CE-20001-23-39-000-2017-00510-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-39-000-2017-00510-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL PROGRAMA JÓVENES EN ACCIÓN - Límite de edad y periodo universitario matriculado [L]a Sala no observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los actores, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones de calidad, a la dignidad humana, ni a la educación, por cuanto, si bien es cierto, la Sala no desconoce la condición de vulnerabilidad de los actores, al pertenecer al régimen subsidiado de salud, Sisben; lo cierto es que la política pública del Programa Jóvenes en Acción fue diseñada para incentivar y fortalecer la formación de una población joven determinada. Es así que el programa exige que para que las personas accedan al mismo deben cumplir con unos requisitos que, en el caso bajo estudio, los actores no cumplían en su totalidad, dado que si bien tenían un nivel de formación profesional universitario este superaba el cuarto periodo matriculado, límite impuesto como uno de los requisitos para acceder al incentivo económico; y, en el caso particular del joven [L.Á.M.A], este ya había cumplido 25 años de edad y el programa es para bachilleres que tengan entre 16 a 24 años de edad, razón por la cual se negará la solicitud de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00510-01(AC)
Actor: WILMARYS LICELA GUERRA EPIAYÚ, CESAR JOSÉ SERNA SERNA
DAZA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La Sala decide la impugnación presentada por los señores Wilmarys Licela Guerra Epiayú, Luis Ángel Marín Araújo, Yesenia Jiseth Miranda Mendoza y Cesar José Serna Daza, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó el amparo invocado.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud Los señores, Wilmarys Licela Guerra Epiayú, Luis Ángel Marín Araújo, Yesenia Jiseth Miranda Mendoza y Cesar José Serna Daza, presentaron solicitud de tutela ante el Tribunal Administrativo del César contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones de calidad, a la dignidad humana y a la educación, en que, a su juicio, incurrió la accionada al no permitir la pre inscripción al Programa Jóvenes en Acción. 1.2. Hechos 1.2.1. La Universidad Popular del Cesar suscribió con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el convenio interadministrativo nro. 143 de 15 de octubre de 2013, modificado por el nro. 1 de 29 de diciembre de 2015, con el objetivo de buscar incentivar y fortalecer la formación de capital humano de
la población joven en condiciones de pobreza y vulnerabilidad, mediante un modelo de transferencias monetarias condicionadas, que permitan el acceso y permanencia en la educación y el fortalecimiento de competencias transversales1. 1.2.2. Dicho programa suspendió el ingreso de nuevos participantes atendiendo las metas de cobertura que se fijaron en ese periodo para efectos de su funcionamiento y operatividad, a partir del segundo semestre de 2015, mediante circular nro. 08 de 15 de septiembre de 2015. 1.2.3. El Programa de Jóvenes en Acción abrió el pre registro en el año 2017, razón por la cual la Universidad Popular del Cesar publicó el 8 de agosto de 2017, la información sobre la jornada de pre registro para pertenecer a dicho programa, el cual sería del 22 al 24 de agosto de 2017, e informaron los requisitos para tener en cuenta al momento de realizar el primer paso para acceder a sus beneficios. 1.2.4. Los accionantes son estudiantes en la Universidad Popular del Cesar, desde el periodo académico 2015-2, y una vez se abrieron las inscripciones intentaron realizar el pre registro, lo cual no fue posible, por cuanto el funcionario de la entidad demandada les informó que Wilmarys Licela Guerra Epiayú, Yesenia Jiseth Miranda Mendoza y Cesar José Serna Daza superaban el cuarto semestre que es el periodo límite para acceder al programa; además, Luis Ángel Marín Araújo tenía 25 años, y el programa estaba dirigido a las personas entre 16 a 24 años. 1.3. La solicitud de tutela Los jóvenes Wilmarys Licela Guerra Epiayú, Luis Ángel Marín Araújo, Yesenia
Jiseth Miranda Mendoza y Cesar José Serna Daza consideran que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones de calidad, a la dignidad humana y a la educación, al negar su pre registro en el Programa de Jóvenes en Acción. Dicho programa otorga a los estudiantes un incentivo económico una vez se cumplan los requisitos exigidos por el Departamento para la Prosperidad Social, pero a los actores les fue negada el pre registro por ser estudiantes de sexto 1 Son aquellas capacidades para la interacción con otros y para la organización, gestión y relacionamiento en las diferentes dimensiones de la vida (personal y social) y del trabajo, esto implica que las competencias en mención se constituyen por una serie de cualidades, disposiciones y procedimientos adquiridos que se demuestran en el plano del comportamiento y se desarrollan en una persona a lo largo de la vida. Decreto nro. 2852 de 2013 “[…] Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Empleo y el régimen de prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante, y se dictan otras disposiciones Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Empleo y el régimen de prestaciones del Mecanismo de Protección al Cesante, y se dictan otras disposiciones […]”. semestre, y a juicio de la entidad, solamente era para los estudiantes que se encontraran de primero a cuarto semestre. Además, indicaron que en el artículo 5 de la Ley 1622 de 29 de abril de 2013, establece que el joven es toda persona entre los 14 y 28 años cumplidos, razón por la cual no podía negar la pre inscripción de Luis Ángel Marín Araújo por tener
25 años. 1.3.1. Pretensiones Los actores solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones de calidad, a la dignidad humana y a la educación. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes (folios 3 a 4): “[…] PRIMERO: ORDENAR al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social nos pre registre al Programa Jóvenes en Acción, en caso de verificarse de nuestra parte el cumplimiento de los restantes requisitos.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ordenarle al Departamento Administrativo de Prosperidad Social que nos haga beneficiarios de los incentivos de transferencias monetarias condicionadas.
TERCERO: En caso de conceder las dos pretensiones anteriores exhorte al DPSJeA a conceder un plazo prudente a los accionantes para actualizar el tipo de documento de identidad en la plataforma del sisben, debido a la transición de tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía de los suscritos.
[…]”. 1.3.2. Actuación El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar2, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y de la Universidad Popular del Cesar para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.3.3. Los informes de las autoridades accionadas 1.3.3.1. El apoderado especial de la Universidad del Cesar manifestó que los jóvenes Wilmarys Licela Guerra Epiayú, Luis Ángel Marín Araújo, Yesenia Jiseth
Miranda Mendoza y Cesar José Serna Daza, se encuentran estudiando en el centro educativo, desde el periodo académico 2015-2. Asimismo, informó que el Programa de Jóvenes en Acción - Jea del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social suspendió temporalmente la inscripción de nuevos participantes; el mismo, está sujeto a la disponibilidad de cupos y los requisitos que indicó la entidad, en los cuales se encuentra estar cursando máximo hasta el cuarto periodo académico. 2 Folio 88 del expediente. Solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto no tiene competencia ni facultad alguna para seleccionar los beneficiarios del programa; por el contrario, en todo momento ha dado cumplimiento a los preceptos, reglas y procedimientos a su cargo (folios 93 a 95). 1.3.3.2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que, mediante Resolución nro. 01970 de 21 de diciembre de 2012, se creó el Programa de Jóvenes en Acción, el cual ha tenido diferente reglamentación y fases que inician a partir de la focalización, consistente en la determinación de la población objeto de intervención y de los Municipios de implementación que depende de la capacidad operativa y presupuestal de la entidad, es decir, no que no basta con encontrarse dentro de los grupos poblacionales beneficiarios del programa, sino que el joven interesado debe surtir una serie de etapas para acceder al mismo, a saber: - El pre-registro: estado previo al registro y corresponde a la persona que ha manifestado su interés en participar en el Programa Jóvenes en Acción. Para esta
etapa no es susceptible de entrega de incentivos. - El registro: corresponde al estado asociado a la persona que luego de haber realizado el proceso de pre-registro y haber contestado el cuestionario de entrada del Programa de Jóvenes en Acción, la entidad valida su información de identificación personal. Para esta etapa no es susceptible de entrega de incentivos. - Inscrito: es la persona que cumple con los requisitos para ser considerado participante del programa. Para esta etapa es susceptible de entrega de incentivos. Asimismo, la apertura de inscripciones está sujeta a la disponibilidad presupuestal, operativa y demás directrices definidas por el Gobierno Nacional para el programa. - Beneficiario: corresponde al estado asociado a la persona inscrita que, para un periodo de verificación determinado, cumple con los compromisos del programa, previamente certificados y reportado por las instituciones educativas. Para esta etapa es susceptible de entrega de incentivos. La Coordinadora Nacional del Grupo de Trabajo Jóvenes en Acción de la entidad manifestó con relación al caso bajo estudio que, consultado el Sistema de Información de Jóvenes en Acción – SIJA los jóvenes Wilmarys Licela Guerra Epiayu, Yesenia Jiseth Miranda Mendoza y Luis Ángel Marín Araújo se encontraban registrados en la lista poblacional del SISBEN, por lo que serían potenciales participantes del programa, pero Cesar José Serna Daza no estaba registrado en ninguna de las listas requeridas para el programa. A pesar de lo anterior, los tres primeros estudiantes superaban los cuatro periodos académicos matriculados, razón por la cual no cumplían con los criterios para pertenecer al programa establecidos en la Resolución nro. 01519 de 22 de mayo
de 2017 – Manual Operativo de Jóvenes en Acción Versión 6 (folios 107 a 111121 a 123). 1.3.4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017, negó el amparo solicitado, debido a que los actores no acreditaron la condición de sujetos pertenecientes a la población vulnerable que conllevara a ordenar a la entidad demandada de manera excepcional a inobservar el requisito de superación de los cuatro semestres académicos cursados (folios 125 a 133). El Tribunal, en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por los
accionantes WILMARYS LICELA GUERRA EPIAYÚ, CÉSAR JOSÉ SERNA
DAZA, YESENIA JISETH MIRANDA MENDOZA Y LUIS ÁNGEL MARÍN ARAÚJO.
[…]”. Visto lo anterior, dicha Corporación consideró que no eran admisibles los argumentos de la solicitud de tutela, y por estar razón negó las pretensiones de la misma. 1.3.5. La impugnación Los jóvenes Wilmarys Licela Guerra Epiayú, Luis Ángel Marín Araújo, Yesenia Jiseth Miranda Mendoza y César José Serna Daza manifestaron que la decisión de primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se aportó la prueba que determinara la condición de sujetos vulnerables, cuando a folios 17, 25, 32 y 39 se encontraba la certificación de afiliación al
SISBEN.
Asimismo, reiteraron los argumentos de la acción de tutela al manifestar que la entidad demandada les negaba el acceso a ser beneficiarios del Programa Jóvenes en Acción por cursar más de la cuarta matrícula académica y al joven Luis Ángel Marín Araújo, por tener más de 24 años, cuando el artículo 5 de la Ley 1622 de 29 de abril de 20133 señala que toda persona joven es aquella que cuenta entre 14 y 28 años de edad, y dicho actor cuenta con 25 años. Visto lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y acceder a las pretensiones de la solicitud de tutela4.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de esta acción, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
2.3. Problema jurídico 3 “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones” 4 Folios 140 a 141. En el sub lite, conforme con la solicitud de tutela y el escrito de impugnación presentado por los jóvenes Wilmarys Licela Guerra Epiayú, Luis Ángel Marín Araújo, Yesenia Jiseth Miranda Mendoza y César José Serna Daza, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017 acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones de calidad, a la dignidad humana y a la educación de los actores, por considerar que al no haberse acreditado la calidad de sujetos pertenecientes a la población vulnerable no era viable estudiar de fondo la acción de tutela. En caso haberse acreditado dicha calidad, la Sala deberá determinar si los actores cumplían con cada uno de los requisitos establecidos en el Programa de Jóvenes en Acción, o si por el contrario, tal como se refirió en el escrito de impugnación los mismos no debían ser aplicados a los actores porque, a su juicio tenían derecho al pre-registro a pesar de haber superado el cuarto semestre y de contar con más de 24 años de edad, con respecto a uno de los actores. Para efectos de lo anterior, la Sala se referirá: i) al marco normativo del Programa de Jóvenes en Acción; ii) a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; iii) los elementos probatorios allegados dentro del presente proceso; y, iv) se analizará el caso en concreto, con miras a determinar si, debía o no negarse
el amparo invocado por los jóvenes Wilmarys Licela Guerra Epiayú, Luis Ángel Marín Araújo, Yesenia Jiseth Miranda Mendoza y César José Serna Daza. 2.4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.5 La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 5 La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha establecido cuáles son los requisitos que se deben acreditar para la configuración de un perjuicio irremediable: ““En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes). 2.5. Marco normativo del Programa Jóvenes en Acción El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adoptó, mediante la Resolución nro. 01970 de 21 de noviembre de 2012, el Programa de Jóvenes en Acción, el cual busca incentivar y fortalecer la formación de capital humano de la población joven en condición de pobreza y vulnerabilidad, mediante un modelo de transferencias monetarias condicionadas, que permita el acceso y permanencia en la educación y el fortalecimiento de competencias transversales. Mediante diferentes actos administrativos se han fijado diferentes criterios y versiones tendientes a la aplicación del programa, mediante Resolución nro. 01519 de 22 de mayo de 2017, se aprobó el Manual Operativo del Programa de Jóvenes en Acción se creó la Versión 6, en aras de reconocer la excelencia de los
estudiantes, de conformidad con la calidad de los programas de formación que imparten las instituciones educativas y con la finalidad de hacer un uso adecuado de los recursos destinados por el Gobierno Nacional. Dicho programa cuenta con unos requisitos para poder acceder al mismo, para el efecto, los jóvenes elegibles que serán potenciales participantes del Programa Jóvenes en Acción deben tener nacionalidad colombiana, bachilleres que cuenten con la edad de 16 a 24 años de edad, estar registrados en algún grupo poblacional del Sisben III; o en la Red Unidos; o en el Registro de Víctimas en el estado de “incluido”; o en las listas censales de jóvenes indígenas o con medida de adoptabilidad del ICBF. Asimismo, como en el caso bajo estudio si se encuentran en el nivel de formación profesional universitario deben tener máximo cuatro periodos académicos matriculados. El Programa de Jóvenes en Acción cuenta con una estructura que comprende varios estados que se componen de la siguiente manera: - Pre registro que es el estado previo al registro y corresponde a la persona que ha manifestado su interés en participar en el programa y proporciona la información actualizada sobre la identificación personal, pero no implica el ingreso automático al programa. - Registro que es el estado asociado a la persona luego de haber realizado el proceso de pre registro y haber contestado un cuestionario de entrada al programa. En esta etapa, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ya ha validado su información de identificación personal, pero en este estado aún no se considera que el estudiante sea participante del programa. - Inscripción en este estado la persona cumple con los requisitos para ser considerada participante del programa.
De lo anterior se desprende que los potenciales participantes deben: i) tener nacionalidad colombiana; ii) ser bachilleres con la edad de 16 a 24 años; iii) pertenecer a algún grupo poblacional del Sisben III, o a la Red Unidos, o estar registrado como víctima, en estado “incluido”, o estar incluido en la lista de indígenas o en estado de adoptabilidad del ICBF; y iv) si se encuentra en un nivel de formación de profesional universitario no puede superar el cuarto periodo académico matriculado. 2.5. Análisis del caso en concreto En esta oportunidad, en la solicitud de tutela y en el escrito de impugnación presentados por los jóvenes Wilmarys Licela Guerra Epiayú, Luis Ángel Marín Araújo, Yesenia Jiseth Miranda Mendoza y César José Serna Daza pretenden que se les ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones de calidad, a la dignidad humana y a la educación, los cuales consideran vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al no autorizar el pre registro en el Programa de Jóvenes en Acción, por estar cursando un periodo académico que supera los cuatro periodos académicos matriculados y uno de ellos por el contar con más de 24 años de edad. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales citados en la presente sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 2.5.1. Acervo y análisis probatorio Conforme a los elementos de prueba obrantes en el expediente se advierte que:
- Con relación a la joven Wilmarys Licela Guerra Epiayu: Documento de identidad con fecha de nacimiento 8 de julio de 1996, es decir tiene la edad de 21 años (folio 10). Inicio de sesión vía chat con un funcionario de la entidad demandada en la cual quedó registrado que la accionante informó que se encontraba cursando la
quinta matrícula académica en la carrera de derecho (folios 11 a 12). Certificación que acredita su afiliación al régimen subsidiado en salud Sisben, con puntaje de 39,60 (folio 17). ii) Con relación al joven Cesar José Serna Daza: Documento de identidad con fecha de nacimiento 9 de marzo de 1998, es decir tiene la edad de 19 años (folio 18). Inicio de sesión vía chat con un funcionario de la entidad demandada en la cual quedó registrado que la accionante informó que se encontraba cursando más de cuatro matrículas en la carrera de derecho (folios 19 a 21). Certificación que acredita su afiliación al régimen subsidiado en salud Sisben, con puntaje de 21,00 (folio 25). iii) Con relación a la joven Yesenia Jiseth Miranda Mendoza: Documento de identidad con fecha de nacimiento 10 de noviembre de 1996, es decir tiene la edad de 21 años (folio 26). Inicio de sesión vía chat con un funcionario de la entidad demandada en la cual quedó registrado que la accionante informó que se encontraba cursando más de cuatro matrículas en la carrera de derecho (folios 27 a 28). Certificación que acredita su afiliación al régimen subsidiado en salud
Sisben, con puntaje de 29,03 (folio 32). iv) Con relación al joven Luis Ángel Marín Araújo: Documento de identidad con fecha de nacimiento 12 de abril de 1992, es decir tiene la edad de 25 años (folio 33). Inicio de sesión vía chat con un funcionario de la entidad demandada en la cual quedó registrado que la accionante informó que se encontraba cursando la sexta matrícula en la carrera de derecho (folios 34 a 35). Certificación que acredita su afiliación al régimen subsidiado en salud Sisben, con puntaje de 34,17 (folio 39). Visto lo anterior, la Sala encuentra que los cuatro accionantes se encuentran en un nivel de formación profesional, por lo que para estos casos, el Programa de Jóvenes en Acción establece que los potenciales participantes deben estar cursando máximo el cuarto periodo académico y contar con una edad entre 16 a 24 años. En este caso, los accionantes han superado el límite del periodo académico establecido en el programa; además, Luis Ángel Marín Araújo cuenta con la edad de 25 años. v) Los accionantes allegaron la copia de diferentes providencias judiciales, mediante las cuales: En una de ellas el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar concedió la acción de tutela a los jóvenes Miguel Ángel García Costa y Omar David Ibarra para que se ordenara su registro al programa, mediante sentencia de 13 de octubre de 2017. Esta providencia fue impugnada y al momento de resolverse el recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión,
mediante sentencia de 12 de abril de 2017, por cuanto se había probado que los accionantes en dicha solicitud de tutela no cumplían con la totalidad de los requisitos para acceder al pre registro, tal y como ocurre en este caso, por estar cursando más de la cuarta matrícula. Las providencias, respectivamente, de 18 y 22 de febrero de 2017 proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral analizaron una tutela pero con fundamentos fácticos distintos, pues en dichas sentencias se solicitaba el pago del incentivo, luego de haber superado satisfactoriamente cada una de las etapas del programa, por lo que no pueden tener en cuenta al analizar el caso bajo estudio. vi) Memorando nro. 20173200251843 de 1 de noviembre de 2017, suscrito por la Coordinadora Nacional Grupo de Trabajo Jóvenes en Acción, en el que manifestó que los accionantes no cumplían en su totalidad con los requisitos para acceder al pre registro, por cuanto superaban los cuatro periodos académicos matriculados; además, de lo anterior indicó que el joven Cesar José Serna no se encontraba inscrito en ninguna de las listas poblacionales que se requería para ser potencial participante del programa. vii) Finalmente, la información relacionada con el Programa de Jóvenes en Acción puede encontrarse en la página web http://www.dps.gov.co/que/jov/Paginas/Requisitos.aspx, en la cual se encuentra el objetivo por el cual se creó dicho programa, sus requisitos y su normativa. 2.5.2. Análisis del caso concreto y resolución del problema jurídico
En este caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adoptó el Programa de Jóvenes en Acción, mediante Resolución nro. 01970 de 21 de noviembre de 2012, el cual busca incentivar y fortalecer la formación de capital humano de la población joven que se encuentre en condición de pobreza y vulnerabilidad, a través de un modelo de transferencias monetarias condicionadas, lo que les permitirá el acceso y la permanencia en la educación. Dicho programa suspendió el ingreso de nuevos participantes, a partir del segundo semestre de 2015, atendiendo las metas de cobertura que se fijaron en dicho periodo para el funcionamiento y operatividad del programa; pero a partir del 21 de marzo al 1 de septiembre de 2017, se abrió una nueva convocatoria para el ingreso de nuevos participantes en los municipios focalizados por el programa. Posteriormente, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, mediante Resolución nro. 01519 de 22 de mayo de 2017 adoptó el Manual Operativo del Programa de Jóvenes en Acción – Versión 6, en el cual se definen los fundamentos legales y conceptuales, los componentes y los procedimientos generales para la puesta en marcha del programa. En el programa se establecieron criterios de focalización6 territorial y poblacional, éste último señala que los jóvenes elegibles (potenciales participantes) del programa deben ser colombianos, bachilleres entre los 16 a 24 años de edad, que se encuentren registrados en por lo menos una de las siguientes bases de focalización: Sisben III, Red para la Superación de la Pobreza, estar incluido en el Registro Único de Víctimas, en listas censales indígenas o con medida de
adoptabilidad del ICBF; además, en caso de estar cursando un nivel de formación profesional universitario debe tener máximo cuatro periodos académicos matriculados. Hasta ahora, de conformidad con la situación fáctica y normativa descrita, podría considerarse la improcedencia de la acción de tutela por estarse discutiendo la legalidad de diferentes actos administrativos, de no ser, porque el juicio de procedibilidad de la solicitud se torna menos riguroso frente a sujeto de especial protección constitucional. En este caso, los actores se encuentran afiliados al régimen subsidiado en salud - Sisben -, lo que conduce a inferir que se encuentran en situación de vulnerabilidad, razón por la cual la Sala realizará el estudio de fondo de la solicitud de amparo7. En el caso bajo estudio, los accionantes Wilmarys Licela Guerra Epiayú, Yesenia Jiseth Miranda Mendoza, César José Serna Daza y Luis Ángel Marín Araújo, intentaron su pre registro para acceder al Programa de Jóvenes en Acción. Para el efecto, se debe recordar que, de acuerdo a lo establecido en el Manual Operativo versión 6 adoptado mediante Resolución nro. 01519 de 22 de mayo de 2017 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social los potenciales participantes deben ser bachilleres entre 16 a 24 años de edad, que se encuentren registrados en algunos listados poblacionales, para este caso, en el Sisben III, y cum
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