CE-20001-23-39-000-2017-00520-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-39-000-2017-00520-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
ENPROCESO EJECUTIVO
[L]a Sala estima que el [actor] no agotó el procedimiento ordinario, dentro del proceso que dio origen a la acción constitucional de la referencia. En ese sentido, se advierte que los autos citados dejaron en firme las medidas cautelares de embargo, por lo que es susceptible de ser cuestionado a través del recurso de apelación, acorde con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA (...) la Sala encuentra que no se interpuso recurso alguno por parte de la entidad ejecutada, estando en la obligación procesal de hacerlo si lo que pretendía era cuestionar las decisiones tomadas por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, como en efecto lo hace mediante esta acción de tutela(...). ni de lo expresado por el [actor] ni de los documentos obrantes en el expediente se puede avizorar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Puesto que las medidas cautelares decretadas no pesan directamente sobre las cuentas en las que están depositadas sumas de destinación específica, sino que éstas solo pueden ser embargadas en el evento en que no se encuentren otros dineros que afectar y, en tal caso, la medida decretada solo puede ser ejecutada en los términos del numeral 3 del
artículo 594 de la Ley 1564 de 2012.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 594 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00520-01(AC)
Actor: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ (CESAR)
Demandado: JUZGADO CUARTO (4) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 10 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo impetrada por la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguná (en adelante Hospital San
Andrés de Chiriguaná).
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El Hospital San Andrés de Chiriguaná (Cesar), a través de su representante legal, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener la protección
de su derecho fundamental a la seguridad social, que estimó lesionado por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, debido a la expedición del auto de 8 de mayo de 2017, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a esta acción constitucional. En amparo del derecho invocado solicitó: “Honorable Magistrado sirva tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de los empleados del Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, conminando al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, a ordenar al Banco de Occidente, para que levante la medida cautelar sobre las cuentas 803802370 (CM – SGP – Aportes patronales) y 803-802446 (CM – Recaudadora/pagadora), que contiene recursos de la Seguridad Social de los empleados y a este último a cumplir a cabalidad con dicha orden”. (Sic a toda la cita).
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Manifestó que funge como parte demandada dentro del proceso ejecutivo 2000133-33-003-2015-00019-00, interpuesto por el señor Miguel Manjarrez España y que se tramita ante el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de
Valledupar. Afirmó que ese Despacho se pronunció sobre las medidas cautelares pedidas por el ejecutante, mediante auto de 26 de enero de 20172, en el que ordenó embargar los dineros contenidos en las cuentas de su propiedad, incluyendo las distinguidas con los números 803802370 (CM – SGP – aportes patronales) y 803-802446 (CM
– Recaudadora/pagadora) en las que estaban depositados dineros destinados al pago de sus obligaciones con el Sistema General de Seguridad Social, dada su calidad de empleadora de la planta de personal. Indicó que contra la citada providencia promovió incidente de levantamiento de medidas cautelares3, resuelto por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Valledupar mediante proveído de 8 de mayo de 2017, con el que dispuso que embargaran en primer término los recursos propios del Hospital San Andrés de Chiriguaná, y en caso de que ellos no fueren suficientes, prescribió la afectación de los dineros correspondientes al pago de la seguridad social de sus empleados. Aseveró que la decisión no fue comunicada oportunamente al Banco de Occidente de Chiriguaná, institución financiera de la cual es usuaria y donde pesan las 1 Folios 1 a 6 2 Folio 62 y 63. 3 No obra dentro del expediente copia de ese escrito. órdenes de embargo, razón por la que no se ha hecho efectiva la orden de levantamiento de la medida cautelar. En ese sentido, advirtió que la entidad bancaria conocía previamente la naturaleza de las cuentas afectadas y su carácter de inembargables, no obstante dio cumplimiento a la orden proferida por la entidad accionada. Enfatizó en que la ejecución de la medida cautelar desconoce el derecho a la seguridad social, del cual son titulares los trabajadores del centro asistencial.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 1º de noviembre de 20174
admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó al Banco de Occidente – oficina de Chiriguaná y al señor Miguel Manjarrez España, por tener interés directo en las resultas del proceso. El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral de Valledupar5, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que actuó acorde con lo dispuesto por la normatividad vigente y con observancia de los derechos que asisten a las partes del proceso, motivo por el que no existe una vulneración del derecho invocado por el Hospital San Andrés de Chiriguaná (Cesar). Puso de presente que contrario a lo expresado por la parte actora, no levantó las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo, simplemente las modificó, por lo que no es procedente informar al Banco de Occidente – Oficina de Chiriguaná la desafectación de las cuentas de propiedad del Ente Hospitalario. Aseveró que contra el auto de 8 de mayo de 2017 que se pronunció sobre el incidente de levantamiento de medidas cautelares, se interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación por parte de la parte ejecutante; en ese orden de ideas, informó que se pronunció sobre el primer recurso mediante auto de 15 de junio de 2017. Finalmente, manifestó que actualmente el proceso se encuentra pendiente de declarar desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 8 de mayo de 2017, en atención a que no allegó el dinero para solventar los gastos de copias procesales.
El Banco de Occidente6, solicitó ser desvinculado del trámite de la acción constitucional. Manifestó que actuó en cumplimiento de su deber de acatar las órdenes proferidas por las autoridades judiciales; así, adujo que es un mero ejecutor de lo dispuesto por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. No obstante, indicó que puso de presente ante ese Despacho la calidad de inembargables de las cuentas de las cuales es titular el Hospital San Andrés de 4 Folio 30 5 Folios 37 a 40 6 Folios 78 a 80 Chiriguaná.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 10 de noviembre de 20177, rechazó por improcedente la acción de amparo impetrada por el Hospital
San Andrés de Chiriguaná. Advirtió que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la entidad accionante omitió agotar los medios ordinarios o extraordinarios con que contaba, para cuestionar la decisión tomada por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. En ese sentido, afirmó que el Hospital San Andrés de Chiriguaná únicamente formuló una solicitud de aclaración frente al auto de 8 de mayo de 2017 proferido por la entidad accionada, omitiendo recurrir la decisión mediante los recursos de reposición y apelación. Argumentó que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que la exima de acudir a los instrumentos legales idóneos para conseguir lo pretendido en la acción constitucional y que hagan imperiosa la
intervención del juez constitucional. Concluyó que el centro asistencial pretendió utilizar la tutela como instrumento para enmendar los yerros producto de su inactividad procesal.
5. La impugnación El Hospital San Andrés de Chiriguaná impugnó la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación y solicitó su revocatoria por las siguientes razones8: Manifestó que no es posible obtener lo pretendido en la acción constitucional dentro del proceso ejecutivo que cursa en su contra en el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral de Valledupar; puesto que ya agotó las herramientas procesales con que contaba, sin lograr el levantamiento total del embargo que pesa sobre sus cuentas.
Adujo que existe un peligro inminente de que se configure un perjuicio irremediable, puesto que de continuar el embargo sobre las cuentas en las que se deposita el dinero para cubrir las obligaciones con el sistema general de seguridad social, estaría en dificultades de orden financiero para cumplir sus deberes como empleador.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico 7 Folios 86 a 99 8 Folios 95 a 98
La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el Hospital San Andrés de Chiriguaná.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron
de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria
ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”12. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”13. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”14, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 15. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no
se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 16. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Sentencia T-538 de 1994. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega
para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto17. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática18.
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”19. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de 17 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación
de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el presunto hecho vulnerador puede llevar consigo una violación del derecho a la seguridad social, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: El señor Miguel Manjarrez España, impetró demanda ejecutiva, contra el Hospital San Andrés de Chiriguaná20, en la que solicitó el pago de la obligación contenida en la sentencia de 1º de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo
del Cesar. El conocimiento de esa demanda le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral de Valledupar, que mediante auto de 26 de enero de 201721, se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante y dispuso: “Primero: Decretar el embargo de los dineros que tenga o llegare a tener el Hospital Regional San Andrés E.S.E., en cualquiera de las cuentas existentes en las entidades bancarias relacionadas en el escrito de medidas cautelares, los cuales pueden ser practicados sobre aquellos recursos provenientes del presupuesto general, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia judicial y que han transcurrido más de 18 meses desde la fecha en la que se profirió. (…)”. Consecuencia de lo anterior, la apoderada del Hospital San Andrés de Chiriguaná propuso incidente de levantamiento de medidas cautelares, el cual fue decidido por el Despacho accionado mediante providencia de 8 de mayo de 201722, en los siguientes términos: “Modificar la medida de embargo dictada en este proceso, mediante providencia de fecha 26 de enero de 2017, en especial la contenida en el oficio 176 de fecha 8 de febrero de 2017, en el sentido de que la misma se practicará, en primer lugar, sobre los recursos propios del Hospital Regional San Andrés E.S.E., destinados al pago de las sentencias o conciliaciones y sobre aquellos que no tengan destinación específica, y sólo en el único evento que no lo hubiere se hará sobre los demás bienes o recursos provenientes del presupuesto general, aplicando sobre ellos la excepción consagrada en el numeral 3º del artículo 594 del Código General del Proceso”.
La apoderada de la parte actora formuló solicitud de aclaración frente a la decisión tomada por el Juzgado, la cual fue negada mediante auto de 15 de junio de 2017. En este punto, la Sala advierte que no asiste razón a la entidad impugnante cuando afirma que no existían herramientas al interior del proceso ordinario, con el fin de lograr la revocatoria de la medida de embargo aquí pretendida. En efecto, se observa que los autos de 26 de enero, 8 de mayo y 15 de junio de 2017, proferidos por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Valledupar versan sobre la firmeza de las medidas cautelares concedidas en la primera providencia, trámite que concluyó en la posibilidad de ejecutar los embargos solicitados por el señor Miguel Manjarrez España. Dicho lo anterior, la Sala estima que el Hospital San Andrés de Chiriguaná no agotó el procedimiento ordinario, dentro del proceso que dio origen a la acción constitucional de la referencia. En ese sentido, se advierte que los autos citados dejaron en firme las medidas cautelares de embargo, por lo que es susceptible de 20 No obra copia de ese escrito dentro del expediente. 21 Folios 62 y 63. 22 Folios 65 a 70 ser cuestionado a través del recurso de apelación, acorde con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 243 del CPACA, que al efecto dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de
responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. (…)”. El recurso indicado debió ser interpuesto dentro del término de ejecutoria del auto de 15 de junio de 2017, acorde con lo consagrado en el numeral 2º del artículo 322 del Código General del Proceso23 en los siguientes términos: “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. (…)”. Revisados los documentos allegados al plenario, la Sala encuentra que no se interpuso recurso alguno por parte de la entidad ejecutada, estando en la obligación procesal de hacerlo si lo que pretendía era cuestionar las decisiones tomadas por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, como en efecto lo hace mediante esta acción de tutela. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso ordinario, o un procedimiento paralelo a este con el fin
de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas. Por otra parte, es preciso advertir que ni de lo expresado por el Hospital San Andrés de Chiriguaná ni de los documentos obrantes en el expediente se puede avizorar la configuración de un perjuicio irremediable q
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