CE - 20001-23-39-000-2017-00521-01(25902)A-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 20001-23-39-000-2017-00521-01(25902)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 20001-23-39-000-2017-00521-01 (25902)
Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.
Problema jurídico: ¿Se debe aceptar la solicitud de aclaración y en subsidio de adición propuesta por el Municipio de La Gloria Cesar si no hay frases ni conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva del auto que admitió el recurso de apelación ni se omitió resolver algún extremo de la litis?
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Podrá ser aclarada cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede para los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede dentro del término de ejecutoria de la providencia / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO – Los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DEL AUTO – Por no existir conceptos o fases que ofrezcan motivo de duda / IMPROCEDENCIA DE ADICIÓN AL AUTO - Dado que no se ha omitido pronunciamiento alguno respecto de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. En estas mismas circunstancias procede la aclaración de auto. De esta forma, la procedencia de esta se encuentra sujeta a la presentación oportuna y a que se procure aclarar aquellos conceptos o frases dudosas o confusas. En el caso en estudio, la solicitud fue radicada el 12 de enero de 2022 y el auto fue notificado por estado electrónico del 16 de diciembre de 2021, es decir, fue presentada en tiempo y cumple con el principio de oportunidad. Al estudiar el escrito de la solicitud, se advierte que, la apoderada de la parte demandada solicita se aclare el auto admisorio, en el sentido de “[…] que se indique en este si el recurso de apelación interpuesto por el municipio de la Gloria-Cesar en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar en primera instancia será tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 247 del CPACA en su versión original o bajo las reglas introducidas por la Ley 2080 del año 2021.”. Pues considera que, se generan dudas al haber presentado el recurso en vigencia de una ley y que se admita el mismo en vigencia de otra. […] [C]onsidera el despacho que no hay lugar a la aclaración solicitada, pues no hay frases ni conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva. Esto
dado que, el recurso de apelación presentado por el Municipio de La Gloria fue interpuesto el 18 de septiembre de 2020 a las 4:24 p.m., encontrándose en vigencia la Ley 1437 de 2011, y el régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 2021, señaló que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos. Por esto en el numeral primero de la parte resolutiva del auto admisorio se señaló que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011. […], tampoco resulta procedente la solicitud de adición, con la finalidad de “incluir en este un numeral que precise el tramite (sic) que se surtirá en el marco de la segunda instancia del proceso de la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2017-00521-01 (25902) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. referencia.”, dado que no se ha omitido pronunciamiento alguno respecto de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 20001-23-39-000-2017-00521-01 (25902)
Actor CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS
S.A.S.
Demandado MUNICIPIO DE LA GLORIA, CESAR
ASUNTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Procede el despacho a resolver la solicitud de aclaración de auto, presentada por la apoderada del Municipio de La Gloria, Cesar1.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público distinguidas con las facturas Nro.89128135-9, 89540603-8 y 91439233-6 correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2016 y marzo de 2017, y del Oficio del 20 de junio de 2017, por medio del cual se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra estas.
La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.
2. El 18 de septiembre de 2020, la parte demandada interpuso recurso de
apelación contra la anterior providencia, en el que solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 1 Samai, índice 12. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2017-00521-01 (25902)
Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.
3. El Tribunal concedió el recurso de apelación, mediante auto del 18 de marzo del 2021, y ordenó remitir a esta Corporación.
4. El proceso fue repartido y asignado a este despacho para el conocimiento de la apelación.
5. Mediante auto del 7 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 3 de septiembre de 20202.
6. El 12 de enero de 2022, la parte demandada presentó solicitud de aclaración del auto del 7 de diciembre de 2021 y en subsidio adición de este. Lo anterior, en los siguientes términos: “En virtud de lo expuesto, se pide respetuosamente al Despacho que proceda a ACLARAR el Auto notificado el día quince (15) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), a fin de indicar cuál será el trámite que se surtirá respecto del recurso de apelación interpuesto por la Entidad Demandada y admitido por el Honorable Consejo de Estado.
De manera subsidiaria, y en caso de considerarse que la aclaración no resulta procedente, se solicita al Despacho que proceda a ADICIONAR el Auto notificado el
día quince (15) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), en aras de incluir en este un numeral que precise el tramite (sic) que se surtirá en el marco de la segunda instancia del proceso de la referencia.” Solicitud que ingresó al despacho el 17 de febrero de 2022 (Samai, índice 14). CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. En estas mismas circunstancias procede la aclaración de auto. De esta forma, la procedencia de esta se encuentra sujeta a la presentación oportuna y a que se procure aclarar aquellos conceptos o frases dudosas o confusas. En el caso en estudio, la solicitud fue radicada el 12 de enero de 2022 y el auto fue notificado por estado electrónico del 16 de diciembre de 20213, es decir, fue presentada en tiempo y cumple con el principio de oportunidad. Al estudiar el escrito de la solicitud, se advierte que, la apoderada de la parte demandada solicita se aclare el auto admisorio, en el sentido de “[…] que se indique en este si el recurso de apelación interpuesto por el municipio de la Gloria-Cesar en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar en primera
instancia será tramitado de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 247 del CPACA en su versión original o bajo las reglas introducidas por la Ley 2080 del año 2 Samai, índice 5. 3 La vacancia judicial del año 2021 inició el 17 de diciembre, retomando funciones el 11 de enero de 2022. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2017-00521-01 (25902) Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. 2021.”. Pues considera que, se generan dudas al haber presentado el recurso en vigencia de una ley y que se admita el mismo en vigencia de otra. Ahora bien, el despacho en la providencia del 7 de diciembre de 2021, por la cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, resolvió lo siguiente: “1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar".
2. Reconocer a la abogada Natassia López Mejía como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos del poder conferido (fl.817 c.5).
3. Reconocer al abogado Pedro Enrique Sarmiento Pérez como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido (fls.830 – 831 c.5).” Énfasis
propio. Al respecto, considera el despacho que no hay lugar a la aclaración solicitada, pues no hay frases ni conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva. Esto dado que, el recurso de apelación presentado por el Municipio de La Gloria fue interpuesto el 18 de septiembre de 2020 a las 4:24 p.m., encontrándose en vigencia la Ley 1437 de 2011, y el régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 2021, señaló que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos. Por esto en el numeral primero de la parte resolutiva del auto admisorio se señaló que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, frente a la solicitud de adición se debe mencionar que el artículo 287 del Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud
de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” No obstante, tampoco resulta procedente la solicitud de adición, con la finalidad de “incluir en este un numeral que precise el tramite (sic) que se surtirá en el marco de la segunda instancia del proceso de la referencia.”, dado que no se ha omitido pronunciamiento alguno respecto de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Por lo expuesto, el despacho resuelve: Negar la solicitud de aclaración y en subsidio de adición propuesta por el Municipio de La Gloria Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 20001-23-39-000-2017-00521-01 (25902)
Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.
(firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co