CE-20001-23-39-000-2017-00543-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-39-000-2017-00543-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo / SOLICITUD DE DESCUENTO CON
DESTINO A SALUD EFECTUADO A MESADA PENSIONAL
[L]a Sala advierte que la UGPP cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para controvertir lo decidido en la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, comoquiera que (…) se encuentra dentro del término de caducidad de cinco (5) años establecido por el artículo 251 de la Ley 1437, para tal efecto (…) Asimismo, la Sala advierte que en el presente caso no se observa que con ocasión de la expedición de la sentencia de 25 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, se haya incurrido en una irregularidad palmaria que constituya abuso del derecho, que excuse a la UGPP de acudir al recurso extraordinario de revisión como medio de defensa. En las anteriores circunstancias, las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente
mencionado y determinar si los beneficiarios de la pensión de jubilación gracia están obligados o no a cotizar al Subsistema de Seguridad Social en Salud.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00543-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDemandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR La Sala decide la impugnación presentada por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual: i) se tutelaron los derechos fundamentales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; ii) se suspendieron los efectos de la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Isabel
Dolores Calderón Romero, contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación, identificado con número único de radicación 2008-00497-00, hasta cuando se resuelva el recurso extraordinario de revisión; y iii) conminó a la UGPP para que presentara de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de agosto de 2011, en los términos indicados en la sentencia de unificación 427 de 2016, proferida por la Corte Constitucional. La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP-, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por considerar que al proferir la sentencia de 25 de agosto de 20111, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 20001-33-31-002-2008-00497-00, se vulneraron los derechos fundamentales invocados supra como consecuencia de haberle ordenado reintegrar a la señora Isabel Dolores Calderón Romero los descuentos por concepto de salud efectuados sobre su pensión de jubilación gracia. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanal-, mediante
Resolución nro. 25632 de 22 de diciembre de 19972, reconoció y ordenó el pago 1 Ibíd., folios 43 y ss. 2 Ibíd., folios 32 y 33. “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”. de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de la señora Isabel Dolores Calderón Romero, por el valor de $251.557,34, efectiva a partir del 11 de septiembre de 1996. Esta prestación fue reliquidada en el año 2007, tomando en cuenta nuevos factores salariales, elevando su cuantía a la suma de $280.469,00, efectiva a partir del 11 de septiembre de 1996 pero con efectos fiscales a partir del 28 de marzo de 2004, por prescripción trienal3. 1.2.2. Ante la petición de reintegro de los aportes a salud interpuesta por la señora Calderón Romero, Cajanal, mediante Oficio nro. GN-47653 de 25 de agosto de 20084, le comunicó que no había lugar a devolverle el valor de las cotizaciones, toda vez que dichos descuentos están previstos en la normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 1.2.3. Inconforme con la respuesta otorgada por Cajanal, la señora Calderón Romero inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número único de radicación 2008-00497-00. 1.2.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia nro. 190 de 25 de agosto de 20155, declaró la nulidad del
Oficio nro. GN-47653 de 25 de agosto de 2008 y, en consecuencia, le ordenó a Cajanal reintegrar los descuentos por concepto de salud efectuados sobre la pensión de jubilación gracia reconocida a la señora Calderón Romero. 1.2.5. La UGPP considera que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2011, incurrió en un flagrante abuso del derecho, luego entonces aduce que, promoverá el recurso extraordinario de revisión procedente contra la misma, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 427 de 11 de agosto de 20166. 3 Ibíd., folios 34 y 35. Resolución nro. 48758 de 9 de octubre de 2007. “Por la cual se reliquida una pensión gracia por nuevos factores salariales”. 4 Ibíd., folio 42. 5 Ibíd., folios 43 y ss. 6 “SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años
de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-. No obstante lo anterior, alegó que mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión indicado, los efectos de la sentencia acometida deben ser suspendidos con el fin de evitar una afectación al patrimonio del Estado y a los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad establecidos en el Sistema General de Seguridad Social Integral. 1.2.6. Finalmente, la UGPP informó que las obligaciones que le fueron impuestas a la extinta Cajanal fueron trasladadas a su cargo y que, en consecuencia, actualmente le reporta al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia –FOPEPel pago mensual de las mesadas pensionales. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “a. Se amparen TRANSITORIAMENTE los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, vulnerados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por parte del referido despacho al ordenar a la extinta CAJANAL abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia de la señora Isabel Dolores Calderón Romero los aportes de salud y a devolver los montos descontados. b. Se SUSPENDA TRANSITORIAMENTE la decisión del 25 de agosto de 2011
dictada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-31-002-200800497-00. Lo anterior hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que esta Unidad va a iniciar contra dicha sentencia ante el Tribunal Administrativo del Cesar, ello con base en las facultades otorgadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. (c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPque los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. [Resalta la Sala].
de 2016 en donde se reactivó el término judicial para incoar este tipo de acciones judiciales por el tema del abuso del derecho”. 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 8 de noviembre de 20177, admitió la acción de tutela presentada por la parte actora, y dispuso notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular a la señora Isabel Dolores Calderón Romero, en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso. Posteriormente, por “considerarlo necesario”, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 20 de noviembre de 20178, vinculó a la Jueza Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, concediéndole el término de veinticuatro (24) horas para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presente acción constitucional. 1.3.3. Informes de la parte accionada y los vinculados 1.3.3.1. El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar solicitó9 que se denegaran las pretensiones invocadas, por cuanto para la época en que profirió la sentencia cuestionada, no existía un criterio pacífico y uniforme sobre si los beneficiarios de la pensión de jubilación gracia debían o no aportar al Subsistema General de Seguridad Social en Salud; y es sólo hasta el año 2014 que la Corte Constitucional dilucidó el punto. En esa medida, adujo que la providencia atacada fue producto del ejercicio de la
autonomía e independencia judicial. Finalmente, aseguró que la acción de tutela se torna improcedente comoquiera que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 7 Ibíd., folios 70 y 71. 8 Ibíd., folio 85. 9 Ibíd., folios 79 y ss. 1.3.3.2. La Jueza Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, informó10 que la sentencia de 25 de agosto de 2011, mediante la cual se resolvió el litigio suscitado entre la señora Calderón Romero y Cajanal –hoy UGPP-, fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y que sólo se limitó a ordenar la entrega de la constancia de ejecutoria solicitada por la parte demandante, en virtud de que la providencia se encontraba ejecutoriada desde el 16 de septiembre de 2011, fecha anterior a la creación del despacho que tiene a su cargo. 1.3.3.3. La señora Isabel Dolores Calderón Romero, guardó silencio. 1.4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 21 de noviembre de 201711, resolvió: i) tutelar los derechos fundamentales de la UGPP; ii) suspender los efectos de la sentencia de 25 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con nro. único de radicación 2008-0049700, hasta cuando se resuelva el recurso extraordinario de revisión; y iii) conminar a
la UGPP para que presentara de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de agosto de 2011, en los términos indicados en la sentencia de unificación 427 de 2016, proferida por la Corte Constitucional. Para llegar a esta determinación el Tribunal consideró lo siguiente: 1.4.1. Con base en la Sentencia T-835, proferida el 11 de noviembre de 2014 por la Corte Constitucional, el Tribunal encontró satisfecho el requerimiento de la inmediatez en la medida que, aunque la providencia judicial cuestionada cobró firmeza hace más de cinco años, Cajanal –hoy UGPPcuenta con una justificación suficiente, esto es, el estado de cosas inconstitucional12 que imposibilitaba que fueran agotados la totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial con los 10 Ibíd., folios 89 y 90. 11 Ibíd., folios 92 y ss. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-835 de 11 de noviembre de 2014. M. P: Jorge Iván Palacio Palacio. “Al respecto, en la sentencia T-068 de 1998 la Corte resolvió decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL. Dicha decisión sostuvo la existencia de un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, siendo esto un inconveniente general que afectaba a un número significativo de personas que buscaban obtener las prestaciones económicas a las que consideraban tener algún derecho. (…). Dentro de este contexto, la Corte encuentra una justificación admisible que evitó que fueran agotados la totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba Cajanal para impugnar los
respectivos fallos y, en tal consideración, tiene por superado este requisito de procedibilidad en la presente acción de tutela”. cuales contaba para impugnar la sentencia cuya suspensión se solicita. Además, consideró que el asunto que se analiza versa sobre una prestación periódica, lo cual permite inferir que la posible afectación de derechos fundamentales persiste hasta el momento en que se profirió la sentencia de tutela de primera instancia. Asimismo, concluyó que la acción de la referencia reunió el requisito de subsidiariedad, toda vez que, aunque la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa judicial principal, este no resulta idóneo en tanto que “dentro del trámite del mismo no resulta procedente suspender provisionalmente la providencia atacada”. Por esta razón el Tribunal consideró que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para evitar que el Sistema de Seguridad Social continúe siendo afectado por una providencia que pudo haber incurrido en abuso del derecho. 1.4.2. Habiendo analizado el fondo del asunto, el Tribunal observó que la sentencia cuestionada, al concluir que los beneficiarios de la pensión de jubilación gracia están exceptuados de cotizar al Subsistema de Seguridad Social en Salud, contiene un defecto sustantivo por la errada interpretación de la normativa aplicable a la controversia. En efecto, teniendo como fundamento las sentencias T-359 de 21 de mayo de 2009 proferida por la Corte Constitucional13 y de 19 de julio de 2009, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado14, el Tribunal consideró que aun en tratándose de los pensionados exceptuados del régimen del
Sistema Integral de Seguridad Social al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, conservan la obligación legal de efectuar los correspondientes aportes al Subsistema de Salud, motivo por el cual, erró el juzgado accionado al conceder las devoluciones de las cotizaciones efectuadas por dicho concepto. 1.5. La impugnación El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar solicitó15 revocar la sentencia proferida en primera instancia, y negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 13 M. P: Nilson Pinilla Pinilla. 14 M. P: Gerardo Arenas Monsalve. Rad. nro. 11001-03-15-000-2011-00773-00. 15 Folios 118 y ss. del expediente de la acción de tutela de la referencia. 1.5.1. La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la UGPP no interpuso el recurso de apelación procedente contra la sentencia aquí cuestionada. En ese sentido el Juez adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció su propio precedente establecido en sentencia de 20 de noviembre de 201716, en la que se negó el amparo solicitado por la UGPP en vista de que no fueron incoados los recursos ordinarios de ley durante el trámite ordinario y tampoco se acreditó haber formulado el recurso extraordinario de revisión. 1.5.2. La sentencia del 25 de agosto de 2011 no contiene un defecto sustantivo puesto que fue proferida teniendo en cuenta las normas vigentes, sin que sobre las mismas se haya efectuado para la época algún pronunciamiento de
inconstitucionalidad. Respecto de la decisión cuestionada tampoco se puede predicar un desconocimiento del precedente, en tanto que los pronunciamientos que el Tribunal afirma que no fueron tenidos en cuenta (“sentencia T-539 de 2009, sentencia T-3190423 de fecha 20 de enero de 2012”) tienen efectos inter partes y, por lo mismo, no eran vinculantes para resolver la controversia. 1.5.3. Aunque la acción de tutela tiene por objeto proteger derechos fundamentales, el Tribunal accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo con fundamento en el desmedro de los intereses pecuniarios de Cajanal, lo cual afecta el Sistema de Seguridad Social, el interés general y el Estado de derecho. Así pues, el Juez demandado concluyó que como los intereses protegidos no ostentan el carácter de fundamentales, la acción de tutela se torna improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 201717, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 16 Ibíd., folios 129 y ss. Sentencia con número único de radicación: 20001-23-39-001-2017-0054500. M. P: Viviana Mercedes López Ramos. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. II.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. II.3. Problema jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. II.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en
un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. II.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección18 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de
2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”19. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole 18 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 19Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”20 que encaje en dichos
parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). II.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. II.6.1. Acerca del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un
perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derecho fundamentales. 20 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional21: “ […] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200922 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempopuede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.
Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir
violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.”
7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior verificación del requisito de subsidi
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