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CE-20001-23-39-000-2017-00574-01(AC)-2018

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Título
CE-20001-23-39-000-2017-00574-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al habeas data, al mínimo vital y de petición / DERECHO AL HABEAS DATA - Se vulnera por parte de la UARIV al no corregir información errada de la accionante en su base de datos / DERECHO DE PETICIÓN - Se vulnera al no haber estudiado la solicitud de la accionante relacionada con la entrega de ayudas humanitarias [L]a Sala concluye que el error en la información no se presenta en la base de datos administrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sino que se presenta en la base de datos interna de la UARIV, por lo que la negativa a corregirla vulnera el derecho al habeas data de la actora. Frente a la solicitud de las ayudas humanitarias previstas en la Ley 1448 de 2011, la Sala reitera que ellas deberán ser entregadas por la UARIV de acuerdo a criterios de necesidad y urgencia que deben ser valorados en cada caso concreto en conjunto con los demás beneficiarios. Así las cosas, los derechos de la actora han sido vulnerados porque a pesar de acreditar que está viva no se ha estudiado su caso, desconociendo su derecho de petición, más no porque no se hayan entregado las ayudas humanitarias. Es más, en caso de ordenarse su entrega se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios de las ayudas humanitarias que tengan prioridad conforme a los criterios reseñados. Así las cosas, la orden de protección no pueden consistir en que sean entregadas las ayudas humanitarias, como lo ordenó el juez de primera instancia, sino que debe limitarse a que sea estudiada de fondo su petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 / DECRETO LEY 019 DE 2012 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1450

DE 2012 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1450 DE 2012 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1450 DE 2012 - ARTÍCULO 7 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 47 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 60 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 61 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 63 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 64 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00574-01(AC)

Actor: DINA LUZ RAMOS ACOSTA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en el

trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante DINA LUZ RAMOS ACOSTA en el presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, rectifique en sus bases de datos la anotación de ‘muerte de titular’ que define a la accionante como persona fallecida. Asimismo, cumplido dicho trámite procesal a la entrega de las ayudas humanitarias a las que tenga derecho.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente tutela, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. (…)”1.

ANTECEDENTES El 16 de noviembre de 20172, DINA LUZ RAMOS ACOSTA, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, al mínimo vital y de petición.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: ORDENÁNDOLE (sic) a las entidades Ministerio de Salud y

Protección Social, Registraduría Nación del Estado Civil y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Nacional, se rectifique en la base de datos que manejan la información que me cataloga como persona fallecida, debido a que la misma se encuentra errada.

SEGUNDO: Consecuentemente a lo anterior, se ORDENE a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se procesa a restituir mi derecho a recibir los beneficios contemplados en la Ley 1448 de 2011”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Junto con su núcleo familiar, la actora está inscrita en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), por ser víctimas de desplazamiento forzado. 1 Folio 62 del expediente. 2 Folio 5 del expediente. 3 Folio 4 del expediente. 2.2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas (en adelante UARIV) suspendió la entrega a la actora de las ayudas humanitarias previstas en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2001. 2.3. La actora solicitó a la UARIV que le entregaran las ayudas humanitarias porque no ha cesado su estado de vulnerabilidad. 2.4. La UARIV le dio respuesta mediante el Oficio 201771118845022 del 16 de junio de 2017, en el que le negó la petición porque en la base de datos operado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección

Social al consultar la cédula de la actora figura con la anotación “muerte de titular”, es decir que se considera una persona fallecida. 2.5. Presentó una nueva petición el 1° de julio de 2017, solicitando a la UARIV la corrección de su información en la base de datos. 2.6. La UARIV no ha dado respuesta al momento de la presentación de la demanda de tutela.

3. Fundamentos de la acción La actora asegura que el Ministerio de Salud y Protección Social, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la UARIV vulneraron sus derechos fundamentales al habeas data, al mínimo vital y de petición. Para sustentar estos cargos la actora afirmó que: 3.1. A la petición de corrección de información que presentó ante la UARIV, aportó la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 28 de julio de 2017, en la que consta que su cédula está vigente. 3.2. Se desconoció su derecho al habeas data porque no se ha corregido la información contenida en la base de datos de las entidades accionadas a pesar de estar probado que aún está viva. 3.3. La situación presentada la revictimiza a ella y a su núcleo familiar, ya que debido al error en las bases de datos de las entidades, no puede recibir las ayudas humanitarias desde el 2 de diciembre de 2016. 3.4. Adicionalmente, considera que al no obtener ninguna respuesta frente a la solicitud de corrección de información, fue vulnerado su derecho de petición.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del

Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 22 de noviembre de 2017, se ordenó notificar a las partes (fl. 30). 4.2. El Ministerio de Salud y Protección Social informó que (fls. 32 a 33): 4.2.1. El ministerio no tiene legitimación en la causa por pasiva por cuanto que no es quien presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la actora porque no es la responsable de la prestación del servicio de salud. 4.2.2. Examinada la Base de Datos única de Afiliados (en adelante BDUA), la actora se encuentra activa como cabeza de familia en Salud Vida S.A. EPS en el régimen subsidiado y con cobertura en el Municipio de Valledupar. 4.2.3. La Resolución N° 4622 de 2016 establece que los responsables de la información contenida en la BDUA son las entidades que administran las afiliaciones, por lo que el ministerio no es competente para corregirla en ningún caso. 4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de la entidad, mediante el Oficio Interno AT2966 del 24 de noviembre de 2017, informó que en la base de datos consta que la cédula de la actora se encuentra vigente y que no se encontró registro civil de defunción (fls. 35 a 36). 4.4. La UARIV manifestó que (fl. 43): 4.4.1. Para acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 se deben cumplir uno de dos requisitos: (i) haber presentado declaración ante el ministerio público y (ii) estar inscrito en el RUV.

4.4.2. La actora cumple los requisitos ya que está inscrita en el RUV desde el 7 de julio de 2006. 4.4.3. La petición fue respondida de fondo mediante el Oficio 201772030730531 del 24 de noviembre de 2017, en donde se le informó a la actora que no ha presentado la certificación del ministerio de salud ante la UARIV con el fin de acreditar su supervivencia. 4.4.4. Debido a lo anterior se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que la petición de la actora fue resuelta antes de que fuera proferida la sentencia de tutela.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que

(fls. 52 a 63): 5.1. El error en la información está únicamente en la base de datos de la UARIV porque según los informes presentados por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Registraduría Nacional del Estado Civil, no existe la causal de “muerte de titular” en sus bases de datos. 5.2. La UARIV indicó que la actora debió aportar prueba de su supervivencia para que pueda realizar la entrega de las ayudas humanitarias, pero se evidencia que la interesada cumplió con este requisito al anexar a su petición del 1° de julio de 2017 el certificado de vigencia de su cédula de ciudadanía.

6. Impugnación La UARIV impugnó la anterior decisión señalando que (fls. 70 a 72):

6.1. La entidad le informó a la actora, mediante el Oficio 201772030730531 del 24 de noviembre de 2017, que debía presentar la certificación del Ministerio de Salud y Protección Social para aclarar su situación de supervivencia. 6.2. Debido a lo anterior, la actora obtuvo una respuesta clara y de fondo a su petición, por lo que no hay vulneración actual de derechos fundamentales, configurándose un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la actora al habeas data, mínimo vital y petición, al no corregir la información de la cédula de ciudadanía de la actora en su base de datos, a efectos de otorgarle las ayudas humanitarias de que trata la Ley 1448 de 2011. 2.2. Teniendo en cuenta las pretensiones de la actora, se verificarán: i) las normas que regulan las bases de datos sobre la sobrevivencia de una persona, y ii) las ayudas humanitarias de las personas en situación de desplazamiento.

2.2.1. El artículo 21 del Decreto-Ley 019 de 2012 prohibió que las entidades públicas solicitaran certificados de sobrevivencia, por lo que a partir del 1° de julio de 2012 debería comprobarse mediante la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así mismo, dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social administraría un aplicativo con base en la información suministrada por la Registraduría para la consulta de las entidades del sistema de seguridad social4. El Decreto 1450 de 2012 reglamentario de la norma en análisis, dispuso en el artículo 6° que la información contenida en el aplicativo del ministerio es responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que deberá corregir cualquier error que se presente5. 4 “ARTICULO 21. Prohibición de exigencia de presentaciones personales o certificados para probar la fe de vida (supervivencia). A partir del 1 de julio de 2012, la verificación de la supervivencia de una persona se hará consultando únicamente las bases de datos del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Este servicio es gratuito para la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones administrativas. En consecuencia, a partir de esa fecha no se podrán exigir certificados de la fe de vida (supervivencia). La Registraduría Nacional del Estado Civil inter-operará la base de datos del Registro Civil de Defunción con el sistema de información Ministerio de Salud y Protección Social y con los que defina el Gobierno Nacional, para que a través de del Ministerio sea consultada en línea por las entidades de seguridad social que deban verificar la fe de vida (supervivencia) de una persona. El reporte constituirá plena prueba de la existencia de la persona”.

Es necesario aclarar que la consulta mediante el aplicativo del Ministerio de Salud y Protección Social únicamente opera para las entidades del sistema de seguridad social integral, las autoridades relacionadas con la seguridad social y el subsidio familiar, y las personas privadas que tengan a su cargo el pago de pensiones con recursos privados a cincuenta o más personas6. Las demás personas deberán hacerlo mediante los mecanismos dispuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil7. 2.2.2. La Ley 1448 de 2011 estableció medidas de atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano a partir del 1° de enero de 1985 por infracciones al Derecho Humanitario Internacional y violaciones graves a las normas internaciones de Derechos Humanos8. 5 “Artículo 6°. Integridad de la información. La información del aplicativo del sistema de información del Ministerio de Salud y Protección Social que se pone a disposición de las entidades destinatarias del presente decreto corresponderá íntegramente a la información que para tal efecto sea suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y sólo podrá ser utilizada para los fines establecidos en el artículo 21 del Decreto-ley 0019 de 2012”. 6 “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará, para efectos de verificar la supervivencia de una persona, a las siguientes entidades y personas:

1. Las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral.

2. Las entidades públicas y los particulares que ejercen funciones administrativas relacionadas con la seguridad social y con el subsidio familiar, como son las cajas de compensación familiar y a las entidades que reconocen y/o pagan pensiones públicas.

3. Las personas naturales y jurídicas que tengan a su cargo el pago de pensiones con recursos privados y cuenten con un número igual o superior a cincuenta (50) pensionados”. 7 “Artículo 7°. Consulta a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las entidades distintas de las establecidas en el artículo 2° del presente decreto deberán verificar la supervivencia de las personas, a través de los mecanismos que para tal efecto disponga la Registraduría Nacional del Estado Civil”. 8 El artículo 3 de dicha ley define víctima así: “ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir

entre el autor y la víctima. PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. Conforme con lo anterior, el artículo 47 ibídem prevé que las víctimas recibirán,

desde la ocurrencia de la violación de sus derechos o desde que la autoridad tenga conocimiento de su existencia, ayuda humanitaria conforme con sus necesidades relacionadas con el hecho victimizante en materia de alimentación, aseo personal, asistencia médica, entre otros9. En cuanto a las víctimas de desplazamiento forzado10, para obtener las ayudas humanitarias deberán estar inscritas en el RUV, para lo cual deben hacer una declaración ante el Ministerio Público sobre los hechos victimizantes en el plazo de dos (2) años contados desde la ocurrencia de los hechos o desde la vigencia de la ley, si ocurrieron con anterioridad11. PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley”. 9 “ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo

de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia. PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma. PARÁGRAFO 2o. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas

correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria. PARÁGRAFO 4o. En lo que respecta a la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente Título”. 10 El parágrafo segundo del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 los define así: “ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley”. 11 “ARTÍCULO 61. LA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA SITUACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO. La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Población Desplazada. La declaración hará parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el

artículo 155 de la presente Ley. La valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, La ley prevé tres fases de ayudas humanitarias para esta clase especial de víctimas: (i) atención inmediata12, consistente en asistencia alimentaria y albergue temporal suministrado por el municipio receptor desde la declaración hasta que sea realizado el registro en el RUV; (ii) atención humanitaria de emergencia13, que es la ayuda entregada una vez proferido el acto de registro en el RUV de acuerdo al grado de necesidad y urgencia para la subsistencia mínima de cada víctima, esta ayuda está a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta que se garantice que lo podrá hacer la UARIV; y (iii) atención humanitaria de transición14, la cual es entregada a las personas incluidas en el RUV que aún no cuenten con los elementos necesarios para su subsistencia mínima pero según la valoración de la UARIV no es grave y urgente. confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. PARÁGRAFO 1o. Se establece un plazo de dos (2) años para la reducción del subregistro, periodo en el cual las víctimas del desplazamiento de años anteriores podrán declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el Registro. Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantará una campaña de divulgación a nivel nacional a fin de que las víctimas de desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al Ministerio Público para rendir su declaración. PARÁGRAFO 2o. En las declaraciones presentadas dos años después de la ocurrencia del hecho

que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio Público deberá indagar sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha declaración, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las víctimas a la protección del Estado. En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con información precisa que permita decidir sobre la inclusión o no del declarante al Registro. PARÁGRAFO 3o. En evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración en el término establecido en el presente artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento. La víctima de desplazamiento forzado deberá informar al funcionario del Ministerio Público, quien indagará por dichas circunstancias y enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que realice las acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aquí mencionado”. 12 “ARTÍCULO 63. ATENCIÓN INMEDIATA. Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud. Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes. PARÁGRAFO 2o. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de la presente Ley”. 13 “ARTÍCULO 64. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. Realizado el registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones necesarias. PARÁGRAFO 1o. La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los

recursos de operación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna. 2.3. En el caso bajo examen está probado que la UARIV negó la petición de la actora respecto a la entrega de las ayudas humanitarias previstas en la Ley 1448 de 2011 debido a que en el aplicativo SISPRO, administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social, figura la anotación “muerte del titular” 15. Debido a lo anterior, la actora presentó una petición de corrección de la información contenida en su base de datos el 1° de julio de 201716, escrito al que adjuntó el certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 28 de junio de 2017 en el que consta que su cédula está vigente17. El certificado anexado por la actora a su petición tiene los efectos de plena prueba puesto que, conforme con el artículo 6° del Decreto 1450 de 2012, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la competente para corregir cualquier error en la base de datos que dan fe de la vida de una persona. Así mismo, debe tenerse en cuenta que en el informe rendido por Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso de la referencia se acreditó que en el Sistema de Información de Registro Civil, consultado el 24 de noviembre de 2017, no está inscrito ningún registro civil de defunción con el número de cédula de la

actora18. No obstante lo anterior, durante el trámite de tutela, la UARIV negó la petición de la actora afirm

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