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CE-20001-23-39-000-2017-00575-01(AC)-2018

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Título
CE-20001-23-39-000-2017-00575-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial Así las cosas, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe analizar el funcionario judicial pues de ese estudio emerge la finalidad del mecanismo, que es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, si el juez constitucional evidencia que existió una demora en su interposición, esta situación puede indicarle de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. (…) Observa la Sala de Subsección en el caso sub judice que los incentivos requeridos por los estudiantes accionantes datan del segundo periodo del año 2015 y que la acción de tutela fue presentada el 21 de noviembre de 2017, es decir, más de dos años después, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez motivo por el cual se rechazará la acción constitucional presentada de modo que contrario a lo dispuesto por el a quo, la tutela deberá ser rechazada por improcedente. En ese orden de ideas, se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para interponer la

tutela, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de junio de 2010, exp. T-504, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto al plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de marzo de 2011, exp. T-175, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00575-01(AC)

Actor: BLEIDI LUZ ARGEL LEIVA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRO La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada por la Universidad Popular del Cesar y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en contra de la sentencia de 1 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo del Cesar que concedió el amparo de los derechos invocados en protección.

I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES Los señores BLEIDI LUZ ARGEL LEIVA, TANIA JIMENA TALERO GARCÍA, IVAN

ANDRÉS MURGAS, SOL MARY BELTRÁN DAZA, VLADIMIR DE JESÚS

FLOREZ CAÑATE, MARÍA ISABEL GÓMEZ FLOREZ, LINA MARCELA

BALAGUERA SANTIAGO, ARNOLD DANIEL QUINTERO VILLAMIZAR, LENNYS

ROSA HENRIQUEZ SOCARRAS, ANA MILENA VARGAS REMOLINA,

YORLIBETH DURÁN JAIME, ANDREA VALENTINA RUMBO MOLINA, LUÍS

ÁNGEL MARÍN ARAUJO, YOSUA VANESA MACHACÓN OVIENDO, MARÍA

FERNANDA ANGARITA ORTÍZ, ISABEL ALEXANDRA MONTERO CLARO,

LAURA MILENA JIMENEZ DAZA, JUAN DAVID VILLA MORENO, ANA MARÍA MORA HERNÁNDEZ y SANDY YIDELL RIOS VELASQUEZ, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra del Departamento Administrativo de Prosperidad Social-Programa Jóvenes en Acción y la Universidad Popular del Cesar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida en condiciones de calidad y de dignidad y a la educación por ser población desplazada y discapacitada. En consecuencia solicitaron: «PRIMERO-. ORDENAR a la Universidad Popular del Cesar por medio de la

doctora MARÍA LORETTA BUSTOS VALENCIA (Folio175) comisionada por el señor Rector, que remita al Departamento Para la Prosperidad Social nuestra información que no se envió o envió de manera inconsistente que generaría la no entrega de nuestros incentivos del programa Jóvenes en Acción respecto a los periodos académicos 2015-2 y siguientes verificaciones de compromisos que el programa JeA ha realizado. SEGUNDO-. Se ordene al Departamento para la Prosperidad Social que luego de recibir nuestra información académica proceda a realizar los trámites pertinentes para verificar si los Jóvenes Accionantes cumplimos con los requisitos para recibir los incentivos dejados de percibir por cada periodo académico cursado y en caso positivo cancele a través de la entidad competente, el monto adeudado por los incentivos dejados de percibir injustamente.»1

1.2.- HECHOS2

El apoderado de los accionantes señaló como fundamentos fácticos de la acción de tutela, los que a continuación se transcriben: «PRIMERO. La UPC firmó convenio interadministrativo No. 143 del 15 de octubre de 2013 modificado por N.1 del 29 de diciembre del 2015 con el Departamento de Prosperidad Social ( DPS) programa Jóvenes en Acción (JeA) el cual es un programa nacional que busca incentivar y fortalecer la formación de capital humano de la población joven en condiciones de pobreza y vulnerabilidad, mediante un modelo de Trasferencias Monetarias Condicionadas (TMC) que permita el acceso y permanencia en la educación y fortalecimiento de competencias transversales. (Incentivos conformados por matricula por valor de $ 400.000, permanencia por valor de $400.000, desempeño por valor de $200.000)

SEGUNDO. Estamos estudiando en la Universidad Popular del Cesar (UPC), en diferentes programas académicos e inscritos en Jóvenes en acción. TERCERO. Desde las liquidaciones y entregas de incentivos previstas desde el periodo académico 2015-2 ninguno de los incentivos se les ha generado a los suscritos. CUARTO. Por medio de chat on line, solicitamos a los funcionarios del Departamento de Prosperidad Social, programa Jóvenes en Acción, que se nos hiciera entrega de los incentivos antes mencionados de los cuales tenemos derecho a percibirlos. Además solicitamos que se nos diera la oportunidad de aportar pruebas que acreditan que si hemos cursado nuestros estudios. QUINTO. En respuesta a los chats on line el DPS-JeA nos informa que la Universidad donde adelantamos estudios no ha reportado nuestra información desde que fue validada nuestra información para ser beneficiarios de JeA. Sumado a esto nos informaron que no podíamos allegar las pruebas de nuestros estudios debido a que esa carga le corresponde a la Universidad, afectándonos por la actuación de una de las accionadas. SEXTO. Consideramos que hay una violación a nuestros derechos fundamentales, pues hemos cumplido a cabalidad con los requisitos necesarios para poder recibir los incentivos a los que tenemos derechos. Y no es procedente que estos se nos nieguen por omisiones en los reportes de nuestra información académica, que ocasionan problemas administrativos que nos impiden el acceso, máxime si se observa que cumplimos con la 1 Folios 3 a 4 del cuaderno principal. 2 Folios 3 a 11 del expediente. normatividad pertinente y pertenecemos a la población vulnerable desde la perspectiva de ser desplazados por la violencia y en el caso especial de

Vladimir de Jesús Flórez Cañate en situación de discapacidad debe gozar de una protección por parte del Estado dado su estado.»3

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA4

El apoderado de lo accionantes manifestó que la retención de los incentivos a que tienen derecho se generó por la omisión en los trámites administrativos que le corresponden realizar a la UPC, circunstancia que ha obstaculizado la continuación de sus estudios y en consecuencia ha ocasionado la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida en condiciones de calidad y de dignidad y a la educación. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS - El apoderado de la Universidad Popular del Cesar5, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción. Al respecto, afirmó que la Institución cumplió con el envío de la información de los accionantes desde el periodo 2015-2 en adelante, pero que al no ser beneficiarios no podían obtener el pago de los incentivos ni hacer parte de todas las actividades que involucra el ser joven en acción que no solo se limitan simplemente a la entrega de un incentivo económico. En ese orden de ideas, manifestó que los estudiantes que invocan la protección constitucional nunca han sido jóvenes en acción. Asimismo resaltó que no han elevado petición alguna en la que se solicitara la actualización de información, tampoco demostraron el perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela. Por otra parte, expresó que la educación secundaria no es un derecho fundamental sino un derecho económico, social y cultural motivo por el cual la tutela no es el medio para la protección del mismo.

3 Folios 2 a 3 del cuaderno principal. 4 Folios 3 a 4 del cuaderno principal. 5 Folios 223 a 227 del expediente. Finalmente adujo que en el manual operativo del programa se prohíbe la retroactividad por yerros cometido por las instituciones educativas en consecuencia no es posible acceder a las pretensiones de la acción. De igual forma subrayó que la Universidad no es la que maneja ni distribuye los recursos sino el DPS. - La jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social6, advirtió que luego de consultar su sistema de información – SIJAse encontró que todos los accionantes tienen el «registro vencido» a excepción de MARÍA FERNANDA ANGARITA ORTÍZ quien su estado actual es «registrado». En ese orden de ideas, resaltó que el registro vencido significa que transcurrió más de 1 año a partir de la fecha de la inscripción «por lo que podrán registrarse nuevamente en el Programa Jóvenes en Acción siempre y cuando cumplan con los criterios de focalización poblacional, territorial y de priorización definidos y cuando se realice una convocatoria para nuevos ingresos.»7 De igual forma, manifestó que para el segundo semestre de 2015, el ingreso de nuevos participantes al programa está suspendido en atención a las metas de cobertura que se fijaron en dicho periodo para el funcionamiento y operatividad del Programa. Solo hasta el año 2017 se abrieron nuevamente las inscripciones para jóvenes que cumplieran los requisitos de ingreso.

1.5. PROVIDENCIA IMPUGNADA8

El 1 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar, decidió: (i) tutelar los derechos fundamentales a la educación, igualdad y al debido proceso a favor de los accionantes (ii) ordenar a la Universidad Popular del Cesar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificaciones de la providencia, reportara la información de matrícula, permanencia y desempeño de los estudiantes que presentaron la acción y (iii) ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPSque, dentro de los 5 días siguientes al reporte de la información por parte de la Universidad, realizara el giro de la transferencia, condicionado a que los jóvenes cumplieran los compromisos del programa. 6 Folios 249 a 253 del cuaderno principal. 7 Folio 252 del cuaderno principal. 8 Folios 265 a 275 del cuaderno 2. Como fundamento de la anterior, manifestó, en primer lugar, que si bien los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no resulta eficaz puesto que el retraso injustificado en el pago amenaza gravemente el ejercicio del derecho a la educación de los estudiantes que invocan la protección. En desarrollo de lo anterior, argumentó que según las pruebas allegadas al expedientes, «los estudiantes accionantes son beneficiarios del programa Jóvenes en Acción por ser víctimas de desplazamiento forzado, lo cual implica que son sujetos de especial protección y por ello el Estado y la sociedad deben implementar acciones afirmativas con el fin de que las personas en esa condición puedan acceder a la educación en igualdad de oportunidades, situación que apareja efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.»9

De ese modo y teniendo en cuenta que el DPS no giró los fondos para los estudiantes por un trámite administrativo que le correspondía realizar a la Universidad, resaltó que ellos no tienen por qué soportar la carga del incumplimiento, sobre todo tratándose de personas en estado de vulnerabilidad quienes, al cumplir con los requisitos, se les generó la expectativa que iban a recibir la transferencia. 1.6.- IMPUGNACIÓN - El apoderado de la Universidad Popular del Cesar10, impugnó la decisión de primera instancia pues resaltó que los accionantes no son beneficiarios del programa desde el periodo 2015-2 razón por la cual no podían obtener el pago de los incentivos ni hacer parte de todas las actividades que involucra. De igual forma, señaló que la tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez porque las circunstancias fácticas expuestas datan de dos años atrás. - La jefa de la oficina jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social11, también apeló la providencia de primera instancia cuyo sustento es el mismo de la contestación, en la que indicó que a partir del segundo semestre de 2015 se suspendió el ingreso de nuevos participantes al programa. 9 Folio 272 del cuaderno 2. 10 Folios 281 a 285 del cuaderno 2. 11 Folios 124 a 129 del expediente.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2.2.- Problema jurídico

De acuerdo con lo argumentos expuestos en los escritos de apelación frente a la providencia de primera instancia, a esta Sala de Subsección le corresponde responder el siguiente cuestionamiento: - ¿La presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que los incentivos educativos requeridos por los accionantes corresponden al periodo 2015-2? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Del principio de inmediatez La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la importancia de ser ejercida dentro de un término prudencial para evitar la consumación de las consecuencias negativas que conlleve la transgresión aludida por el accionante en cada caso. En otros términos, la amenaza o la vulneración del derecho fundamental es lo que le otorga celeridad al trámite de tutela y le da el carácter de preferente a esta acción constitucional frente a otros medios ordinarios de protección consagrados en la ley. Sobre ello, en sentencia T-504 de 2010, la Corte Constitucional indicó: «Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un

deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.» Así las cosas, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe analizar el funcionario judicial pues de ese estudio emerge la finalidad del mecanismo, que es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, si el juez constitucional evidencia que existió una demora en su interposición, esta situación puede indicarle de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.12 2.4.- Caso en concreto Observa la Sala de Subsección en el caso sub judice que los incentivos requeridos por los estudiantes accionantes datan del segundo periodo del año 2015 y que la acción de tutela fue presentada el 21 de noviembre de 201713, es decir, más de dos años después, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez motivo por el cual se rechazará la acción constitucional presentada de modo que contrario a lo dispuesto por el a quo, la tutela deberá ser rechazada por improcedente. En ese orden de ideas, se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para interponer la tutela, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Folio 215 del cuaderno principal.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 1 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que concedió el amparo solicitado de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela formulada por los

señores BLEIDI LUZ ARGEL LEIVA, TANIA JIMENA TALERO GARCÍA, IVAN

ANDRES MURGAS, SOL MARY BELTRÁN DAZA, VLADIMIR DE JESÚS

FLOREZ CAÑATE, MARÍA ISABEL GÓMEZ FLOREZ, LINA MARCELA

BALAGUERA SANTIAGO, ARNOLD DANIEL QUINTERO VILLAMIZAR, LENNYS

ROSA HENRIQUEZ SOCARRAS, ANA MILENA VARGAS REMOLINA,

YORLIBETH DURÁN JAIME, ANDREA VALENTINA RUMBO MOLINA, LUÍS

ÁNGEL MARÍN ARAUJO, YOSUA VANESA MACHACÓN OVIENDO, MARÍA

FERNANDA ANGARITA ORTÍZ, ISABEL ALEXANDRA MONTERO CLARO, LAURA MILENA JIMENEZ DAZA, JUAN DAVID VILLA MORENO, ANA MARÍA MORA HERNÁNDEZ y SANDY YIDELL RIOS VELASQUEZ , de conformidad con

las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ

GÓMEZ

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