CE-20001-23-39-000-2017-00604-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-39-000-2017-00604-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho al debido proceso / IMPEDIMENTO - Su configuración no procede automáticamente por la sola manifestación pues debe analizarse cada caso concreto / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera por el hecho de no aceptar un juez los impedimentos manifestados por otro juez [E]l actor no pretende que se deje sin efecto alguna providencia en particular sino que se le dé una orden genérica y abstracta al despacho judicial accionado para que acepte todos y cada uno de los impedimentos que este manifieste en los procesos que haga parte el Departamento del Cesar, sin efectuar ningún tipo de análisis particular y concreto. Para la Sala, esta Corporación no puede dejar sin efecto una posición jurisprudencial en abstracto sin concretarla a un caso particular y mucho menos puede ordenarle a un despacho judicial que en todos los casos declare fundado los impedimentos presentados por otros jueces solo por el hecho de haberlos manifestado. Sobre este último punto, es importante tener en cuenta que la prosperidad de un impedimento no es automática por el solo hecho de su manifestación, ya que es necesario que la causal esté debidamente fundada, es decir que exista una inescindible relación entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento que son invocadas, para lo cual evidentemente se requiere un análisis individual de cada caso en concreto. (…). [E]n el presente caso ni siquiera se puede hablar de que el Juzgado accionado tiene una posición jurisprudencial rígida e inamovible respecto de los impedimentos manifestados por el actor, pues como lo informó en la contestación de la presente acción de tutela, si bien en algunos casos ha
declarado infundado los impedimentos manifestados por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, en otros casos los ha aceptado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 NUMERAL
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00604-01(AC)
Actor: JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ
Demandado: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar1, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JAIME ALFONSO CASTRO MARTÍNEZ, actuando como titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, instauró acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, al no aceptarle los impedimentos manifestados en varios procesos judiciales en los que hace
parte el Departamento del Cesar. I.2.- Hechos Señaló que, desde el 1º de septiembre de 2017, su hermana CECILIA CASTRO MARTÍNEZ se encuentra nombrada y posesionada como Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Gobernación del Departamento del Cesar, cargo de nivel directivo dentro del referido ente territorial. Indicó que, a partir del nombramiento referido se ha declarado impedido en todos los procesos judiciales en los que figura como parte el Departamento del Cesar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112; sin embargo, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de 1 En adelante Tribunal. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En adelante CPACA. Valledupar no le ha aceptado los impedimentos bajo el argumento de que su hermana no participa en el desarrollo de los asuntos debatidos en los procesos y que el cargo que ostenta no interfiere en los mismos. Manifestó que, paradójicamente el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar también se ha declarado impedido bajo la misma causal, por cuanto su esposa tiene un contrato de prestación de servicios con el Municipio de Valledupar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar sí se lo ha aceptado en claro cumplimiento de lo ordenado en el artículo 130 del CPACA. Sostuvo que, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, al denegar sus impedimentos, incurre en una vulneración del derecho al debido proceso, ya que omite el cumplimiento del principio de la imparcialidad subjetiva el
cual exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera que no tenga ningún interés en los mismos. Afirmó que, en virtud de lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, en materia de impedimentos, no le está permitido al Juez realizar ningún tipo de interpretación, pues las causales que configuran dicha figura jurídica son de naturaleza eminentemente objetiva. Expresó que, desde julio de 2016 hasta junio de 2017 asumió el conocimiento de 26 procesos provenientes de los Juzgados Sexto y Octavo Administrativos del Circuito de Valledupar, por cuanto sus titulares se han declarado impedidos en los procesos en los que hacen parte sus cónyuges, es decir, la misma causal por la que el despacho judicial accionado no le acepta sus impedimentos, por lo tanto de no prosperar la presente acción de tutela estaría prestó a dejar sin efecto los autos en los que decidió avocar conocimiento y devolver los expedientes a los juzgados de origen. Aseguró que, si bien la presente acción de tutela no tiene como finalidad una compensación de procesos, lo que sí se puede inferir es que su Despacho tiene una carga de expedientes que no ha sido equiparada. Adujo que, el auto que no acepta un impedimento no es susceptible de recurso alguno, por lo tanto es procedente acudir a la acción de tutela para conocer la posición jurisprudencial que el Tribunal y el Consejo de Estado tienen sobre el tema objeto de controversia. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, que se le ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar aceptar los impedimentos que ha manifestado debido al
cargo que ocupa su hermana en el Departamento del Cesar, mientras subsista la causal. I.4.- Defensa El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar sostuvo que los impedimentos manifestados por el actor no tenían fundamento, ya que no hubo prueba alguna en los expediente que acreditaran la existencia de una relación entre las funciones que desempeña su hermana en la Secretaría de Planeación del Departamento del Cesar y los procesos judiciales que se tramitaban en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. Adujo que, la decisión de no aceptar los impedimentos manifestados por el actor obedece a un criterio objetivo, autónomo e independiente pues no se evidencia ningún interés directo del fallador ni preferencia por alguna de las partes involucradas en los procesos. Indicó que, en los procesos en los que no se le ha aceptado los impedimentos al actor, que son aquellos relativos a la reliquidación pensional y al reconocimiento de las cesantías de los docentes, no hay razones objetivas que sustenten su configuración, toda vez que la participación del Departamento del Cesar no es relevante en dichos temas, en el entendido de que simplemente ejerce una delegación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atendiendo lo ordenado en las Leyes 962 de 8 de julio de 20053, 91 de 29 de diciembre de 19894 y los Decretos 2831 de 16 de agosto de 20055 y 1075 de 26 de mayo de 20156, delegación que no guarda relación alguna con el cargo que ostenta la señora CECILIA CASTRO MARTÍNEZ7. Señaló que, los impedimentos manifestados por el actor en temas diferentes a los
relacionados con docentes sí han sido admitidos, lo que demuestra que el estudio no se hace bajo criterios absolutos e inamovibles. Afirmó que, han sido varios los procesos en los que se ha aceptado el impedimento manifestado por el actor, particularmente cuando se evidencia la existencia de una relación entre las pretensiones invocadas en la demanda y la 3 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 7 Hermana del actor. gestión que llegare a realizar la hermana como Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Gobernación del Cesar. Resaltó que, el actor no está legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción de tutela comoquiera que los eventuales afectados con el trámite y decisión de los impedimentos únicamente serían las partes interesadas en las resultas del proceso, es decir, los demandantes y demandados, no el juez, pues este no tiene la titularidad de los derechos que se invocan como vulnerados. Agregó que, lo que busca el actor con la presente acción de tutela es una redistribución de los procesos por la carga que le ha ingresado a su despacho,
como consecuencia de los impedimentos que ha aceptado. Finalmente, señaló que no vulneró derecho fundamental alguno ya que los impedimentos manifestados por el actor se tramitaron respetando todas las garantías procesales y se decidieron con fundamento en criterios jurídicos objetivos, autónomos e independientes.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017, denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado como violado por el actor.
Adujo que, si bien el actor manifestó que la no aceptación de sus impedimentos por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar constituía una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la presente acción de tutela no relacionó todos los procesos judiciales en los que se le ha denegado el mismo, por lo tanto analizaría únicamente los dos casos allegados al expediente como prueba. Indicó que, en los dos procesos en los que le denegaron los impedimentos al actor se trataba de demandas contentivas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas contra el Departamento del Cesar y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se reconocieran unas prestaciones sociales en favor de unos docentes. Arguyó que, en esos casos de reconocimientos de prestaciones sociales a docentes, tanto dicha Corporación como el Consejo de Estado reiteradamente han sostenido que la entidad legitimada en la causa por pasiva es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues legalmente es el encargado de reconocer dichos emolumentos y las Secretarías de Educación de los diferentes Departamentos simplemente coadyuvan en la elaboración de las resoluciones
pero no en cumplimiento de una competencia propia, sino como un agente de la entidad nacional, en virtud del principio de la desconcentración. En atención de lo anterior, consideró que en lo concerniente a los procesos en los que se debate el reconocimiento de prestaciones sociales de docentes, las circunstancias alegadas por el actor para declararse impedido respecto del Departamento del Cesar no resultan procedentes, pues la imparcialidad del Juez no se ve afectada. Sostuvo que, los impedimentos manifestados por el actor fueron analizados en cada caso particular y el Juez accionado, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia, determinó cuándo las circunstancias alegadas eran constitutivas o no de alguna de las causales previstas en la Ley.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor señaló que la negativa de aceptar sus impedimentos por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar no se limitaba a los dos casos específicos analizados por el Tribunal ni a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se debatía el reconocimiento de prestaciones periódicas de docentes, pues en otros asuntos que no tienen ninguna relación con ese tema ni actúa como parte pasiva el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicho despacho judicial también ha mantenido su decisión de devolverse los procesos por no encontrar fundado el impedimento.
Manifestó que, es evidente la violación de su derecho fundamental al debido proceso ya que el juzgado accionado no ha realizado un análisis particular de cada caso y le ha denegado algunos impedimentos en procesos que guardan relación directa con el cargo que ostenta su hermana.
Arguyó que, el principio de imparcialidad del Juez no solo se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la Ley, sino que además se trata de un asunto de índole moral y ético, en el que la honestidad y honorabilidad del Juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de administrar justicia. Expresó que, las causales que originan los impedimentos son de interpretación restrictiva en cumplimiento del principio de responsabilidad judicial. Sostuvo que, sus manifestaciones de impedimento solo buscan ofrecer las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable respecto del trámite que se le daría a los procesos, pues al ocupar su hermana un cargo directivo en la Gobernación del Cesar, podría llegar a existir de su parte una afectación de ánimo en la dirección de los mismos, lo cual sin duda causaría malestar y suspicacias en las partes cuando se profieran sentencias a favor de los intereses del ente territorial. Indicó que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Paramana Iribarne vs Chile (2005)” sostuvo que el Juez o Tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del fallador. Afirmó que, le llama la atención “el hecho que pese a que el titular del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar manifestó que en los asuntos relacionados con los docentes, en especial los procesos relativos a reliquidación pensional y reconocimiento de cesantías, la participación del Departamento del Cesar no es relevante por cuanto ejercen una delegación por parte del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio que poco o nada guarda relación respecto del cargo que ostenta mi hermana, éste se haya declarado impedido en procesos adelantados contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación Municipal, con el argumento de que su cónyuge firmó contrato de prestación de servicios profesionales para la defensa jurídica del Municipio de Valledupar, pese a no reposar poder de representación alguno donde el ente territorial le confieran mandato alguno a su esposa”. Señaló que, se le hace imposible remitir copia de todas las demandas y autos en los que la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Valledupar ha aceptado los impedimentos manifestados por el Juez Segundo Administrativo del mismo circuito en circunstancia parecidas a las suyas. Finalmente, aseguró que sí está legitimado en la causa por activa ya que actúa como Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y lo que pretende con la presente acción de tutela es garantizar la correcta administración de justicia, la cual no puede verse afectada por interpretaciones erróneas y caprichosas de los operadores judiciales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se
establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor, actuando como Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar al no aceptar los impedimentos que ha manifestado en los procesos en los que hace parte la Gobernación del Cesar. El actor sostiene que el despacho judicial accionado debe declarar fundados sus impedimentos, ya que su hermana ocupa un cargo directivo en la Gobernación del Cesar, por lo tanto es evidente que se configura la causal establecida en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA8, la cual no da lugar a interpretación subjetiva alguna. En sentencia de 18 de diciembre de 2017, el a quo sostuvo que no había lugar a acceder a las pretensiones de la presente acción de tutela, ya que el despacho judicial accionado denegó los impedimentos manifestados por el actor con fundamento en un argumento válido, esto es, que el Departamento del Cesar, que es donde trabaja su hermana, en los temas relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales de docentes, es simplemente un agente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto su participación en los actos administrativos que se expiden sobre el particular no es relevante y la legitimación en la causa por pasiva en los procesos contenciosos en los que estos son demandados recae exclusivamente en el ente nacional.
Igualmente, resaltó que en procesos diferentes a aquellos en los que se debate el reconocimiento de prestaciones sociales de docentes, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar sí le ha aceptado algunos impedimentos, lo que demuestra que el referido despacho hace un estudio particular de cada caso concreto. 8 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
(…)”. La anterior decisión fue impugnada por el actor con el argumento de que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar deniega sus impedimentos no solo en los casos en los que se debaten prestaciones sociales de docentes sino en muchos otros procesos en los que ni siquiera actúa como parte demandada el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo afirmó que, paradójicamente, el titular del despacho judicial accionado se manifiesta impedido en asuntos de similares características a los suyos debido a un contrato de prestación de servicios que tiene su esposa con el municipio de Valledupar y estos sí son declarados fundados. Finalmente, reiteró que su único propósito es salvaguardar el debido proceso y la
correcta administración de justicia, toda vez que el vínculo de consanguinidad que lo une con su hermana puede generar suspicacias y dudas en los procesos en los que hace parte la Gobernación del Cesar, dado el cargo que ella tiene en dicho ente territorial. En atención a lo referido en líneas anteriores, lo primero que es pertinente resaltar es que la presente acción de tutela no se instauró contra ninguna providencia en particular, sino contra una posición o criterio jurisprudencial que ha asumido el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar en algunos procesos en los que el actor, como Juez Primero Administrativo del mismo Circuito, se ha declarado impedido. Al revisar el escrito contentivo de la acción de tutela se advierte que el actor no pretende que se revoque ningún auto en concreto proferido dentro de algún proceso judicial, sino que se le ordene al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar modificar la posición que ha tenido frente a los impedimentos que este ha manifestado en los procesos en los que obra como parte el Departamento del Cesar, debido a que su hermana ocupa un cargo de nivel directivo en el referido ente territorial y por ello, a su juicio, es evidente que incurre en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA. En ese orden de ideas, la Sala considera que se debe confirmar la decisión del a quo de denegar el amparo solicitado en la presente acción de tutela, pues no se instauró contra una providencia en particular sino contra una posición o criterio jurídico en abstracto, lo cual claramente impide hacer un análisis concreto del tema objeto de debate y determinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, pues no hay ningún litigio en
controversia. En efecto, si bien el actor puede afirmar de forma general y abstracta que el despacho judicial accionado ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en todos los litigios en los que no le ha aceptado los impedimentos, ello sería imposible de corroborar si no se estudia cada caso en concreto y se analizan los argumentos que dieron lugar a las decisiones que se consideren contrarias a derecho, para lo cual es necesario controvertirlas directamente. Aceptar la instauración de una acción de tutela contra un criterio jurídico en abstracto de un juez, como lo sugiere el actor, sería tanto como ordenarle que en todos los casos debe fallar de cierta manera sin analizar el contexto y las particularidades del asunto debatido o que debe declarar fundado todos los impedimentos de un colega solo por el ello de haberlos manifestado, lo cual claramente rompería los principios de autonomía e independencia que caracterizan las decisiones de los Jueces de la República y les impediría, via jurisprudencia, hacer el estudio concreto de cada asunto, como si se tratara de una operación matemática y no de una actividad de raciocinio jurídico. Cabe recordar que en el capítulo de pretensiones de la acción de tutela, expresamente se solicitó que “se le ordene al Juzgado Segundo Administrativo proceder a aceptar, sin interpretación subjetiva alguna, los impedimentos planteados por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar en esta acción de tutela y mientras subsista la causal invocada en los procesos en que sea parte el Departamento del Cesar”. Como se puede observar, el actor no pretende que se deje sin efecto alguna providencia en particular sino que se le dé una orden genérica y abstracta al
despacho judicial accionado para que acepte todos y cada uno de los impedimentos que este manifieste en los procesos que haga parte el Departamento del Cesar, sin efectuar ningún tipo de análisis particular y concreto. Para la Sala, esta Corporación no puede dejar sin efecto una posición jurisprudencial en abstracto sin concretarla a un caso particular y mucho menos puede ordenarle a un despacho judicial que en todos los casos declare fundado los impedimentos presentados por otros jueces solo por el hecho de haberlos manifestado. Sobre este último punto, es importante tener en cuenta que la prosperidad de un impedimento no es automática por el solo hecho de su manifestación, ya que es necesario que la causal esté debidamente fundada, es decir que exista una inescindible relación entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento que son invocadas, para lo cual evidentemente se requiere un análisis individual de cada caso en concreto. Igualmente, es pertinente resaltar que en el presente caso ni siquiera se puede hablar de que el Juzgado accionado tiene una posición jurisprudencial rígida e inamovible respecto de los impedimentos manifestados por el actor, pues como lo informó en la contestación de la presente acción de tutela, si bien en algunos casos ha declarado infundado los impedimentos manifestados por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, en otros casos los ha aceptado9. Lo anterior demuestra que no es posible hacer un pronunciamiento abstracto respecto de la posición jurisprudencial que ha tenido el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar para resolver los impedimentos manifestados por el actor, pues es evidente que cada caso tiene sus propias particularidades fácticas y jurídicas.
Cosa distinta es que el actor instaure una acción de tutela contra una providencia en particular proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar en la que se declare infundado su impedimento y luego de estudiar el caso, si así se considerara pertinente, se determine que hay lugar a dejar sin efecto el proveído controvertido por vulneración del derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, se inste a dicho despacho judicial a que en casos similares aplique la “ratio decidendi” del fallo de tutela y se abstenga de denegar los impedimentos manifestados. Finalmente, la Sala advierte que no es posible dejar de lado que los efectos de la acción de tutela son interpartes, por lo tanto no es pertinente hacer un análisis abstracto de una posición jurisprudencial sin concretarla en un proceso en particular. 9 Refirió e individualizó seis procesos. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado que denegó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de marzo de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente