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CE-20001-23-39-001-2015-00375-01(58687)-2020

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Título
CE-20001-23-39-001-2015-00375-01(58687)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / HECHOS DE LA DEMANDA El término de caducidad de 2 años para presentar la demanda de reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo en el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa. (…) De conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección, cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi, el término de caducidad se debe contabilizar por separado, por tanto, como en el presente asunto se expusieron diferentes imputaciones de responsabilidad (…) respecto de cada una de ellas se analizará si su radicación fue oportuna. (…) Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y,

de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el punto relativo a a revisión de la caducidad por cada hecho generador del daño, se pueden consultar las siguientes providencias de la Subsección A; i) sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp: 43563; ii) sentencia del 25 de enero de 2017, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44313., las cuales se reiteraron en sentencias del 5 de julio de 2018, exp: 44823 y del 14 de febrero de 2019, exp: 47.867. Sobre las características de la caducidad de la acción / medio de control y su finalidad ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 36.834. Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, exp: 39.435

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

DESPLAZAMIENTO FORZADO / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala en atención al supuesto desplazamiento forzado que sufrió el actor por el ataque en contra de sus inmuebles, encuentra necesario establecer la posibilidad material que tenía el demandante de acudir a la Administración de Justicia y

presentar su escrito inicial (…) En el sub júdice se demostró que el demandante adelantó algunas actuaciones ante distintas entidades y en diferentes fechas, (…) En conclusión, el señor (…), tenía la posibilidad de adelantar las actuaciones para la defensa de sus derechos, tales como otorgar poder a un abogado para acudir a la Administración de Justicia y presentar la demanda de reparación directa, además de que no se encuentra prueba alguna que acredite que se encontraba en imposibilidad física o sicológica de hacerlo . (…) En el sub júdice el término de caducidad de la acción de reparación directa por los daños generados en las fincas del demandante transcurrió entre el 31 de mayo de 2001 y el 31 de mayo de 2003; no obstante, la demanda se presentó el 28 de julio de 2015, cuando ya había fenecido el plazo para demandar. Así mismo, se advierte que incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el 6 de mayo de 2015, la demanda de reparación directa ya había caducado respecto de la pretensión estudiada. Por lo anterior, la Subsección modificará la decisión proferida el 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) En materia de desplazamiento forzado, por tratarse de una conducta continuada, la ocurrencia del hecho dañoso se extiende hasta que esta se detiene (…) se probó que el

señor (…) estaba en posibilidad, desde el punto de vista material, de acudir a esta jurisdicción desde el 31 de mayo de 2001, por lo que la Sala en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera considera que la demanda de reparación directa por el desplazamiento forzado que, supuestamente, sufrió el actor, también se presentó fuera de término, ya que el plazo feneció el 31 de mayo de 2003. Ahora, si bien la Corte Constitucional mediante sentencia SU–253 del 27 de abril de 2013 , resolvió, entre otras cosas, determinar que para efectos de caducidad respecto de la población desplazada solo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo , lo resuelto en sede constitucional únicamente generaba efectos frente a las personas que, para esa época , estuvieran reconocidas por la UARIV como población desplazada. (…) Entonces, como el señor (…), según las pruebas relacionadas con anterioridad, fue reconocido como parte de la población desplazada a la que se refirió la sentencia SU-254 de 2013 con posterioridad a la fecha en que se profirió y quedó en firme esa decisión, no lo cobijaban sus determinaciones (…) Respecto de las demás personas que conforman la parte demandante, en el expediente obran oficios expedidos por la UARIV (…) Por tanto, en aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 29 de enero de 2020, a pesar de que no es posible establecer cuando habría cesado

el supuesto desplazamiento forzado de estos demandantes, ni si retornaron al corregimiento de “Los Tupes”, lo cierto es que por lo menos para el 6 de octubre de 2014, se encontraban radicados en el municipio de Valledupar, fecha desde la cual la Sala encuentra razonable iniciar el cómputo del término de caducidad. Como consecuencia, el plazo para demandar corrió del 7 de octubre de 2014 al 7 de octubre de 2016, y como la demanda se presentó el 28 de julio de 2015, fue oportuna.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de mayo de 2020, exp: 65.370. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, exp: 00298-01(AG). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp: 35.574 y auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp: 201500934 01(AG). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque, exp: 13.772. Corte Constitucional sentencia SU–253 del 27 de abril

de 2013, MP Ernesto Vargas Silva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de noviembre de 2018, C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto, exp: 2018-02388-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de julio de 2020, exp: 58.957.

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO

ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZADO / PRUEBA DEL DAÑO /

CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

[E]l problema jurídico que se le plantea a la Sala consiste en determinar si la entidad demandada debe responder por los supuestos daños irrogados a los actores como consecuencia del desplazamiento forzado que sufrieron, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo expuso la parte recurrente o si procede un estudio de responsabilidad bajo un régimen distinto. (…) El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad (…) La Sala considera que el daño alegado se demostró (…) como la inscripción en el RUV

implicó la verificación del hecho victimizante, la Subsección considera que ese documento es suficiente para acreditar el desplazamiento forzado que sufrieron los accionantes NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 32.570. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T019 del 24 de enero de 2019, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez, exp: T-2.894.685. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, C.P.: María Adriana Marín (E), exp: 44.091. Reiterado por la Subsección A por medio de sentencia del 24 de abril de 2020, exp: 51.315. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / HECHOS DE

VIOLENCIA GENERALIZADOS / VIOLENCIA GENERALIZADA /

AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / ATAQUES A LA POBLACIÓN

CIVIL / POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Al respecto recuerda la Sala que, en casos como el formulado, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, (…) para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”. De modo que, si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, para que surja la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, la Administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente, pues es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado. (…) En el sub judice, si bien el señor (…) manifestó en su testimonio que el ataque en contra de la finca “Villa Márquez” fue obra de las Autodefensas Unidas de Colombia, lo cierto es que ello no es suficiente para establecer que el municipio de San Diego – Cesar vivió un conflicto o violencia generalizada para la época de los

hechos (mayo de 2001). Por lo anterior, la Subsección no tiene certeza de que la entidad demandada desconoció su posición de garante, pues no obran pruebas en el expediente que evidencien que antes, durante y después del 30 de mayo de 2001, la zona rural del municipio de San Diego atravesaba una difícil situación de orden público y, menos aún que ello fuera de “conocimiento generalizado” de la Policía Nacional. Del mismo modo, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no observa que la parte actora le hubiere informado a la Policía Nacional sobre la existencia de amenazas por parte de algún grupo al margen de la ley ni solicitado algún tipo de protección para la vida, la integridad personal o los bienes de su propiedad. (…) Es oportuno recordar que, de acuerdo con el artículo 167 del CGP -ley procesal aplicable al caso-, las partes tienen el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que en casos como el analizado y respecto de la parte demandante se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa. En conclusión, la Subsección considera que la Policía Nacional no tuvo conocimiento del riesgo en el que se encontraban los demandantes, por lo que el desplazamiento forzado que sufrieron los actores fue una situación imprevisible y, por ende, no se le puede endilgar responsabilidad alguna a esa entidad demandada, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada en este punto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación

del 13 de mayo de 2014, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.128. Subsección A en sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 52.417. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp: 64.544. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008,

C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 16.530.

CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LAS

COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA

CONDENA EN COSTAS / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS

PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / GASTOS DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, esto es, a la demandante. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos de conclusión.

La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, (…) Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-001-2015-00375-01(58687)

Actor: GUSTAVO ALFONSO MÁRQUEZ DAZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA)

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE

PROTECCIÓN / CADUCIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO SE PRETENDE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO – sentencia de unificación jurisprudencial - el cómputo empieza desde que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso - se debe analizar en cada caso la posibilidad que tenían los accionantes de ejercer oportunamente su derecho de acción / SENTENCIA SU-254 DE 2013 – amparó los derechos de las personas reconocidas como población desplazada para la fecha en la que se profirió y quedó en firme esa decisión – no modificó los criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO – se demostró con el Registro Único de Víctimas / IMPUTACIÓN – no se demostró que el desplazamiento forzado fuera atribuible

al Estado. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gustavo Alfonso Márquez Daza pretende la reparación de los perjuicios generados por la omisión en el deber de seguridad en la que, supuestamente, incurrió la Policía Nacional y que facilitó que un grupo al margen de la ley hurtara animales y destruyera enseres y construcciones de sus fincas “Villa Márquez” y “Casa Grande”, ubicadas en la zona rural del municipio de San Diego – Cesar, en hechos ocurridos el 10 de abril y el 30 de mayo de 2001.

Como consecuencia de dichos ataques, a los accionantes se les impidió regresar a sus propiedades, por lo que se consideran víctimas de desplazamiento forzado.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 28 de julio de 20151 se presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de los ataques perpetrados por un grupo al margen de la ley,el cual, el 10 de abril de 2001, hurtó animales que eran propiedad del señor Gustavo Alfonso Márquez Daza de la finca conocida como “Villa Márquez” y, el 30 de mayo de ese mismo año, destruyó el predio denominado “Casa Grande”, hechos que son imputables a la entidad demandada por su omisión en el deber de seguridad.

Así mismo, los accionantes endilgaron responsabilidad a la demandada, porque no pudieron regresar a los inmuebles mencionados debido al ataque en su contra y, por ende, eran víctimas de desplazamiento forzado. 1 Folios 111 a 126 del cuaderno 1. La parte demandante está constituida por las siguientes personas, quienes, a su vez, solicitaron por perjuicios inmateriales a causa del desplazamiento forzado que sufrieron, las sumas que se relacionan a continuación2: Demandante Perjuicios morales Daño a la salud smlmv smlmv Gustavo Alfonso Márquez Daza 100 50 Mónica Marcela Márquez Moreno 100 50 Gustavo Alfonso Márquez Mendoza 100 50 Wilson Roger Márquez Dávila 100 50 Gustavo Alfonso Márquez Dávila 100 50 Nicole Stefanya Márquez Dávila 100 50 Guadalupe Mendoza Beltrán 100 50 Elsa Dolores Daza de Olivella 100 50 Gustavo Junior Márquez Moreno 100 50 Fabián José Márquez Mendoza 100 50 Jonny Alfonso Márquez Mendoza 100 50 Elizabeth Moreno Parada 100 50 Rafael Bartolomé Márquez Mendoza 100 50 Jeri William Márquez Mendoza 100 50 Jhonatan Alfonso Márquez Moreno 100 50 Por perjuicios materiales se pidieron a favor del señor Márquez Daza “como propietario de todos los semovientes y animales de cría hurtados en el predio “VILLA MÁRQUEZ” y del predio totalmente destruido denominado “Casa Grande”3

las siguientes sumas4: Perjuicios materiales5 Concepto Sumas 2 Folios 114 a 116 del cuaderno 1. 3 Folio 117 del cuaderno 1. 4 Folios 117 y 118 del cuaderno 1. 5 En la demanda no se distinguió entre daño emergente y lucro cesante. Valor de la vivienda $56’000.000 Enseres $12’615.000 Semovientes $250’000.000 Producción de leche $297’000.000 Total $615’615.000

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: El 4 de noviembre de 1993, el señor Gustavo Alfonso Márquez Daza suscribió una promesa de compraventa sobre el lote denominado “Casa Grande”, ubicado en el corregimiento “Los Tupes” del municipio de San Diego, predio sobre el que ha venido ejerciendo posesión y que era utilizado por los accionantes como casa campo.

El 17 de marzo de 1995, el demandante transfirió a título de venta a favor de su compañera permanente, la señora Elizabeth Moreno Parada, la finca “Villa Márquez”, identificada con matrícula inmobiliaria No. 190-0034231 “ubicada en el peaje de Los Tupes”. El 10 de abril de 2001, un grupo al margen de la ley ingresó al último bien citado, amenazaron a los trabajadores y los obligaron a entregar todos los animales que eran de propiedad del señor Márquez Daza. El 30 de mayo de la misma anualidad, ese mismo grupo armado entró en la finca

“Casa Grande”, “bombardeando sin compasión alguna, destruyendo todo a su alrededor y la casa material, en donde murieron además las personas que allí se encontraban entre niños y adultos”6, lo cual forzó a los demandantes a abandonar sus bienes. 6 Folio 112 del cuaderno 1. Según la demanda, el actor conoció que “grupos de personas uniformadas y debidamente armados”7 habían llegado a sus propiedades y merodeaban por la región, quienes preguntaban por el demandante y amenazaban contra su vida y sus bienes, lo cual era de público conocimiento “ya que el corregimiento de los Tupes era un área de violencia latente y en donde no acudía la protección ciudadana el Estado”8. Por último, se indicó que los accionantes resultaron ilesos, porque un día antes del ataque en contra del lote conocido como “Casa Grande”, se fueron a la ciudad de Valledupar.

3. Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 13 de agosto de 20159 admitió el escrito inicial y ordenó notificar a la entidad accionada10 y al Ministerio Público11. 7 Folio 113 del cuaderno 1. 8 Ibídem. 9 Folio 129 del cuaderno 1. 10 La Policía Nacional fue notificada personalmente el 28 de septiembre de 2015. Folios 142 y 143 del cuaderno 1. 3.2. Contestación de la demanda La Policía Nacional12 se opuso a las pretensiones de la demanda, porque a su juicio, no se probó que el daño por el cual se presentó el escrito inicial se produjo

como consecuencia de una omisión de esa entidad; además, los perjuicios fueron generados por el actuar de grupos al margen de la ley, por lo que se configuró el hecho de un tercero. Argumentó que los hechos objeto de controversia sucedieron fuera del casco urbano, lo cual le impidió a la institución policial adelantar labores de inteligencia con el fin de evitar el ataque; sumado a ello, en ningún momento se le solicitó protección, ni tampoco se le puso en conocimiento la situación fáctica expuesta en la demanda. Finalmente, la entidad formuló la excepción de caducidad, para lo cual explicó que el último ataque en contra de los bienes del actor ocurrió el 30 de mayo de 2001 y, por ende, el plazo para presentar la demanda de reparación directa feneció el 30 de mayo de 2003. 3.3 Audiencia inicial 11 Folios 144 y 145 del cuaderno 1. 12 Folios 150 a 182 del cuaderno 1. El 15 de marzo de 201613 se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que el Tribunal de primera instancia declaró no probada la excepción de caducidad, porque en la demanda se pretende la reparación del desplazamiento forzado que sufrieron los actores en el 2001 y, como consecuencia, debía aplicarse el criterio establecido por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-254 de 2013, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): De conformidad con lo anterior, debe concluirse necesariamente que la excepción previa de caducidad, no se configuró dado que como se dijo en antelación, la SU-254 de 2013 cobró ejecutoría el día 7 de mayo de 2013, por

lo que habiendo sido presentada la solicitud de conciliación el 6 de mayo de 2015, el demandante contaba con 3 días para interponer la demanda luego de entregada la certificación emanada de la Procuraduría, lo cual ocurrió el 27 de julio de 2015 y como la demanda fue presentada al día siguiente esto es 28 de julio de 2015, se concluye claramente que su presentación fue oportuna14. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. El a quo fijó el litigio bajo el entendido de que el debate giraba en torno a determinar si la demandada era responsable por los perjuicios sufridos por los accionantes, con ocasión de la falla en el servicio en la que, supuestamente, incurrió la Policía Nacional al omitir su deber de protección respecto de los actores. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. 13 Folios 204 a 211 del cuaderno 2. 14 Folio 206 del cuaderno 2. Luego, se decretaron las pruebas allegadas y solicitadas por las partes15 y se fijó el 4 de mayo de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3.4. Audiencia de pruebas Durante la referida audiencia16, el Tribunal Administrativo de Cesar escuchó los testimonios decretados, corrió traslado del dictamen pericial practicado y fijó los honorarios del perito. El Tribunal de primera instancia advirtió que en el expediente no obraban las pruebas solicitadas a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas -en adelante UARIV-, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y a la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que suspendió la diligencia con el fin de que se aportara la documentación faltante. El 13 de julio de 201617, se allegó la totalidad de los documentos, por lo que el a quo puso fin al período probatorio y ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 3.5. Alegatos de conclusión La parte demandante explicó que la entidad demandada omitió sus deberes de seguridad y protección y, por ende, era responsable de los daños que sufrió18. 15 Folios 209 y 210 del cuaderno 2. 16 Folios 787 a 793 del cuaderno 3. 17 Folios 843 a 846 del cuaderno 3. La Policía Nacional reiteró, en síntesis, que el ataque perpetrado en contra de los bienes del señor Gustavo Alfonso Márquez Daza fue producido por un grupo ajeno a esa institución y, en todo caso, la parte actora no acreditó la existencia del daño, ya que el dictamen pericial se realizó sin ningún elemento probatorio19.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 24 de noviembre de 201620, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el Tribunal de primera instancia explicó que el señor Gustavo Alfonso Márquez Daza no demostró que fuera el propietario de la finca conocida como “Casa Grande”, ya que solo aportó la promesa de compraventa de ese inmueble, por lo que “el documento idóneo para acreditar la propiedad sobre un

bien inmueble es la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de instrumentos públicos”21. Por otra parte, el a quo consideró que, de conformidad con el material probatorio que obraba en el expediente, no era dable establecer que la Policía Nacional conociera previamente de amenazas contra los demandantes y, como consecuencia, esa entidad no incurrió en una falla en el servicio respecto de su deber de seguridad. 18 Folios 909 a 913 del cuaderno 3. 19 Folios 853 a 908 del cuaderno 3. 20 Folios 920 a 947 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folio 945 del cuaderno del Consejo de Estado. Por lo anterior, el Tribunal señaló que el daño no le era imputable a la demandada, porque fue causado por un tercero y, en todo caso, “era extraño a la acción u omisión de la entidad”22.

5. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación para pedir la revocatoria del fallo de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda23, para lo cual manifestó que en el escrito inicial se pidió la reparación de dos daños antijurídicos; sin embargo, el Tribunal a quo no se refirió al desplazamiento forzado del que fueron víctimas y cuya responsabilidad, a su juicio, era objetiva.

Por otra parte, se indicó que la situación de orden público del municipio de San Diego – Cesar “era ampliamente conocida (…) sin que la autoridad militar o policiva tomase alguna acción tendiente a precaverlas”24, sumado a ello, el señor Gustavo Alfonso Márquez Daza fue objeto de un atentado en su contra, lo cual

evidencia la situación de inseguridad que vivieron. 22 Folio 946 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folios 957 y 958 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folio 958 del cuaderno del Consejo de Estado. Por último, la parte demandante señaló que la calidad de propietario no era la única que “da derecho a reclamar los perjuicios que se le hayan irrogado”25, sino que también

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