🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 20001-23-39-002-2015-00473-02(25942)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 20001-23-39-002-2015-00473-02(25942)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 20001-23-39-002-2015-00473-02 (25942)

Demandante: Drummond Ltda.

Problema jurídico: ¿Se debe improbar la oferta de revocatoria directa presentada por la parte demandada, toda vez que no cumple con los requisitos y causales establecidos en los artículos 93 y 95 de la Ley 1437 de 2011?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Para conocer de la oferta de revocatoria presentada por el demandado / OFERTA DE

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE LA

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - La oferta debe identificar expresamente los actos y las decisiones que se propone revocar y la forma en que se restablecerá el derecho conculcado o se repararán los perjuicios causados por los actos administrativos censurados / ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / DECISIÓN DEL ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN – No se estableció la propuesta de restablecimiento del derecho / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Sentencia de unificación 2019-CESUJ-4-009. La sujeción pasiva no está condicionada al hecho de ser usuario efectivo del servicio / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO – Omisión en la forma como se restablecería el derecho o se repararían los perjuicios causados y no se evidencia la forma en que los actos pudieran haber violado la Constitución o la ley / FUNCIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN – Requisito de aprobación previa. Improcedencia del estudio de nuevos argumentos no aprobados por el comité / NEGACIÓN DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO En ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 95, 125 y 150 del CPACA, incumbe al despacho conocer de la oferta de revocatoria directa presentada por el municipio de Becerril del Campo, en el curso de la segunda instancia del proceso de la referencia, la cual fue oportunamente aceptada por la demandante. Al respecto, se resalta que el artículo 93 del CPACA prevé que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley; (ii) cuando contravengan el interés público o social, o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. En los supuestos de actos administrativos demandados dentro del curso de un proceso judicial, el artículo 95 ajusdem permite que las autoridades formulen una oferta de revocatoria de los mismos, siempre y cuando se surta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia y cuenten con la aprobación del comité de conciliación de la respectiva entidad. Consecuentemente, la norma reseñada establece que la oferta debe identificar expresamente los actos y las

decisiones que se propone revocar y la forma en que se restablecerá el derecho conculcado o se repararán los perjuicios causados por los actos administrativos censurados. En todo caso, la aprobación de la mencionada oferta estará sujeta a verificación del juez administrativo, quien velará porque se ajuste al ordenamiento jurídico. En el caso sub examine, mediante escrito del 23 de marzo de 2022, la demandada oferta la revocatoria de los actos acusados (índice 27), según lo decidido por el comité de conciliación del municipio, tal como consta en las actas del 20 de noviembre 2021 y 03 de noviembre del mismo año. Al efecto, el comité de conciliación sostuvo que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto analizado, puesto que la Ley 1819 de 2016 modificó el hecho generador del impuesto de alumbrado público y lo fijó como el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado y, bajo dicho supuesto, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 20001-23-39-002-2015-00473-02 (25942) Demandante: Drummond Ltda. se debe concluir que la actora no causó el tributo porque la zona en que estaba ubicada carecía de iluminación pública. Se advierte que en el acta del comité de conciliación no se expuso la propuesta de restablecimiento del derecho con motivo de la revocatoria de los actos demandados. En ese contexto, observa el despacho que la demandada parte

del entendimiento de que la mencionada la Ley 1819 de 2016 tiene efectos retroactivos y, por consiguiente, la legalidad de los actos expedidos con anterioridad a su entrada en vigencia está condicionada a la observancia de sus preceptos. Al respecto, la Sala unitaria resalta que, por disposición expresa del artículo 363 de la Constitución, las normas tributarias no pueden ser aplicadas con retroactividad y, en concordancia con dicha disposición, la ley sub examine señaló expresamente que regiría a partir de su promulgación, i.e. 29 de diciembre de 2016. En consecuencia, la modificación que la misma realizó al hecho generador del tributo analizado no condiciona la legalidad de los actos que liquidaron el impuesto respecto de hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Por ello, como en el presente caso los actos enjuiciados liquidaron oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, por los meses de junio de 2014 a mayo de 2015, la legalidad de estos no está supeditada al hecho generador fijado en la Ley 1819 de 2016. De acuerdo con lo expuesto, del sustento aducido por la actora para proponer la revocatoria de los actos enjuiciados no se evidencia la forma en que los mismos pudieran haber violado manifiestamente la Constitución o la ley o generado un agravio injustificado a la demandante. Más aún, si se destaca que, en interpretación de las normas vigentes para el momento de los hechos en discusión, la Sala precisó, en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, que la

sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público no estaba condicionada al hecho de ser usuario efectivo del servicio. Adicionalmente, la Sala unitaria verifica que la oferta de revocatoria omitió pronunciarse respecto a la forma en que se restablecería el derecho o se repararían los perjuicios causados por los actos administrativos censurados, por lo que incumplió con los requisitos de procedibilidad previstos en el parágrafo del artículo 95 del CPACA. Finalmente, se advierte que en el memorial allegado por el apoderado de la actora para ofertar la revocatoria de los actos enjuiciados se expusieron sustentos, argumentos y proposición de restablecimiento del derecho, que no fueron aprobados por el comité de conciliación, razón por la cual, de conformidad con el fundamento jurídico nro. 2 de esta providencia, la Sala unitaria tiene vedado pronunciarse respecto de los mismos, puesto que no cumplen con la requisito de aprobación previa del comité de conciliación de la respectiva entidad. Por todo lo expuesto, procede improbar la oferta de revocatoria directa presentada por la parte demandada, puesto que, de su sustento no se verificó la configuración de alguna de las causales señaladas por el artículo 93 del CPACA; al paso que se constató el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del parágrafo del artículo 95 del CPACA. En consecuencia, el curso del proceso deberá continuar para que esta corporación resuelva sobre el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia de tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

150 / LEY 1819 DE 2016

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de decisión fijadas en el impuesto de alumbrado público consultar Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) C.P. Milton Chaves

García

CONSEJO DE ESTADO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 20001-23-39-002-2015-00473-02 (25942)

Demandante: Drummond Ltda.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., catorce (14) octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número:20001-23-39-002-2015-00473-02(25942)

Actor: DRUMMOND LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL DEL CAMPO Asunto: Auto que resuelve sobre oferta de revocatoria directa Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437) La Sala Unitaria decide sobre la oferta de revocatoria directa presentada por el municipio

de Becerril del Campo (índice 27): ANTECEDENTES La demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos nros. 0695, 0705, 0714, 0726, 0733, 0741, 0749, 0759,

0767, 0774, 0782 y 0790, proferidas entre el primero de julio de 2014 y el 02 de mayo de 2015, mediante los cuales la demandada liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, por los meses de junio de 2014 a mayo de 2015 (ff. 1206 a 1217) y contra la Resolución nro. 0438, del 23 de julio de 2015, que confirmó las liquidaciones al resolver los sendos recursos interpuestos (ff. 1218 a 1227). Como restablecimiento del derecho, pretendió la declaratoria de que no era sujeto pasivo del tributo liquidado y el archivo de la actuación administrativa. Mediante sentencia del 23 de julio de 2020, el tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 1248 a 1254), por lo cual, la demandada recurrió en apelación esa decisión con la finalidad de insistir en la legalidad del acto enjuiciado (ff. 1257 a 1260). Estando en trámite de segunda instancia el presente asunto ante el actual despacho sustanciador y previo a emitirse decisión de segunda instancia, el municipio, en escrito del 23 de marzo de 2022, presentó oferta la revocatoria de los actos acusados (índice 27), según lo decidido por el comité de conciliación del municipio, tal como consta en las actas del 20 de noviembre 2021 y 03 de noviembre del mismo año, en las que no se especifica una proposición de restablecimiento del derecho con motivo de la revocatoria de los actos demandados. Efectuado el traslado del escrito de oferta de revocatoria a la parte actora (índice 32),

esta, en memorial del 26 de septiembre de 2022, aceptó el ofrecimiento de revocatoria y, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 20001-23-39-002-2015-00473-02 (25942) Demandante: Drummond Ltda. consecuentemente, solicitó que se apruebe y se declare terminado el proceso judicial

(índice 38).

CONSIDERACIONES

1En ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 95, 125 y 150 del CPACA, incumbe al despacho conocer de la oferta de revocatoria directa presentada por el municipio de Becerril del Campo, en el curso de la segunda instancia del proceso de la referencia, la cual fue oportunamente aceptada por la demandante. 2Al respecto, se resalta que el artículo 93 del CPACA prevé que los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los expidieron o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a la ley; (ii) cuando contravengan el interés público o social, o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona. En los supuestos de actos administrativos demandados dentro del curso de un proceso judicial, el artículo 95 ajusdem permite que las autoridades formulen una oferta de revocatoria de los mismos, siempre y cuando se surta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia y cuenten con la aprobación del comité de conciliación de la respectiva entidad.

Consecuentemente, la norma reseñada establece que la oferta debe identificar expresamente los actos y las decisiones que se propone revocar y la forma en que se restablecerá el derecho conculcado o se repararán los perjuicios causados por los actos administrativos censurados. En todo caso, la aprobación de la mencionada oferta estará sujeta a verificación del juez administrativo, quien velará porque se ajuste al ordenamiento jurídico. 3En el caso sub examine, mediante escrito del 23 de marzo de 2022, la demandada oferta la revocatoria de los actos acusados (índice 27), según lo decidido por el comité de conciliación del municipio, tal como consta en las actas del 20 de noviembre 2021 y 03 de noviembre del mismo año. Al efecto, el comité de conciliación sostuvo que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto analizado, puesto que la Ley 1819 de 2016 modificó el hecho generador del impuesto de alumbrado público y lo fijó como el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado y, bajo dicho supuesto, se debe concluir que la actora no causó el tributo porque la zona en que estaba ubicada carecía de iluminación pública. Se advierte que en el acta del comité de conciliación no se expuso la propuesta de restablecimiento del derecho con motivo de la revocatoria de los actos demandados. En ese contexto, observa el despacho que la demandada parte del entendimiento de que la mencionada la Ley 1819 de 2016 tiene efectos retroactivos y, por consiguiente, la legalidad de los actos expedidos con anterioridad a su entrada en vigencia está

condicionada a la observancia de sus preceptos. Al respecto, la Sala unitaria resalta que, por disposición expresa del artículo 363 de la Constitución, las normas tributarias no pueden ser aplicadas con retroactividad y, en concordancia con dicha disposición, la ley sub examine señaló expresamente que regiría a partir de su promulgación, i.e. 29 de diciembre de 2016. En consecuencia, la modificación que la misma realizó al hecho generador del tributo analizado no condiciona la legalidad de los actos que liquidaron el impuesto respecto de hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Por ello, como en el presente caso los actos enjuiciados liquidaron oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, por los meses de junio de 2014 a mayo de 2015, la legalidad de estos no está supeditada al hecho generador fijado en la Ley 1819 de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 20001-23-39-002-2015-00473-02 (25942)

Demandante: Drummond Ltda.

De acuerdo con lo expuesto, del sustento aducido por la actora para proponer la revocatoria de los actos enjuiciados no se evidencia la forma en que los mismos pudieran haber violado manifiestamente la Constitución o la ley o generado un agravio injustificado a la demandante. Más aún, si se destaca que, en interpretación de las normas vigentes para el momento de los hechos en discusión, la Sala precisó, en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, que la sujeción pasiva del

impuesto de alumbrado público no estaba condicionada al hecho de ser usuario efectivo del servicio. Adicionalmente, la Sala unitaria verifica que la oferta de revocatoria omitió pronunciarse respecto a la forma en que se restablecería el derecho o se repararían los perjuicios causados por los actos administrativos censurados, por lo que incumplió con los requisitos de procedibilidad previstos en el parágrafo del artículo 95 del CPACA. Finalmente, se advierte que en el memorial allegado por el apoderado de la actora para ofertar la revocatoria de los actos enjuiciados se expusieron sustentos, argumentos y proposición de restablecimiento del derecho, que no fueron aprobados por el comité de conciliación, razón por la cual, de conformidad con el fundamento jurídico nro. 2 de esta providencia, la Sala unitaria tiene vedado pronunciarse respecto de los mismos, puesto que no cumplen con la requisito de aprobación previa del comité de conciliación de la respectiva entidad. Por todo lo expuesto, procede improbar la oferta de revocatoria directa presentada por la parte demandada, puesto que, de su sustento no se verificó la configuración de alguna de las causales señaladas por el artículo 93 del CPACA; al paso que se constató el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del parágrafo del artículo 95 del CPACA. En consecuencia, el curso del proceso deberá continuar para que esta corporación resuelva sobre el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia de tribunal Por lo expuesto, la Sala Unitaria RESUELVE:

1. No aprobar la oferta de revocatoria directa presentada por la demandada.

2. Continuar el curso normal de la segunda instancia.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Consultar sobre este documento ...