CE-20001-23-39-003-2012-00205-01(58437)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-39-003-2012-00205-01(58437)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN
INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[S]i bien en la audiencia inicial se decidió negar la excepción de caducidad propuesta por la demandada, […] ello no se traduce en que esa circunstancia se erija como un aspecto ya saneado y sobre el cual en la sentencia no pudiera volverse, dado que, incluso, en el evento en que no hubiera sido objeto de la apelación, el juez de la segunda instancia podría oficiosamente regresar a su examen y declarar su configuración en caso de hallarla probada. […] Al menos en 2005 el demandante ya tenía conocimiento de la ocupación permanente de su predio, derivada de la invasión llevada a cabo por terceros y de las obras públicas que habría ejecutado el municipio de Becerril en su interior, cuya construcción se consolidó entre 1990 y 2003. […] De lo anterior tuvo conocimiento el [demandante], no solo porque manifestó en su declaración que sabía de las obras que el municipio de Becerril había realizado en su inmueble, sino que pudo constatarlo en las dos oportunidades en que regresó a ese ente territorial a ejercer actos de disposición jurídica sobre su bien. […] En consonancia con lo anterior, de acuerdo con lo señalado por la Policía Judicial de Valledupar mediante informe 20-36084 del 18 de diciembre de 2014 , en respuesta a la solicitud probatoria elevada por la primera instancia, está acreditado en el proceso que entre 1996 y 2006, grupos al margen de la ley
hicieron presencia en el municipio de Becerril. Con todo, desde 2006 cesaron las hostilidades en esa localidad y se produjo la desmovilización de los insurgentes. De ahí que el impedimento que opuso el actor como excusa para no hacer valer su derecho de propiedad sobre el inmueble ante el municipio de Becerril concluyó en 2006, pese a lo cual solo hasta febrero de 2012 solicitó a las autoridades locales la reivindicación de su derecho de propiedad. En ese orden, en consideración a que entre 2003 y 2005 el actor regresó al municipio de Becerril a ejercer actos de disposición sobre el inmueble y a partir de entonces identificó la ocupación que sobre este pesaba por parte de la comunidad y de las obras civiles ejecutadas por el ente territorial en el período comprendido entre 1990 y 2003, la Sala tomará como fecha del conocimiento del demandante frente a esos hechos el 23 de septiembre de 2005, por ser la última fecha en que se registró la presencia del actor en ese lugar. Con base en lo anterior, los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa, contados a partir del conocimiento sobre la ocupación permanente del inmueble vencían el 24 de septiembre de 2007. Así, al haberse presentado la demanda el 30 de noviembre de 2012, se concluye que su interposición fue extemporánea, cuestión que no se altera por haber formulado la solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de marzo de 2012, porque para entonces ya los dos años de caducidad se hallaban vencidos. Con base en los anteriores razonamientos, la Sala estima acertada la
decisión del tribunal de primera instancia en cuanto advirtió que en el caso había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En aquellos casos de ocupación temporal por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
LITERAL i
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-003-2012-00205-01(58437)
Actor: JOSÉ TRINIDAD MENDOZA VILLERO
Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE / CADUCIDAD – en estos casos el término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que solo a partir de esa fecha tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial del municipio de Becerril por la ocupación permanente del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-11390 de propiedad de José Trinidad Mendoza Villero, con ocasión de la construcción del barrio “11 de abril”, en el que se ejecutaron varias obras públicas a cargo de ese ente territorial.
2. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 30 de noviembre de 2012 por el señor José Trinidad Mendoza Villero, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) contra el municipio de Becerril, con el fin de que: i) Se declarara la responsabilidad patrimonial del municipio de Becerril –
Cesar, por la ocupación permanente del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 190-11390 de propiedad de José Trinidad Mendoza Villero. ii) Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad demandada a indemnizar en favor del demandante los siguientes perjuicios: $4.350’000.000, por concepto de daño emergente. $200’000.000, a título de lucro cesante. 250 smmlv por daño moral. 400 smlv por daño a la vida de relación.
3. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: 3.1. El señor José Trinidad Mendoza Villero y su familia residían en un predio familiar, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-11390, ubicado en el municipio de Becerril, departamento del Cesar, el cual era explotado con actividades agrícolas. 3.2. En 1991, José Trinidad Mendoza Villero y su familia, debido a hostigamientos y amenazas de muerte en su contra por parte de grupos al margen de la ley, se vieron obligados a abandonar el municipio de Becerril. 3.2. El 17 de mayo de 1996, mediante un proceso de sucesión de su progenitora, el señor José Trinidad Mendoza Villero adquirió el inmueble de 17 hectáreas, identificado con número matrícula inmobiliaria 190-11390 ubicado en el municipio de Becerril. 3.3. En enero de 2011, restablecida la situación de orden público en el municipio de Becerril, José Trinidad Mendoza Villero regresó a recuperar su predio; no
obstante, encontró que las autoridades municipales habían construido varias edificaciones como instituciones educativas, un parque y un conjunto de casas, así como ejecutado obras de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas natural en el espacio de su propiedad, en el cual se asentó todo un barrio que denominaron “11 de abril”, siendo ocupado permanentemente sin su permiso. 3.4. Por cuenta de la mencionada ocupación solo quedaron libres dos hectáreas del inmueble, lo que condujo a que a partir de entonces el demandante adelantara gestiones para su devolución sin obtener resultados favorables.
4. Fundamentos de derecho Como soporte jurídico de sus pretensiones, la parte demandante señaló que el caso debía resolverse desde la óptica de la responsabilidad objetiva, en el que a la parte actora le asistía la carga de probar la ocupación de un bien inmueble de su propiedad por la administración o particulares que actuaban autorizados por ella.
5. Actuación procesal 5.1. Mediante auto del 7 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda, por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
Como sustento de su decisión expuso que, de conformidad con un oficio suscrito el 20 de diciembre de 2006 por parte del notario único de Becerril dirigido al alcalde municipal, se evidenciaba que desde esa época ya se encontraban construidas las obras, por cuya cuenta se había ocupado el predio del actor, por lo que desde ese momento contaba con dos años para interponer la demanda, los cuales vencían el 21 de diciembre de 2008.
5.2. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte actora, el cual, luego de ser concedido por el Tribunal de origen, fue decidido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación mediante auto del 19 de junio de 2013, en el que se revocó el auto impugnado y se dispuso la admisión de la demanda. En esa oportunidad, la Subsección B de la Sección Tercera estimó que en esa fase procesal no existían suficientes elementos probatorios para establecer de manera fehaciente que había operado la caducidad, razón que llevaba a que su definición debiera abordarse nuevamente en la sentencia, con apoyo en las pruebas recaudadas en la etapa correspondiente. 5.3. Contestación de la demanda – municipio de Becerril El ente territorial contestó la demanda oportunamente en escrito a través del cual se opuso a las pretensiones por haber sido indebidamente acumuladas. En cuanto a los hechos adujo que no le constaban y que debían probarse, a lo que agregó que la accionante tenía conocimiento de las construcciones que realizó el municipio para progreso de la población desde hacía aproximadamente 20 años. Además, formuló los medios exceptivos de “caducidad de la acción”, “inepta demanda”, “inexistencia del elemento esencial de la reparación directa” y “mala fe”. 5.3. Audiencia Inicial El 28 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual tuvo lugar la etapa de saneamiento. En esa
oportunidad se inadvirtió la existencia de causales de nulidad que viciaran lo actuado y así quedó expresamente aceptado por los intervinientes. Al referirse a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, indicó que se estaría a lo dispuesto por el Consejo de Estado en el auto que revocó el rechazo de la demanda, con apego al cual sería en la sentencia, con soporte en el material probatorio, que se indagaría de fondo sobre su configuración. Declaró infundada la excepción de inepta demanda, por estimar que los hechos expuestos en el escrito introductorio no conducían a confusión alguna. El fallador de primer grado fijó el litigio y lo circunscribió a establecer si resultaba imputable a la entidad demandada la ocupación del área de terreno identificada como de propiedad del señor José Trinidad Mendoza Villero y la constitución del barrio “11 de abril” de Becerril que actualmente está asentado en el lugar, así como de la apropiación de la parte del terreno requerida para la construcción de las edificaciones, vías y zonas verdes que hacen parte del equipamiento institucional y si como consecuencia de ello debe el ente territorial reconocer y pagar los perjuicios solicitados por la parte actora. Finalmente, la Sala Unitaria se pronunció acerca del valor de los elementos de prueba aportados al proceso y decretó las pruebas documentales, periciales y testimoniales solicitadas por las partes, la declaración de parte del demandante y el informe escrito del alcalde del municipio. 5.4. Audiencia de pruebas El 19 de septiembre de 2014 se adelantó la audiencia de pruebas, en desarrollo
de la cual se incorporaron a la actuación los documentos recibidos, se escuchó la declaración de parte del demandante y de varios de los testigos citados. El 13 de noviembre de 2015 se reanudó la audiencia de pruebas, en la que se escuchó la declaración de los peritos que rindieron los dictámenes decretados, al cabo de lo cual se solicitaron las aclaraciones y complementaciones sobre su experticia, las cuales fueron resueltas en la misma audiencia. En la audiencia de 5 de agosto de 2016 se continuó escuchando las aclaraciones y complementaciones de los peritos. 5.5. Alegatos de conclusión Al finalizar la audiencia de pruebas, en el curso de esta, el a quo decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término concedido, las partes presentaron sus respectivos escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes. El Ministerio Público guardó silencio. 5.6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del César declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Al fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que las pruebas que obraban en el expediente demostraban que, desde el 26 de septiembre de 2005, el demandante tuvo conocimiento de la ocupación de su inmueble por cuenta de la construcción de las obras a instancia de autoridades municipales, por lo que al haberse interpuesto la demanda el 30 de noviembre de 2012, el medio de
control se hallaba más que caducado. Como sustento de sus consideraciones, el a quo expuso que, en 2005, el demandante había celebrado un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble de su propiedad sobre el cual habría recaído la ocupación y en ese acto hizo expresa mención a la existencia del barrio “11 de abril”, allí construido por las autoridades municipales y cuyas edificaciones constituyen el hecho invasivo del inmueble. Agregó que tal aserto fue confirmado por el mismo demandante en la declaración de parte rendida en la etapa probatoria, con lo que quedaba desvirtuado el dicho de la demanda, de conformidad con el cual tuvo conocimiento de la ocupación en 2011. Señaló que, a pesar de que el demandante hubiera alegado que era una víctima de la violencia que se vio obligado a abandonar el municipio de Becerril, no existía prueba de que hubiera estado impedido para regresar al lugar del inmueble a ejercer los actos tendientes a su restitución, máxime cuando no tuvo inconveniente en acudir a la Notaría de ese municipio a realizar la gestión tendiente a su promesa de venta en 2005, a lo que sumó que, según informes de la Fiscalía aportados al expediente, los hostigamientos de los grupos al margen de la ley cesaron en 2006. 6.7. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como argumentos de la apelación indicó que la caducidad del medio de control fue un asunto definido en el auto del 7 de marzo de 2013, por el cual el Consejo
de Estado revocó el rechazo de la demanda y amparó los derechos humanos, por lo que debía interpretarse que la caducidad no había operado, pues, además no existía prueba de que el actor hubiera conocido de la ocupación antes de 2011. Dicho lo anterior, reiteró que el demandante era víctima del conflicto armado desde 1991, debido a que las FARC lo amenazaron y hostigaron hasta que se vio obligado a abandonar el municipio, cuestión que le impidió ejercer actos de señor y dueño sobre su predio, como se evidenciaba en la denuncia presentada el 25 de enero de 2012. Sostuvo que a finales de 2006 no había certeza de que en ese entonces hubieran cesado los hostigamientos de los grupos ilegales en la zona. Indicó que la situación de violencia atravesada por la zona impidió al demandante ejercer actos de dominio sobre su predio, a lo que sumó que solo tuvo conocimiento de la ocupación del predio con las obras del municipio en 2011. En relación con la aseveración según la cual en 2005 el actor concurrió al municipio de Becerril a firmar un contrato de promesa de compraventa ante la Notaría de Becerril, señaló que él no regresó a ejercer la posesión de su inmueble porque temía por su seguridad, circunstancia que mostraba su convencimiento de que su propiedad se mantenía incólume a pesar de la invasión al predio. Señaló que la sola asistencia a la Notaría a autenticar la firma del contrato de promesa de compraventa no permite considerar que el accionante conocía de la ocupación permanente del predio por parte de las
autoridades municipales. En lo sucesivo se refirió al tratamiento legal y jurisprudencial de la caducidad como “excepción previa” y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
6. Actuación en segunda instancia 6.1. Mediante providencia del 1 de febrero de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 6.2. En auto del 27 de marzo de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
En el término otorgado, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.3. En decisión del 20 de agosto de 2019, se reconoció a los herederos y a la cónyuge supérstite de José Trinidad Mendoza Villero como sus sucesores procesales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) la oportunidad del medio de control de reparación directa por ocupación temporal o permanente de inmueble; 3) análisis de la apelación – caducidad del medio de control de reparación directa en el caso concreto y 4) costas.
1. Competencia del Consejo de Estado A continuación, la Sala verificará su competencia para conocer del recurso de apelación: Se tiene presente que el artículo 1041 de la Ley 1437 expedida en 2011, vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer, “además de lo dispuesto en
la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”. En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la responsabilidad imputada al municipio de Becerril por la ocupación permanente del inmueble de propiedad del señor José Trinidad Mendoza Villero, con ocasión de la construcción de obras públicas. Así las cosas, como el municipio de Becerril ostenta la naturaleza de entidad pública, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. 1.2. También le asiste competencia a la Sala para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $4.350’000.000, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($283’350.000)2, exigida en la Ley 1437 de 2011, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.
2. La oportunidad del medio de control de reparación directa por ocupación temporal o permanente de inmueble 1 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)”. 2 Con fundamento en el salario mínimo legal vigente en noviembre de 2012 ($566.700 X 500 =$283’350.000). Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En aquellos casos de ocupación temporal por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo3. Sobre el cómputo de la caducidad del medio del control de reparación directa en eventos en los que la fuente del daño la constituye la ocupación permanente del inmueble por obras públicas o por cualquier otra causa, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en providencia del 9 de febrero de 2011. En esa oportunidad, la Sala precisó: “30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles:
“31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente No. 31.135, M.P. Enrique Gil Botero; criterio reiterado recientemente por esta Subsección, en sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente No. 49.258 y 8 de mayo de 2020, expediente 56.261, entre otras providencias. caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. En la sentencia del 10 de junio de 2009 se dijo al respecto: ‘En los asuntos relativos a la ocupación de un inmueble por trabajos públicos, la jurisprudencia ha reiterado, en varias oportunidades […], que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que cesó la ocupación del bien, como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado. (…) Como quiera que el acta de iniciación del contrato no fue aportada al expediente y de las actas de reunión no se puede establecer claramente cuándo se dio por terminado aquél, en el presente caso no se declarará la caducidad de la acción toda vez que al no existir
claridad sobre la fecha exacta de finalización de la obra, se entiende que no ha corrido el término legal de 2 años para presentar la demanda de reparación directa por ocupación de inmueble por trabajos públicos.4 “32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma: ‘Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso’.5 “33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras 4 Sentencia del 10 de junio de 2009, expediente: 22461, demandante: Sociedad de Comercio
Jaramillo Fonnegra y Cía, C.P.: Enrique Gil Botero. En dicha sentencia se citan otras proferidas por ésta Sala, a saber: 28 de enero de 1994, expediente 8610; 2 de noviembre de 2000, expediente 18.086; y 17 de febrero de 2005, expediente 28.360. También puede consultarse el auto del 25 de agosto de 2005, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 26721. Allí se dijo: “Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente a su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente.” 5 Sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente 16.922, demandante: Sociedad Preycosanter Ltda., C.P.: Ruth Stella Correa. oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término6, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales. “34. Por otra parte, esta corporación ha tenido oportunidad de definir la
ocupación permanente o definitiva de bienes inmuebles en los siguientes términos: ‘La ocupación permanente o definitiva por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.7 “35. Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo”8. Despejado lo anterior, la Sala procederá a resolver los argumentos de la apelación en el orden en que fueron formulados. 6 Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P.: Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón. 7 Auto del 9 de abril de 2008, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 03756. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, 9
de febrero de 2011, exp. 38.271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
3. Análisis de la apelación – caducidad del medio de control de reparación directa en el caso concreto El primer argumento de la apelación aludió a que la caducidad fue un aspecto evacuado en la etapa inicial del proceso, al dictarse el auto del 19 de junio de 2013, por el cual el Consejo de Estado revocó el rechazo de la demanda dispuesto en providencia del 7 de marzo de 2013, por lo que estima que se trata de un aspecto ya saneado.
Sobre el particular, la Sala precisa lo siguiente: En primer lugar, debe tenerse en consideración que la decisión proferida por esta Corporación el 7 de marzo de 2013, en la que se revocó el rechazo de la demanda por caducidad, en realidad no zanjó de fondo el asunto relativo a la oportunidad en la interposición de la demanda. Su propósito consistió en diferir a la etapa de la sentencia la adopción de una decisión definitiva en ese sentido, la cual debía apoyarse en los elementos probatorios que se recaudaran en la fase pertinente, en tanto hasta ese momento resultaban insuficientes: “Señala el actor que conoció de la ocupación que controvierte en el mes de enero del año 2011, esto es, cuando, debido a que cesaron las amenazas que dieron lugar a su desplazamiento, regresó al municipio, conocimiento que insiste, dio inicio al término para interponer la demanda. “(…). “En este orden de ideas, la providencia impugnada habrá de revocarse,
porque todo indica que no ha operado la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta, ya que, a tiempo de la admisión de la demanda, no resulta posible imponer al actor cargas que habrán de surtirse en el curso del proceso. “Esto es así porque la demanda fue presentada el día 30 de noviembre de 2012, es decir dentro de los dos años siguientes al término para ejercer la acción que se invoca en la demanda, de donde procede privilegiar el derecho de acceso a la justicia,
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