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CE-20001-23-39-003-2015-00513-01(60724)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-39-003-2015-00513-01(60724)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO /

REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN La Sala decide el presente caso [acción de repetición] en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Al tenor de lo previsto por el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de repetición deberá iniciarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en ese mismo Código. (…) se toma lo que ocurra primero en el tiempo,

esto es, el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 10 meses a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la pretensión. (…) debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el vencimiento del término que contaba la entidad para efectuar el pago, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda era el 23 de febrero de 2016 y, dado que aquella se presentó el 20 de octubre de 2015 (…) resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

192

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, expediente 58.762, sentencia del 10 de agosto de 2016, expediente 37.265, sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.209, sentencia del 11 de octubre de 2018, expediente 57.548.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CONFLICTO DE LEYES Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho (…) Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política (…) En tal sentido, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. (…) el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la

entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. (…) Dicha ley definió la repetición como una acción –hoy medio de controlde carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. El mismo medio de control se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin

embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia C-430 de 2000, Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36.310, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. CULPA GRAVE / DOLO / JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / BUENA FE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO

[E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / CÓDIGO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10.865, consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPETICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. (…) se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se les imputa a los demandados. (…) los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y,

por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda. ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CULPA GRAVE / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBA / MEDIO DE CONTROL DE

REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA

[L]a Sala examinará si el pago realizado por la entidad pública demandante, como consecuencia de la responsabilidad declarada en el proceso de reparación directa, es o no atribuible patrimonialmente, a título de culpa grave, (…) Por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda el medio de control de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse, establecerá si el demandado actuó con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante. (…) la Sala, de conformidad con lo normado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, la referida certificación constituye prueba idónea y suficiente del pago de la condena asumida por el municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, sumado a que el apoderado del (…) no hizo ningún reparo en la contestación de la demanda ni en la audiencia inicial en relación con el pago ahí consignado. Así las cosas, se encuentra debidamente probada la condena patrimonial y el pago realizado por el municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, por lo que se concluye que se probó el daño en el presente proceso. El quantum de este, en el caso de ser procedente la condena, será

determinado en el acápite de perjuicios. (…) La Sala debe insistir en que la sentencia que da lugar a la demanda de repetición no constituye plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (…) Así, como no fue probada la conducta irregular supuestamente desplegada por el demandado, es claro que no resulta necesario estudiar las justificaciones esgrimidas por la defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Subsección A en sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 50.031 consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.

PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDADO / CONFESIÓN /

CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN

[L]a Sala debe precisar que, al estar de acuerdo las partes en relación los hechos relatados, podía prescindirse de la práctica de pruebas para su constatación, ya que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se decretarán las pruebas (…) Es claro que la finalidad de la etapa de fijación del litigio de la

audiencia inicial es precisamente la de establecer el objeto de la controversia, pero ello no impide que el juez administrativo se pronuncie sobre aspectos no incluidos expresamente por las partes, pues le queda el deber de estudiar cualquiera que se desprenda de dicho litigio y que resulta necesario para definir la controversia; esto, sin perjuicio de sus facultades oficiosas, relacionadas con la verificación de la caducidad, la legitimación en la causa, entre otros. (…) la Subsección estima que no existe impedimento legal que prohíba que los hechos narrados al inicio de este acápite sean probados “por confesión”, dado que, a la parte demandada, por ser una persona natural, le resulta aplicable lo establecido en el art. 193 del Código General del Proceso. Por esta razón, la confesión por apoderado tiene pleno valor probatorio para la contestación de la demanda y la audiencia inicial. (…) la Sala es razonable precisar que, si bien la confesión constituye un medio de prueba en este tipo de procesos, lo cierto es que deberá ser valorada de conformidad con los criterios generales de la apreciación de las pruebas. Así, de conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso, en el sub lite los hechos que aceptó el demandado en la contestación de la demanda y respecto de los cuales se fijó el litigio en la audiencia inicial son susceptibles de ser considerados como probados, pues la parte demandada tenía capacidad para confesar; sus dichos versaron sobre hechos que favorecían a la parte contraria y sobre los cuales la ley no exige otro medio de prueba, y fue una manifestación expresa, consciente y libre.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 10 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 193

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Corte Constitucional, sentencia C-551 de 12 de octubre de 2016, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio., de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 49.299,

DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / VALORACIÓN

DEL DAÑO / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Como el proceso de repetición es “una acción civil patrimonial” y su finalidad no es precisamente la de indemnizar a la entidad pública por un daño antijurídico, sino que es la de restituir patrimonialmente una suma pagada como consecuencia de aquel, la Sala encontrará acreditado el daño en este caso si se verifica que se profirió tanto una condena en contra del ente estatal demandante, así como la prueba material del pago realizado por ésta a favor del beneficiario de aquella. En efecto, si bien la existencia del daño en este proceso no fue controvertida en la audiencia inicial y tampoco fue objeto de pronunciamiento en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, lo cierto es que la Sala debe verificar su existencia, dado que “sin daño no hay responsabilidad”. En ese contexto, valorado en conjunto el material probatorio y de conformidad con la fijación de litigio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relación

con el daño alegado en la demanda: (…) el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia, declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de la Jagua de Ibirico como consecuencia de la muerte de la señora (…) Además, en el expediente obra el certificado (…) por medio del cual el tesorero del municipio de la Jagua de Ibirico certificó el pago total de la obligación a los beneficiados con la condena antes referida en el proceso de reparación directa (…) A juicio de la Sala, de conformidad con lo normado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, la referida certificación constituye prueba idónea y suficiente del pago de la condena asumida por el municipio (…) Así las cosas, se encuentra debidamente probada la condena patrimonial y el pago realizado por el municipio (…) por lo que se concluye que se probó el daño en el presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, M.P.: Hernán Andrade Rincón, Subsección A en sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 50.031 M.P.: Marta Nubia Velásquez

Rico.

PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE

PRUEBA / TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALOR

PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO /

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE

REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CULPA /

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CULPA GRAVE / DOLO /

ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / JUEZ ADMINISTRATIVO

[P]ara la Subsección se encuentra demostrado que la señora (…) no solicitó protección ante las autoridades; que en el municipio de la Jagua de Ibirico operaban varios grupos armados y que su muerte fue causada por el hecho un tercero; no obstante, de estos supuestos fácticos no es posible determinar el análisis subjetivo de la responsabilidad del demandado, en punto a tenerlos como prueba de la conducta culposa supuestamente desplegada por él. (…) a pesar de que se estableció que el demandado fungía como alcalde del municipio de la Jagua de Ibirico, para la época de los hechos, lo cierto es que, a falta de ratificación de las pruebas testimoniales que sirvieron de base para declarar la falla en el servicio por la omisión de dar aviso a las autoridades, resulta imposible determinar o llegar a las conclusiones a las que arribó el juez del proceso antecedente para proceder a declaratoria de responsabilidad extracontractual. Por el contrario, lo que se probó en este expediente con los dichos de los testigos es que el señor (…) no sabía del riesgo que corría la señora (…) Además, estas declaraciones no fueron desestimadas ni controvertidas por la parte actora en este proceso. Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente,

pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo. (…) Ahora, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, si bien las motivaciones de la sentencia no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, sí son el punto de partida necesario para efectos de establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado. (…) En este punto, conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente. En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición. (…) Agréguese a lo dicho que la culpa grave invocada en la demanda tendría relación y/o ubicación en la causal primera del art. 6 de la Ley 678 de

2001, ya que estaría sustentada en una “violación manifiesta e inexcusable de derecho” que, en este caso, correspondería a las normas que consagran el deber de informar sobre el riesgo que corría la señora (…) Dicha causal de culpa grave requiere no solo la prueba del hecho que se encuentra al margen de las normas de derecho, sino que, también, debe demostrarse que aquel fue manifiesto e inexcusable, toda vez que no cualquier desconocimiento normativo implica su configuración (…) Por estas razones, el hecho que le daría base a la presunción no está debidamente probado, dado que no se demostró el actuar al margen de ley del demandado, ni mucho menos que esa conducta hubiere sido manifiesta e inexcusable. La Sala debe insistir en que la sentencia que da lugar a la demanda de repetición no constituye plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la parte actora no cumplió la carga que le correspondía y, como consecuencia, debe asumir las consecuencias que de ello se derivan.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 27.779, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente No. 33450, consejero ponente.

Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, interno 29.222. sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Exp.49.520.

CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE CONDENA EN COSTAS /

FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”. (…) de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia C-832 de 2001 Magistrado ponente:

Rodrigo Escobar Gil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 20001-23-39-003-2015-00513-01(60724)

Actor: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO (CESAR)

Demandado: OSMAN ENRIQUE MOJICA CUADROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / juicio de responsabilidad civil patrimonial / Ley 678 de 2001 - estudio genérico sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / culpa grave.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 9 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, por la muerte de la señora Petrona Centeno Centeno, ocurrida el 29 de marzo de 2004, porque la máxima autoridad municipal no habría dado aviso a las autoridades del riesgo y amenazas que pesaban en su contra. Por esta razón, la

entidad pública inició un proceso de repetición en contra de quien fungió como Alcalde para la época de los hechos.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 20 de octubre de 2015 (fls. 106 - 116 c. ppal), el Municipio de la Jagua de Ibirico, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. ppal), en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable, a título de culpa grave, al señor Osman Enrique Mojica Cuadros por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante, en sentencia de 9 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1) Que se declare a Osman Enrique Mojica Cuadros identificado con la cédula de ciudadanía 77’006.642 expedida en Valledupar, Cesar, responsable en calidad de ex Alcalde del Municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, de haber asumido una conducta gravemente culposa consistente en la falta de acciones tendientes a proteger la vida e integridad de Petrona Centeno Centeno (Q.E.P.D.), quien el día 29 de marzo de 2004 perdió la vida a manos de grupos al margen de la Ley, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2007-00137-01, a través de sentencia del día 09 de agosto de 2012, declaró al Municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, responsable

administrativa y patrimonialmente por la mencionada muerte, razón por la cual tuvo que pagar a los demandantes la suma de mil doscientos sesenta y ocho millones ochocientos setenta y seis mil ciento treinta y nueve pesos con ochenta y cinco centavos ($1.268’876.139,85). 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a Osman Enrique Mojica Cuadros identificado con la cédula de ciudadanía 77’006.642 expedida en Valledupar, Cesar, a pagar al Municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, la suma de mil doscientos sesenta y ocho millones ochocientos setenta y seis mil ciento treinta y nueve pesos con ochenta y cinco centavos ($1.268’876.139,85), valor que fuera cancelado por parte de la entidad territorial como cumplimiento de la condena impuesta en la mencionada sentencia. 3) Que las condenas económicas solicitadas, sean ajustadas en los términos del C.P.A. y C.A. hasta la fecha en la cual se produzca el pago ordenado en la sentencia definitiva. 4) Que se emita una decisión judicial que ponga fin al proceso instaurado, que reúna los requisitos exigidos por los artículos 99 del C.P.A. y C.A. y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y claramente exigible, que preste mérito ejecutivo a cargo del accionado Osman Enrique Mojica Cuadros. 5) Que se condene en costas al demandado. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 29 de marzo de 2004, la señora Petrona Centeno Centeno, quien se desempeñaba como Coordinadora de Desarrollo Comunitario en el municipio de la

Jagua de Ibirico, fue asesinada por un grupo al margen de la ley. Por esta razón, la familia de la occisa inició un proceso de reparación directa. El 5 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta en contra del municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, porque el daño, a su juicio, había sido producido por el hecho de un tercero. Mediante fallo de 9 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda. Así, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, por la muerte de la señora Petrona Centeno Centeno, dado que el Alcalde de la época, el señor Osman Enrique Mojica Cuadros, “no adoptó ningún tipo de conducta tendiente a proteger la vida e integridad de la ciudadana”. En efecto, se mencionó que el señor Osman Enrique Mojica Cuadros, en su calidad de burgomaestre, omitió velar por la seguridad de la señora Petrona Centeno Centeno, dado que fue éste el que “le advirtió que no

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