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CE-20001-33-31-001-2007-00042-01(AP)REV-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-33-31-001-2007-00042-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION POPULAR - Revisión eventual / REVISION EVENTUAL - Posibilidad de la Sala para seleccionar para su revisión una acción popular, cuando el solicitante no ha cumplido con la carga de la argumentación Así las cosas, aunque ésta Sala mantiene la postura según la cual, prima facie, es carga del solicitante manifestar las razones por las cuales considera que debe ser revisada una determinada sentencia judicial, ello no es óbice para que el Consejo de Estado escoja un determinado caso para su revisión, cuando observe de manera oficiosa – previa solicitud de revisión presentada por uno de los intervinientes dentro del procesouna evidente contradicción con lo que frente al tema de la decisión tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo anterior no desconoce lo que fue estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, en la que se dijo que era inexequible la facultad oficiosa que pretendía el legislador otorgarle a esta Corporación para la revisión de acciones populares y de grupo, pues el reparo formulado por la Corte en esa oportunidad estaba relacionado con la posibilidad de que el Consejo de Estado seleccionara una acción popular en la que no hubiese mediado una solicitud de revisión del interesado y, en el presente caso, sí existe una solicitud de revisión formulada por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 36 A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-33-31-001-2007-00042-01(AP)

Actor: CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTINEZ

Demandado: FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO Y OTROS Resuelve la Sala sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) por el Tribunal

Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Alberto Céspedes Martínez formuló demanda de acción popular contra el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGRO-, el Banco Agrario de Colombia S.A. y el Departamento del Cesar, con la finalidad de que se les declarare responsables de la presunta violación de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa (folios 22 a 38 del cuaderno 1)1.

2. El actor narra que entre Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGROy algunos cultivadores de algodón del Departamento del Cesar, se suscribió la línea de crédito Código 111100, respaldado por un Certificado de Garantía FAG2 mediante el cual se cubriría el 80 por ciento de lo mutuado a los cultivadores, en caso del incumplimiento del préstamo.

3. Afirma que para la administración de las garantías de la línea de crédito aludida, el 16 de noviembre de 2004 se suscribió el “CONVENIO INTERADMINISTRATIVO

PARA LA FINANCIACION DE PROYECTOS AGROPECUARIOS CON GARANTIA FAG ENTRE FINAGRO Y EL DEPARTAMENTO DEL CESAR”, en cumplimiento del cual el Departamento del Cesar consignó la suma de DOS MIL

CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($2.168929.000.oo) en la cuenta empresarial FINAGRO-FAG-COMP No. 010 99347 - 7. Se anota en este punto que una de las obligaciones del convenio interadministrativo, era que el Departamento del Cesar cubriera el 20 por ciento de los créditos que no pagaran los productores de arroz.

4. Agrega que a través de unas fiducias en garantía constituidas y administradas a través de FIDUAGRARIA S.A., se desembolsaron los respectivos créditos a favor del los productores de arroz, quienes a su vez suscribieron pagarés en blanco a la orden de la fiduciaria, en los que se obligaban a pagar los créditos desembolsados los cuales, de acuerdo con los reglamentos del Fondo Agropecuario de Garantías, sólo podrían hacerse efectivos antes de que se cumplieran 180 días desde el incumplimiento por parte de los deudores de los créditos.

5. Manifiesta que el 15 de septiembre de 2005 los beneficiarios de los créditos entraron en mora en el cumplimiento de los mismos y que, transcurridos 180 días desde dicho incumplimiento, Fiduagraria S.A. se abstuvo de hacer efectivos los pagarés que se habían constituido en su favor, con el argumento de que dicho proceder correspondía en derecho al Banco Agrario de Colombia y no a la 1 Se anota en este punto que en el expediente falta la segunda página de la demanda, en la que se consignan los primeros hechos en los que el actor popular fundamenta su demanda. 2 Sigla que corresponde al Fondo Agropecuario de Garantías.

fiduciaria. En todo caso, el Banco Agrario de Colombia tampoco hizo efectivos los pagarés suscritos por los cultivadores.

6. Añade que, no obstante que FINAGRO y Banagrario S.A. se abstuvieron de hacer efectivas las obligaciones de los beneficiarios de los créditos, dichas entidades financieras procedieron a retener parte del valor inicialmente consignado por el Departamento del Cesar en la cuenta bancaria de Fiduagraria S.A., por un valor de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS Mcte ($800 000.000), con lo que el departamento respaldó el 20 por ciento del valor de los créditos no reembolsados por los beneficiarios de los mismos.

7. El actor popular sostiene que, con dicho proceder, las entidades financieras trasgredieron las reglas establecidas por el Fondo Agropecuario de Garantías para la ejecución de las garantías, pues en los manuales FAG se establece que éstas no pueden hacerse efectivas mientras FINAGRO o Banagrario S.A. se abstengan de iniciar los respectivos procesos ejecutivos.

8. Afirma que hasta el momento de la presentación de la demanda de acción popular, la Gobernación del Cesar no ha realizado acción alguna encaminada a lograr la devolución de la suma de dinero retenida por FINAGRO a través de Fiduagraria S.A., y que esta omisión comporta una clara lesión a los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa.

9. El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 21 de agosto de 2008 (folios 1383 a 1409), dispuso “[a]mparar el derecho colectivo

de la Moralidad Administrativa a favor del DEPARTAMENTO DEL CESAR” y, como consecuencia de ello “[o]rdenar al FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO –FINAGROy/o al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. “BANAGRARIO” devuelvan al DEPARTAMENTO DEL CESAR la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($774.809.000,oo), una vez quede ejecutoriada la presente providencia”. Igualmente, como incentivo al actor popular dispuso “Ordenar al FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO-, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. “BANAGRARIO” y al DEPARTAMENTO DEL CESAR, cancelar como incentivo a favor del actor CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTINEZ la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($116.221.135.oo), obligación prorrateada a cada uno de los entes demandados”. Para tal efecto, consideró el juzgado que se había presentado un detrimento patrimonial al Departamento del Cesar, en la medida en que FINAGRO le retuvo a dicho ente territorial una suma de dinero –ochocientos millones de pesos-, sin cumplir con los requisitos que para tal efecto consagran los reglamentos del Fondo Agropecuario de Garantías, lo que implica una violación del derecho colectivo a la protección del patrimonio público.

10. Los apoderados del FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR

AGROPECUARIO (folios 1411 y siguientes) y del Banco Agrario de Colombia S.A. (folio 1417), interpusieron recurso de apelación contra la decisión antes reseñada solicitando que la misma fuera revocada para, en su lugar, negar todas las súplicas de la demanda. El actor popular apeló adhesivamente la decisión de primer grado (folio 1482), solicitando la revocatoria del numeral segundo de la sentencia apelada para que, en su lugar, se ordene la devolución de la totalidad de los dineros retenidos al Departamento del Cesar por FINAGRO.

11. Remitido el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, y surtidos los trámites correspondientes a la segunda instancia, éste profirió la sentencia del 2 de abril de 2009 (folios 1553 y siguientes), en la cual decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda de acción popular. Para tal efecto, el ad quem consideró que, revisada la actuación de las entidades demandadas, no se observa en las mismas un comportamiento manifiestamente ilegal y que, por ello, no puede concluirse –como equivocadamente lo hizo el juez de primera instanciaque se hubiera producido una lesión al derecho a la moralidad administrativa en el caso concreto. Así las cosas, concluyó, como el derecho a la moralidad administrativa y el derecho a la protección del patrimonio público están intrínsecamente relacionados, al no demostrarse una violación de la moralidad administrativa debe concluirse que no existe vulneración alguna del derecho al patrimonio público (folios 1564 y siguientes).

12. Mediante escrito presentado en tiempo (fls. 1569 y siguientes), el accionante solicitó al Tribunal el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de segunda instancia. Como sustento de su solicitud, el accionante reiteró que, a su juicio, el actuar del Departamento de Cesar al no reclamar la devolución de los depósitos hechos como garantía, y de FINAGRO y el Banco Ganadero al no adelantar el cobro ejecutivo de los créditos suscritos con los cultivadores de arroz, son actuaciones que lesionan los derechos a la moralidad de la administración y a la protección del patrimonio público. El solicitante no hace alusión alguna a la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a los derechos colectivos cuya violación alega, y tampoco manifiesta si la sentencia de segunda instancia es violatoria de dicha jurisprudencia.

13. El expediente fue recibido en esta Corporación el 11 de mayo de 2009 y repartido a esta Sala el 12 de junio del mismo año (folios 1585 y 1586).

14. Mediante auto del 21 de octubre de 2009 (folios 1588 y siguientes), el despacho sustanciador del proceso resolvió negar la solicitud de revisión eventual presentada por el actor popular, en atención a que “el recurrente no indica las razones por las cuales es procedente la revisión de la providencia para unificar la jurisprudencia” (folio 1603).

15. Notificada la providencia anterior, el actor presentó memorial por el que insiste en la revisión del proceso de la referencia (folio 1605), argumentando que la solicitud de revisión fue radicada cuando el Consejo de Estado no había fijado aún

los parámetros para la procedencia del mecanismo de revisión eventual. Añade que ésta Corporación no se ha pronunciado sobre casos similares al sub lite, por lo que sería necesario unificar jurisprudencia frente al mismo.

16. Mediante auto del 8 de marzo de 2010 (fls. 1609 y siguientes), el despacho sustanciador del proceso dispuso de oficio declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 21 de octubre de 2009, con la consideración de que en la providencia de Sala Plena Contencioso Administrativa del 11 de febrero de 2009, esta Corporación determinó que la competencia para conocer de los trámites de revisión eventual es de la Sala Plena, y no de las secciones del Consejo de Estado. En la misma providencia se ordenó la remisión del expediente a Secretaría para que se llevara a cabo un nuevo reparto del proceso.

17. Mediante acta de 16 de abril de 2010 (folio 1613), el proceso de la referencia fue repartido al despacho del consejero Mauricio Fajardo Gómez.

18. Mediante acta fechada el 3 de diciembre de 2010 (folio 1615), el proceso fue reasignado a éste despacho para su conocimiento.

19. Los consejeros de estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Olga Valle de la Hoz se declararon impedidos para conocer del presente asunto, impedimento que fue aceptado por la Sala.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

20. Corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado el conocimiento de este asunto en el trámite del mecanismo de revisión eventual, por virtud de lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010, mediante el cual la

Sala Plena del Consejo de Estado adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999.

21. Conforme a dicha norma, la competencia para la selección de los procesos que sean sometidos al trámite de revisión eventual de las sentencias y demás providencias de los tribunales administrativos que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares en segunda instancia, será de todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sin atender a su especialidad, previo el reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

22. En ese orden de ideas se tiene que la competencia para la selección de las providencias referidas corresponde a las respectivas Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo por lo que, repartido el expediente de la referencia a esta Sección, la Sala es competente para decidir sobre la selección del mismo para su revisión.

2. El problema jurídico

23. Corresponde a la Sala determinar si es procedente o no la revisión de la sentencia de acción popular proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar el 2 de abril de 2009, respecto de la cual el solicitante se abstiene de afirmar si contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado, a pesar de observarse evidente dicha contradicción en el caso concreto. En ese orden, para resolver la solicitud de revisión se tendrán en cuenta los siguientes puntos de análisis:

24. En primer lugar será necesario recordar los presupuestos establecidos por las normas aplicables y por la jurisprudencia de esta Corporación, como requisitos de procedencia del mecanismo de revisión consagrado en el artículo 36 A de la Ley

270 de 1996.

25. Por otra parte, deberá analizar la Sala los argumentos vertidos en la sentencia materia de revisión, relacionados con los derechos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público, y determinar si tales consideraciones presentan posibles contradicciones con lo que respecto a dichos derechos ha señalado el Consejo de Estado.

26. En caso de concluirse que lo vertido en el fallo de segunda instancia ofrece posibles contradicciones con lo que ha sido sentado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, deberá la Sala establecer si es procedente la revisión del expediente de la referencia, aún cuando el solicitante no manifiesta expresamente los motivos por los cuales debe llevarse a cabo su escogencia.

3. Presupuestos de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009

27. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la finalidad del mecanismo de revisión eventual es unificar la jurisprudencia existente, y con ello maximizar la coherencia interna de las decisiones que se asumen al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual es un factor determinante para garantizar la seguridad jurídica y la eficacia del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

28. En este sentido, con la mencionada figura de revisión eventual se pretende asegurar la aplicación de la ley en condiciones similares para resolver acciones populares y de grupo que compartan supuestos de hecho y de derecho semejantes y que, por tal razón, merezcan pronunciamientos por parte de esta jurisdicción en una

misma línea.

29. En consonancia con lo expuesto, ha dicho la Sala que el mecanismo de revisión eventual de sentencias proferidas en acciones populares y de grupo opera en los casos que no hayan sido materia de pronunciamiento unificado por parte del Consejo de Estado y que, por tal razón puedan presentar desacuerdos en los diferentes despachos judiciales que deban ser zanjados por la interpretación autorizada de esta Corporación3, como órgano superior de la jurisdicción contenciosa administrativa.

30. Igualmente, la revisión es procedente cuando la decisión de instancia materia de examen sea abiertamente contraria a la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado frente a casos similares4.

31. Por consiguiente, la solicitud de revisión eventual de una acción popular o de grupo debe estar razonablemente fundamentada con miras a acreditar el cumplimiento de los anteriores presupuestos –la necesidad de unificar jurisprudencia frente al caso y/o cuando la sentencia de instancia es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estadolo que impone que el solicitante deba expresar los motivos por los cuales considera que las decisiones de instancia cumplen con tales requerimientos5.

32. Por ello, no es procedente utilizar el mecanismo de revisión eventual para cuestionar aspectos materia de la controversia que debían desatarse en las instancias. Además la solicitud para la selección de un expediente debe estar orientada a demostrar que el caso objeto de examen amerita ser revisado por el Consejo de Estado por el cumplimiento de los presupuestos que han sido 3 En el auto del 14 de julio de 2009 (Radicado 2007-00244), la Sala Plena del Consejo de Estado

enunció algunos eventos en los que se considera que es procedente la revisión de las sentencias de acciones populares o de grupo sometidas al mecanismo establecido en el artículo 36A de la Ley 270 dem 1996, a saber: -cuando un tema no haya recibido un tratamiento unificado por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando exista un vacío normativo para dar solución al caso objeto de revisión; -cuando se trate de un tema que no haya sido materia de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado. En el mismo auto se estableció que el tema sometido a revisión debe “tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión.” 4 Auto del 25 de mayo de 2010. Radicación No. 2008-00200. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Actor: Néstor Gregory Díaz Rodríguez. 5 “…al dirigirse la respectiva solicitud escrita es menester aducir razonadamente los argumentos que la sustentan, esto es, debe expresar las razones que fundamentan su petición de revisión y debe singularizar los motivos por los cuales las decisiones de instancia contrarían la jurisprudencia del Consejo de Estado”. Ibídem. enunciados por la jurisprudencia de la Sala Plena, según fueron estudiados en lo precedente.

33. Determinado lo anterior, procede la Sala a estudiar si el caso concreto cumple con los presupuestos necesarios para que sea procedente su revisión por la Sala

Plena del Consejo de Estado.

4. La solicitud de revisión eventual presentada por el actor popular

34. En el presente caso se observa que el accionante pretende que se escoja para

su revisión el expediente de la referencia, pero se abstiene el solicitante de mencionar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado, o si la jurisdicción contenciosa ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a casos similares y ha otorgado tratamientos disímiles a dichos casos, situaciones que ameritarían un pronunciamiento unificador por parte de esta Corporación.

35. En efecto, el solicitante se limita a reiterar los mismos argumentos que ha ventilado a lo largo del proceso de acción popular, relacionados con la afectación del patrimonio público por la retención por parte de FINAGRO y del Banco Ganadero, de unos dineros depositados a título de garantía por el Departamento del Cesar, cuestión que no es materia del trámite de revisión eventual que ahora concita la atención de la Sala.

36. Así las cosas, la conclusión que emerge frente al caso concreto es que el solicitante no cumplió con la carga de sustentar adecuadamente su solicitud de revisión, lo que en principio conduciría a la Sala a denegar la solicitud de eventual revisión presentada por el señor Carlos Alberto Céspedes Martínez.

37. No obstante, al revisar las argumentaciones vertidas por el tribunal de segunda instancia, observa la Sala que las mismas pueden ser contrarias a la jurisprudencia del Consejo de Estado, y tienen directa incidencia en la forma en que se falló la demanda de acción popular que ahora se analiza, según se ilustra a continuación6. 6 A este respecto es necesario precisar que, aunque la Sala ha negado en numerosos casos la revisión de acciones populares con el argumento de que las solicitudes de revisión no han sido

sustentadas adecuadamente, en muchos de esos casos se ha accedido a realizar un estudio de la

38. Igualmente, observa la Sala que la inobservancia de la jurisprudencia posiblemente cometida por el tribunal de instancia, tiene una fuerte trascendencia en relación con la decisión asumida en la segunda instancia del proceso.

39. Entre las sentencias que contienen las tesis jurisprudenciales que posiblemente no observó el tribunal ad quem, se reseñan las siguientes: - Sentencia del 21 de mayo de 2008, radicación 5400123310002004(AP01415)01, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. - Sentencia del 26 de enero de 2006, radicación 250002326000200401654001(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. - Sentencia del 29 de enero de 2009, radicación

08001233100020030001301(AP), C.P. Ricardo Arquez Benavides.

40. Todas ellas referidas al derecho colectivo de la moralidad administrativa, y la relación que éste tiene con el derecho a la protección del patrimonio público.

5. La posibilidad de la Sala para seleccionar para su revisión una acción popular, cuando el solicitante no ha cumplido con la carga de la argumentación

41. La Sala considera que el mecanismo de revisión eventual establecido en el artículo 36A del Código Contencioso Administrativo, no es en sí mismo un recurso y, aunque su ejercicio está reservado para los intervinientes en el trámite de la acción popular –las partes y el Ministerio Público-, su ejercicio no está determinado por la técnica procesal que regula el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios. Al respecto se pone de presente lo dicho por la Sala

en la providencia ya citada del 14 de julio de 20097, de acuerdo con la cual “la argumentación vertida en la providencia materia de revisión, y ha encontrado que, efectuada dicha revisión, tampoco es procedente la selección de los casos. Al respecto véanse, entre otros, los siguientes autos: auto del 23 de febrero de 2011, radicación: (AP) 08001-33-31-009-2007-0003401, actor: Yuri Antonio Lora Escorcia; auto del 9 de febrero de 2011 radicación: (AP) 17001-33-31002-2009-01459-01, actor: Javier Elías Arias Idárraga. En el presente caso, efectuada la revisión de la argumentación vertida en la sentencia materia de revisión, la Sala observa que la misma es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según se demostrará. 7 Ver supra nota al pie No. 4. sustentación –de la solicitud de revisión eventualno se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas, lo cual lleva consigo que lo expresado por el peticionario en su solicitud de revisión no impondrá límites a esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que amerite su revisión.”

42. En ese mismo sentido, en la medida en que las acciones populares pueden ser ejercidas por el ciudadano legitimado para ello, sin necesidad de que actúe por intermedio de un abogado, resulta excesivo exigir al actor que cumpla con la carga

que manifestar a la Sala cuáles son las sentencias del Consejo de Estado que estima vulneradas con las tesis vertidas por los tribunales administrativos, máxime cuando el texto del artículo 36A de la Ley 270 de 1996 no consagra dicha obligación, y la misma ha sido establecida sólo por vía jurisprudencial.

43. La anterior reflexión resulta reforzada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso final del artículo 5º de la Ley 472 de 1998, según el cual el papel del juez en el trámite de las acciones populares es oficioso con miras a “adecuar la petición a la acción que corresponda”, oficiosidad que es aplicable a los demás trámites a llevarse a cabo dentro del proceso de acción popular, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el inciso primero de la norma en cita.

44. Así las cosas, aunque ésta Sala mantiene la postura según la cual, prima facie, es carga del solicitante manifestar las razones por las cuales considera que debe ser revisada una determinada sentencia judicial, ello no es óbice para que el Consejo de Estado escoja un determinado caso para su revisión, cuando observe de manera oficiosa –previa solicitud de revisión presentada por uno de los intervinientes dentro del procesouna evidente contradicción con lo que frente al tema de la decisión tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

45. Lo anterior no desconoce lo que fue estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, en la que se dijo que era inexequible la facultad oficiosa que pretendía el legislador otorgarle a esta Corporación para la revisión de acciones populares y de grupo, pues el reparo formulado por la Corte en esa

oportunidad estaba relacionado con la posibilidad de que el Consejo de Estado seleccionara una acción popular en la que no hubiese mediado una solicitud de revisión del interesado y, en el presente caso, sí existe una solicitud de revisión formulada por la parte actora.

46. En el presente caso, el peticionario solicita la revisión del proceso reiterando los mismos argumentos que fueran manifestados en las instancias, lo cual llevaría a denegar la solicitud de revisión eventual. Sin embargo –por otro lado-, advierte esta Sección que la revisión es procedente por cuanto que se observan tesis que el tribunal sostiene, diferentes respecto a las establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales tuvieron una relevancia indiscutible en la forma en como la acción popular de la referencia fue fallada en las instancias.

De conformidad con lo expuesto, se R E S U E L V E : PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los consejeros Olga Valle de la Hoz y Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

SEGUNDO: SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, el primero 2 de abril de 2009 dentro del proceso de acción popular No. 20001-33-31-001-2007-00042-01 (AP).

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes y al Ministerio

Público.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, pase el expediente al despacho para efectos de proveer la decisión que en derecho corresponda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

(Presidente de la Sala)

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

HERNAN ANDRADE RINCON

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

RUTH STELLA CORREA PALACIO

DANILO ROJAS BETANCOURTH

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

(Ausente con permiso)

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