CE-20001-33-31-001-2007-00157-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-33-31-001-2007-00157-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 20001-33-31-001-2007-00157-01(AP)REV
Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ Demandado: EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P Y OTRO De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer de la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de 24 de noviembre de 2011, mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar de 24 de febrero de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 4 de junio de 2007, el actor interpuso acción popular contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el municipio de Pailitas (Cesar), para que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y de los consumidores y usuarios, establecidos en los literales b) y n) del artículo 4º de la
Ley 472 de 1998. 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 1.1. Hechos El actor sostiene que la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., cobra mensualmente dentro del valor de la factura por concepto de consumo de energía eléctrica, el impuesto de alumbrado público a todos sus usuarios en el municipio de Pailitas. Considera que el cobro del impuesto de alumbrado público por parte de la demandada, es ilegal pues contraviene lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 19942 que prohíbe a las empresas prestadoras de servicios cobrar tarifas por servicios no prestados. De conformidad con lo anterior, solicita que se amparen los derechos colectivos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. abstenerse de incluir dentro de las facturas que expida por concepto de consumo de energía, el valor correspondiente al impuesto de alumbrado público. Igualmente, solicitó que se reconozca a su favor el incentivo económico previsto en artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.2. Contestaciones 1.2.1. La empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que el recaudo del impuesto de alumbrado público por parte de las empresas de servicios públicos, se encuentra autorizada mediante el Decreto No 2424 de 20063. Indicó que la acción popular es improcedente por cuanto lo que el actor pretende es el cumplimiento del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, para lo cual debe
instaurar una acción de cumplimiento. Señaló que si eventualmente se encontrara probada dentro del proceso la violación de derechos colectivos, la orden de no incluir el impuesto de alumbrado 2 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público”. público dentro de la facturación que expide la empresa, debe ir dirigida al municipio, pues es la titular y beneficiaria de la renta en cuestión. 1.2.2. El municipio de Pailitas guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificado. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 24 de febrero de 2011, denegó las pretensiones de la demanda pues consideró que no existían elementos probatorios dentro del proceso encaminados a demostrar la violación de los derechos colectivos invocados, por parte de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el municipio de Pailitas. Consideró que no se violó la moralidad administrativa, por cuanto no existe prueba de que con la expedición del Acuerdo 003 de 1994 “por el cual se reglamenta el impuesto de alumbrado público en el municipio de Pailitas (Cesar) y se conceden unas facultades al Alcalde municipal y en el Convenio Interadministrativo entre el municipio de Pailitas y la Electrificadora del Cesar” se generaran perjuicios al patrimonio público del municipio, existiesen irregularidades administrativas en su ejecución, o sobrecostos injustificados e ilegales que atenten contra los intereses
patrimoniales de la entidad. Indicó que no existe vulneración de los derechos colectivos invocados, por cuanto el cobro del impuesto de alumbrado público por parte de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se efectuó conforme a un Convenio Administrativo con el municipio, respetando las normas legales que regulan la materia.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que el cobro del impuesto de alumbrado público entre el municipio de Pailitas y Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se realizó conforme a las atribuciones otorgadas a dichas entidades por medio del Acuerdo 003 de 1994.
Indicó que el cobro del impuesto de alumbrado público por parte de la empresa prestadora del servicio es válido, siempre y cuando exista un convenio entre el municipio encargado de realizar el cobro del impuesto y la empresa y si dicha facultad ha sido otorgada mediante Acuerdo Municipal, como sucedió en el caso concreto.
III. SOLICITUD DE REVISION DE LA SENTENCIA El 14 de diciembre de 2011, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, alegando que si bien es cierto la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 16 de febrero de 20064 (M.P. Ramiro Saavedra Becerra) afirmó que es factible que las empresas de servicios públicos domiciliarios cobraran a sus usuarios el impuesto de alumbrado público, la Sección Quinta del mismo, mediante sentencia de 4 de agosto de 20065
(M.P. Filemón Jiménez Ochoa) afirmó que las empresas de servicios públicos no pueden incluir en las facturas a través de las cuales cobran el valor de los servicios que prestan, conceptos diferentes al precio del servicio o a los rubros establecidos en el contrato.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideración preliminar Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo 4 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2006, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Expediente Nº 2004-00237-01. Actor: Gerardo Álzate Duque. 5 Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2006, M.P. Filemón Jiménez
Ochoa. Expediente Nº 2004-02394-01, Actor: Herman Gustavo Garrido Prada. Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la
Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. ARTICULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia. Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: «1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección
de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.» El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: «ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá
seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley
regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse
los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver. El caso concreto El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con miras a que se unifiquen criterios en torno a la posibilidad de las empresas de servicios públicos de cobrar el impuesto de alumbrado público dentro de la factura de cobro por concepto de consumo del servicio. A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 24 de noviembre de 2011. La solicitud de revisión fue presentada por el actor el 14 de diciembre de 2011, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso (2 de diciembre). Advierte la Sala que el actor fundamenta la solicitud de revisión en las posiciones confusas en torno al cobro del impuesto de alumbrado público por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, según las sentencias del 4 de agosto
de 2006, radicación 2004-02394-01 (AC), M.P.: Filemón Jiménez Ochoa; y, la del 16 de febrero de 2006, radicación 2004-00237-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Ahora bien, encuentra la Sala que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró la revisión en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo, es decir, que en caso de que sea viable dicha revisión, ésta sólo procederá cuando existan pronunciamientos contrarios entre acciones populares o entre acciones de grupo. En este orden de ideas, se observa que las dos providencias a que hace referencia el actor, son de distinta naturaleza ya que la primera de ellas es una acción de cumplimiento y la segunda es una acción popular. Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso bajo examen no concurren los presupuestos exigidos para que proceda la selección de la providencia objeto de solicitud de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : Primero. No seleccionar la sentencia de 24 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para su revisión. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidenta