CE-20001-33-31-001-2009-00222-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-33-31-001-2009-00222-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Finalidad / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante inexistencia de necesidad de unificar la jurisprudencia Al respecto, la Sala encuentra que no existen razones que ameriten revisar la sentencia del Tribunal, toda vez que el mecanismo de revisión eventual de acciones populares fue instituido por el legislador, con el único propósito de unificar jurisprudencia (i) cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratados de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; (ii) cuando por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; (iii) cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado o (iv) cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. Por consiguiente, dado que no se observa que existan posiciones jurisprudenciales disímiles que sea necesario unificar y teniendo en cuenta que el hecho de que el recurrente esté en desacuerdo con la decisión del Tribunal y con la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, no es razón suficiente para que se proceda a su revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 20001-33-31-001-2009-00222-01(AP) rev
Actor: IVAN CASTRO MAYA
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre) “por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer de la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar el 11 de agosto de 2011. 1 Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 6 de julio de 2009, el actor interpuso acción popular contra el municipio de Valledupar (Cesar), para que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y la defensa del patrimonio público (literales d y l del artículo 4º de la Ley 472 de 199). 1.1. Hechos El actor afirma que el día 28 de junio de 2009, constató que el ancho de zona o derecho de vía, de la carretera Valledupar – La Paz especialmente en los
kilómetros 1, 5, 3, 7 y 7.5 se encuentra reducido a menos de 20 metros del eje de la vía. Indica que la disminución del ancho de esa zona o derecho de vía se ha producido porque los dueños de fincas aledañas a la carretera han aproximado sus cercas de alambre de púas ubicadas a una distancia no permitida por la ley. Aduce que el ancho de esa zona o derecho de vía, es la franja de terreno público destinada a la construcción, mantenimiento, futuras ampliaciones, servicios de seguridad y servicios auxiliares en donde no se le puede dar uso privativo, utilizándolo como potrero o área de cultivo. Por lo anterior, solicita que se declare que el Departamento del Cesar, el Municipio de Valledupar y el Municipio de La Paz, están permitiendo la invasión del espacio público de la carretera Valledupar - La Paz, y que como en consecuencia de ello, se ordene a dichas entidades que exijan a los propietarios de fincas aledañas a dicha carretera, que retrocedan sus cercas al límite por ley. Del mismo modo, solicita que se condene a la entidad accionada a pagarle al actor el incentivo que se determine en la sentencia. 1.2 Actuación El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar admitió la demanda mediante auto de 9 de julio de 2009. Allí se dispuso a notificar a las autoridades accionas. 1.2.1 Contestación 1.2.1.1 La Alcaldía Municipal de Valledupar se opuso a las pretensiones de la demanda y señalo que no existe una amenaza ni un grave riesgo para el uso y
goce colectivo a la defensa del patrimonio público y al espacio público de la carretera Valledupar - La Paz, teniendo en cuenta que no allega dentro del acápite de pruebas documentos donde se encuentre levantamientos o croquis que reflejen que el ancho de la zona o derecha de vía de la carretera. 1.2.1.2 El Instituto Nacional de Vías –INVIAS se atiene a lo que resulte probado y señala que no le compete iniciar las acciones para la recuperación del espacio público de la vía, sin embargo en innumerables ocasiones la regional Cesar de este Instituto, por intermedio de sus administradores viales, ha instado a los 3 propietarios de estos predios a cumplir con los anchos de la franja vial de estas carreteras ordenándoles el correr las cercas de sus predios. 1.2.1.3 El Departamento del Cesar se opuso a las pretensiones de la demanda y señala que la normatividad que regula la materia del litigio, dispone que se constituye en una obligación de los primeros mandatarios municipales cuidar y preservar las aéreas de exclusión que se encuentran al costado de la carretera que une a los municipios de Valledupar y La Paz, y serian estos entes municipales los responsables de probarse que han propiciado la invasión del espacio público al omitir el deber de velar por los respectivos anchos de franja vial de las vías de acceso a sus municipios. 1.2.1.4 La Alcaldía Municipal de La Paz se opuso a las pretensiones de la parte actora aduciendo falta de legitimidad en la causa por pasiva. En este sentido, señala que le compete a los Departamentos la inspección de las vías
intermunicipales, por lo que no es responsable de los hechos que se aducen en la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 11 de agosto de 2011, amparó el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público reclamado por el actor, y en consecuencia, ordenó a los Alcaldes de los municipios de Valledupar y La Paz, que en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, procedan a iniciar las acciones de restitución de la franja vial o retiro de la carretera que conduce del municipio de Valledupar al municipio de La Paz – Cesar, que constituyen zonas de reserva o de exclusión para carreteras que prohíben levantar cualquier tipo de construcción o mejora en dichas zonas. Declarar probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva propuesta por los apoderados judiciales de INVIAS y el Departamento del Cesar, asimismo declaró no probada las excepciones de la falta de legitimación por pasiva e inexistencia de amenaza a los derechos colectivos propuestos por los apoderados judiciales de los municipios de Valledupar y La Paz – Cesar, expuestos en la parte motiva de la sentencia. Asimismo, señaló que el material probatorio allegado al proceso, son señales inequívocas de la violación al derecho colectivo al goce del espacio público que vienen siendo transgredido por parte de los alcaldes de los municipios de Valledupar Y La Paz en el Departamento del Cesar, puesto que, al tenor de la
normatividad que regula esta materia, se constituye en una obligación de los primeros mandatarios municipales, cuidar y preservar las aéreas de exclusión de que se encuentran al costado de la carretera que une estos dos municipios.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 12 de julio de 2012, revocó la sentencia apelada, al considerar que el demandante no probo la vulneración de los derechos colectivos invocados, y adicionalmente hace referencia a la existencia de una norma que regula el ancho de la franja vial 4 correspondiente al Decreto 2770 de 1953 la cual está siendo incumplida, y consideró procedente instaurar una acción de cumplimiento, con el fin de conseguir el acatamiento del deber omitido por los entes territoriales.
III. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA El 30 de julio de 2012, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, alegando que se deben amparar los derechos colectivos invocados y reconocer el incentivo económico previsto en aquellas acciones populares iniciadas antes del 29 de diciembre de 2010.
Señaló que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la carretera de marras no cumple con el ancho de la vía, y que no se acreditó que dicha circunstancia fuese constitutiva de violación de derechos colectivos, pues en ninguno de los trayectos impide la circulación normal y segura de los peatones y vehículos que transitan.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideración preliminar Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la
Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. 5 ARTÍCULO 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones
populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, son competencia de las Secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia. Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: «1.- La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo plantea la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras
que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los recursos en particular.» El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, cuyo tenor es el siguiente: «ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo 6 proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la
correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARÁGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten
en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 14 de julio de 2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. 7 Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud de lo cual enseguida se ocupara la Sala. El caso concreto
El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, alegando que se violaron los derechos colectivos al espacio público y a la defensa del patrimonio público por cuanto dentro del proceso aparece probado que las cercas de alambre de púa están ubicadas a una distancia no permitida por el Decreto 2770 de 1953, en los kilómetros 1, 5.3, 7, y 7.5 en la carretera Valledupar - La Paz, asimismo solicita que una vez acceda a sus pretensiones se le reconozca el incentivo. Sea lo primero advertir que el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares no fue instituido por el legislador como una tercera instancia donde pueda insistirse en los argumentos que, previamente, han sido estudiados y desestimados por los jueces de conocimiento dentro de la oportunidad procesal adecuada y con sustento en el material probatorio obrante en el expediente; por consiguiente, no es esta la instancia procesal idónea para cuestionar las decisiones adoptadas por los Tribunales cuando quiera que éstas no sean compartidas por quienes intervienen dentro del proceso. Si bien la solicitud de revisión eventual cumple con los requisitos formales, de los argumentos expuestos se desprende que el actor pretende que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y defensa del patrimonio público pues solicita que esta Corporación estudie los argumentos jurídicos por los cuales considera, debió estimarse el recurso de apelación. Al respecto, la Sala encuentra que no existen razones que ameriten revisar la sentencia del Tribunal, toda vez que el mecanismo de revisión eventual de
acciones populares fue instituido por el legislador, con el único propósito de unificar jurisprudencia (i) cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratados de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; (ii) cuando por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; (iii) cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado o (iv) cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. Por consiguiente, dado que no se observa que existan posiciones jurisprudenciales disímiles que sea necesario unificar y teniendo en cuenta que el hecho de que el recurrente esté en desacuerdo con la decisión del Tribunal y con la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, no es razón 8 suficiente para que se proceda a su revisión, no se hace necesario que la Sala Plena de esta Corporación entre a precisar aspectos o posturas jurisprudenciales en el caso concreto. Por las razones expuestas, se concluye que no se dan los presupuestos para que sea revisado el fallo de 12 de julio de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.
R E S U E L V E: Primero. No seleccionar la sentencia de 12 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para su revisión.
Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al
Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS
LASSO Presidenta