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CE-20001-33-31-002-2006-00030-01(39256)A-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-33-31-002-2006-00030-01(39256)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACLARACION DE PROVIDENCIA - Regulación normativa / ACLARACION DE PROVIDENCIA - Concepto o frase que ofrezca motivo de duda. Inexistencia / ACLARACION DE PROVIDENCIA - Improcedencia Respecto de la aclaración de providencias, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. Revisado el auto de 26 de marzo de 2012, se observa que no hay ningún concepto o frase que ofrezca motivo de duda, en la parte resolutiva o que influya en ella, máxime si se tiene en cuenta que en dicha providencia únicamente se resolvió la petición de prueba elevada por la sociedad Drummond Ltda. (la cual, además, cumple con los requisitos legales) y no se ha hecho valoración probatoria alguna en relación con dicho elemento probatorio. Así las cosas, se considera que aquella petición no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 309 ejusdem, razón por la cual no se aclarará el referido auto de 26 de marzo de 2012.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-33-31-002-2006-00030-01(39256)A

Actor: ALBERTO MAYA AARON Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, INGEOMINAS Y

OTRO

Referencia: MINERO EN UNICA INSTANCIA

1. Mediante auto de 26 de marzo de 2012, el Despacho decretó la siguiente prueba: “SEGUNDO: DECRETAR la prueba solicitada por la sociedad Drummond Ltda. (fls. 323 del cuaderno principal); en consecuencia, SE DESIGNA como perito a la señora Luz Maritza Gómez Dussán, identificada con cédula de ciudadanía 51’948.996,

domiciliada en la carrera 79F No. 51A – 44 sur B E2, interior 3 – apto 302 de la ciudad de Bogotá, teléfono 2738641, para que tome posesión del cargo y proceda a rendir la experticia, con el fin de determinar si el carbón es considerado o no, por su composición, un hidrocarburo. Para el efecto, se concede el término de 20 días, contados a partir del día siguiente en que tome posesión del cargo” (subraya el Despacho). En consecuencia, la apoderada de uno de los extremos que conforma la parte actora solicitó “aclarar el proveído señalado, en el sentido de que hasta tanto no se evalúen las pruebas,

argumentos y conceptos técnicos, allegados al expediente, y solo al momento de adoptar la decisión de resuelva el asunto, se puede determinar si … el carbón hace parte del grupo de los hidrocarburos y las riquezas que se encuentran en el subsuelo de los terrenos denominados Tierras Nuevas del Retiro, son de propiedad de los demandantes en este caso de mis poderdantes” (subraya el Despacho, fl. 457 C. Ppal.). Respecto de la aclaración de providencias, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. Revisado el auto de 26 de marzo de 2012, se observa que no hay ningún concepto o frase que ofrezca motivo de duda, en la parte resolutiva o que influya en ella, máxime si se tiene en cuenta que en dicha providencia únicamente se resolvió la petición de prueba elevada por la sociedad Drummond Ltda. (la cual, además, cumple con los requisitos legales) y no se ha hecho valoración probatoria alguna en relación con dicho elemento probatorio. Así las cosas, se considera que aquella petición no se ajusta a lo dispuesto en

el artículo 309 ejusdem, razón por la cual no se aclarará el referido auto de 26 de marzo de 2012.

2. Mediante escrito allegado el 9 de mayo de 2012, el abogado Juan José Maya Villalba expresó: “me dirijo a su despacho para solicitarle se me reconozca personería jurídica (sic) sobre el proceso de la referencia hoy en causa propia y de mis hermanos, los señores JOSÉ ANTONIO MAYA VILLALBA, TEOLINDA JOSEFA MAYA VILLALBA Y AVELINA ESTHER MAYA VILLALBA, por haber senos (sic) transferido la propiedad equivalente al 20% de los derecho (sic) del subsuelo del predio TIERRAS NUEVAS DEL RETIRO que actualmente (sic) poseía en vida nuestro padre el señor JOSÉ ANTONIO MAYA AARON con el fallecimiento se transfirió (sic) en forma natural tales derechos, legalizando tales derechos a través del acto sucesora (sic) por escrituras publicas (sic) ante la Notaria Once del Círculo Notarial de Barranquilla No. 0439 de 15 de mayo de 2009 y 0944 del 23 del mes de agosto del año 2011 y debidamente inscritas ante la oficina de instrumentos púbico (sic) de la ciudad de Valledupar, encontrándose toralmente (sic) legalizado y protocolizado el acto sucesoras (sic)”1.

El Despacho encuentra que, en principio, estamos en presencia de una sucesión procesal, toda vez que el señor José Antonio Maya Aarón (una de las personas que integra la parte actora) falleció el 2 de junio de 2008, tal y como consta en el registro civil

de defunción obrante a folio 491 del cuaderno principal2; sin embargo, teniendo en cuenta que quienes pretenden ser admitidos como sucesores procesales (Juan José, José Antonio, Teolinda Josefa y Avelina Esther Maya Villalba) no han acreditado su parentesco con el demandante fallecido, se les requerirá con el fin de que alleguen copia auténtica de sus respectivos registros civiles de nacimiento. Así mismo, se requerirá al doctor Juan José Maya Villalba, con el fin de que aporte el original de los poderes que, al parecer, le confirieron los señores José Antonio, Teolinda Josefa y Avelina Esther Maya Villalba, para defender sus intereses en el proceso de la referencia. Por lo expuesto, el Despacho R E S U E LV E : PRIMERO: NO ACLARAR el auto de 26 de marzo de 2012, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REQUERIR a los señores Juan José, José Antonio, Teolinda Josefa y Avelina Esther Maya Villalba, con el fin de que alleguen sus respectivos registros civiles de nacimiento.

TERCERO: REQUERIR al doctor Juan José Maya Villalba, con el fin de que aporte el original de los poderes que presuntamente le confirieron los señores José Antonio, Teolinda Josefa y Avelina Esther Maya Villalba, para defender sus intereses en el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Folio 474 del cuaderno principal. 2 En materia de sucesión procesal, el artículo 60 del estatuto procesal civil establece que, fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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