CE-20001-33-31-002-2008-00445-01(0272-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-33-31-002-2008-00445-01(0272-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Procedencia Como el impedimento se circunscribe a que como la parte actora pretende que se incluya para la reliquidación de las prestaciones sociales, el 30% de la prima prevista en la citada norma, la cual es aplicable a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, se infiere el interés directo en el sub-lite, pues gozan de las mismas expectativas de dicho reconocimiento y pago. Por tanto, observa la Sala que, la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A-quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resueltas del proceso. Establecido como está, es forzoso declarar fundado el impedimento, dando aplicación al numeral 4º del artículo 160A del C.C.A., modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, en el sentido de separar del conocimiento de la litis a los Magistrados, devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que de la lista de Conjueces se designen por sorteo los que han de remplazarlos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 20001-33-31-002-2008-00445-01(0272-10)
Actor: HERNAN JOSE ACOSTA RODRIGUEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer de la demanda incoada por Hernán José Acosta Rodríguez contra la Nación –Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-. LA DEMANDA HERNAN JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, la nulidad del Oficio de 18 de julio de 2007 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial del Cesar y la Resolución No. 3427 de 28 de septiembre de 2007, expedida por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, que negaron el reconocimiento y pago del 30% de la bonificación anual con incidencia en la liquidación de las primas de servicios, vacaciones, navidad, cesantías e intereses sobre las cesantías, durante el período comprendido entre 1993 a 2007. A título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago de las prestaciones conforme con la remuneración fijada en cada uno de los Decretos de 1993 a 2007. EL IMPEDIMENTO El Tribunal Administrativo del Cesar, se declaró impedido (fls. 138-141 crno ppal) para tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de septiembre de 2009 (fls. 125-133 crno ppal), proferida por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió a las súplicas de la demanda, con base en las siguientes razones:
Les asiste interés directo en el resultado del proceso, como quiera que se reclama la nivelación salarial para los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial consiste en que no se tuvo en cuenta para efectos prestaciones la Prima Especial del 30% durante el período comprendido entre 1993 a 1997. Como causal de impedimento citan el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 88, que establece: “Causales de recusación: Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Compete a la Sala determinar, si al reconocérsele a la parte demandante la reliquidación de las prestaciones teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial compensatoria establecida en el Decreto 057 de 1993 y demás Decretos anuales, se podrían favorecer de manera directa o indirecta los
Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. El artículo 6 del Decreto 057 de 19931, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 6. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de
la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.” (Subraya la Sala) Como el impedimento se circunscribe a que como la parte actora pretende que se incluya para la reliquidación de las prestaciones sociales, el 30% de la prima prevista en la citada norma, la cual es aplicable a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, se infiere el interés directo en el sub-lite, pues gozan de las mismas expectativas de dicho reconocimiento y pago. Por tanto, observa la Sala que, la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A-quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resueltas del proceso. Establecido como está, es forzoso declarar fundado el impedimento, dando aplicación al numeral 4º del artículo 160A del C.C.A., modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, en el sentido de separar del conocimiento de la litis a los Magistrados, devolviendo el expediente al Tribunal de origen, para que de la lista de Conjueces se designen por sorteo los que han de remplazarlos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE 1 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los Servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.” ACÉPTASE el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cesar y, en consecuencia, se les declara separados del
conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que realice el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: JORM/Lmr.