CE-20001-33-31-002-2010-00377-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-33-31-002-2010-00377-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-33-31-002-2010-00377-01(AP)REV
Actor: IVAN CASTRO MAYO
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE VALLEDUPAR - CESAR Fundada en el Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, procede la Sección Quinta a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la providencia de 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción popular de la referencia, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que había accedido a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Iván Castro Maya, el 21 de mayo de 2010, presentó acción popular contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, en procura de obtener la protección de los derechos colectivos a la “realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de
vida de los habitantes […] y [el] derecho de los consumidores y usuarios.” , los cuales consideró vulnerados debido a que en el Palacio de Justicia ubicado en la Calle 7 N.° 5-04 de Chiriguaná (Cesar) no hay señalización, ni avisos, ni información visual, ni sistema de alarmas luminosas aptas para reconocerse por personas sordas, sordo - ciegas e hipoacústica.
2. Trámite de la acción y contestación La demanda se admitió por auto del 28 de mayo de 2010 en el que se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar.
La accionada indicó que constantemente realiza acciones tendientes a facilitar el acceso y el desplazamiento de las personas en situación de discapacidad dentro del edificio en donde funcionan los despachos judiciales de Chiriguaná, sin que dentro del expediente exista prueba sobre la violación de los derechos colectivos del actor. Expresó que el actor no demostró que en el municipio exista comunidad sorda, sordociega e hipoacúsica a la cual se le vulneren los derechos colectivos que se solicita proteger, pero que, a pesar de ello, en la medida que existan recursos se adecuaran las instalaciones del Palacio de Justicia de Chiriguaná. Que lo expuesto es suficiente para que prosperen las excepciones de improcedencia de la acción e inexistencia de violación a los derechos colectivos. Que de no prosperar las excepciones solicita denegar las pretensiones de la acción.
3. Sentencia de primera instancia El 6 de octubre de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Valledupar profirió sentencia amparando el derecho colectivo a la “(…) realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, ordenándole a la Dirección Seccional de Administración Judicial adecuar las instalaciones del Palacio de Justicia de Chiriguaná en un plazo de 8 meses contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Negó el incentivo al actor popular. El Juzgado concluyó que estaba probada la vulneración porque en el edificio en que se encuentran ubicados los juzgados en Chiriguaná (Cesar), presentaba deficiencias para la accesibilidad de las personas en general, especialmente de aquellas con limitación visual, acústica o de movilidad. El actor y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar presentaron recurso de apelación en escritos radicados el 14 y 19 de octubre de 2011, respectivamente.
4. Providencia que se pide revisar Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Cesar, en decisión del 9 de febrero de 2012, revocó la sentencia del a quo y negó las pretensiones de la demanda de acción popular.
Señaló que no estaba probada la acción u omisión trasgresora de derechos colectivos, pues desde el primer piso del edificio en donde funcionan los juzgados de Chiriguaná hay vigilantes que orientan y ayudan a los usuarios que lo necesiten. Que existen señales en escaleras, despachos y demás dependencias de la edificación, así como luz suficiente que permiten un fácil acceso de los usuarios a
las instalaciones judiciales. No se demostró que a las instalaciones ingresaran personas en estado de discapacidad, pero que de existir, tampoco se probó que quedaran desorientadas al ingresar a la edificación.
5. Solicitud de eventual revisión En escrito de 28 de febrero de 2012, el actor popular solicitó la revisión de la sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, bajo las siguientes consideraciones: i) “ Si, en relación con lo dispuesto en las leyes 361 de 1997 y 982 de 2005 (adecuaciones de los edificios públicos y privados para las personas discapacitadas enunciadas en esas normas): - Ello debe cumplir sin consideración a que ellos concurran o no personas discapacitadas, normalmente. - Ello debe cumplirse sin consideración a que tal población deba ser numerosa. - Si puede sustituir la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, que impone la ley, por personas no capacitadas para brindar ayuda en tal sentido. ii) “Si, debe reconocerse el incentivo al actor popular, en aquellas Acciones Populares iniciadas antes del 29 de diciembre de 2010, cuando esté probado que existe la vulneración del derecho colectivo cuya protección se solicitó”.
Señaló que la normativa no exige, para que se presente la vulneración al derecho colectivo a la “realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respeten las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, que a una determinada
edificación acudan personas discapacitadas. Que aunque la Ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que establecían el incentivo económico, la Constitución Política en el artículo 58 consagra que: “Se garantizan […] los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos, ni vulnerados por leyes posteriores.”. De manera que al no ser la Ley 1425 de 2010 una norma procesal, sino sustancial que no tiene efectos retroactivos, no puede aplicarse en contravía de los preceptos constitucionales, de tal manera que para las acciones populares iniciadas antes del 29 de diciembre de 2010 se encuentran vigentes los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y, por tanto, se debe reconocer el incentivo a los actores populares.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 1.° del Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, la Sección es competente para decidir respecto de la solicitud de revisión de la sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.
2. La revisión eventual de las acciones populares y de grupo: finalidad y requisitos El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos. Del contenido de esta norma se desprende con
claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto del artículo citado y de la interpretación que la jurisprudencia de la Corporación ha hecho de los mismos, se determinan como requisitos para la procedencia y para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: a.- Debe existir petición de algunas de las partes o del Ministerio Público. b.- Esa petición debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. d.- La petición no requiere de una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que según el interesado ameritan la revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación, al menos esencial, de las razones en que fundamenta la petición. No obstante, la sustentación jurídica de la petición no limita el campo de la actuación del Consejo de Estado, pues éste puede encontrar otros aspectos y
otras materias que ameriten la revisión, con el propósito de unificar la jurisprudencia de la Corporación.
3. Caso concreto Corresponde a la Sala examinar si en el caso de la providencia que se somete a consideración concurren las exigencias a las que se ha hecho referencia, a fin que pueda ser objeto de selección para revisión.
Como ya se indicó, el señor Iván Castro Maya, mediante escrito del 28 de febrero de 2012, solicita revisar la sentencia de 9 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, notificada mediante edicto desfijado el 20 de los mismos mes y año. Así las cosas, no hay discusión en cuanto al cumplimiento de los tres primeros requisitos antes señalados, referidos a la solicitud de parte, oportunidad y sentencia objeto de la petición. En cuanto al último requisito, relativo a la sustentación de las razones en que se funda la necesidad de que el fallo del Tribunal sea revisado, atendiendo a la materia o materias y al por qué se considera que el tema amerita unificar la jurisprudencia, la Sala encuentra que éste no se cumple, toda vez que es evidente que la solicitud de revisión eventual del actor no tiene por objetivo la unificación de jurisprudencia pues la solicitud no se soporta en la existencia de contradicción entre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado o, en posiciones disímiles entre los diferentes Tribunales del territorio nacional sobre la vulneración del derecho colectivo a la “(…) realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. Lo que realmente pretende el actor es utilizar el mecanismo consagrado en el artículo 11 de la ley 1285 de 22 de enero de 2009 como una tercera instancia judicial, para lo cual no se estableció en el ordenamiento jurídico, circunstancia que lo torna en improcedente. Se recuerda que la revisión eventual no es un nuevo recurso, ni supone una instancia adicional en el trámite de la acción popular, precisamente porque no es un mecanismo de control de legalidad de la sentencia respectiva. Tampoco la revisión eventual puede servir para dirimir en cada caso la correcta interpretación y aplicación de las normas, pues de ser así antes que unificar podría llevar a la dispersión de la jurisprudencia. La tarea de unificación jurisprudencial está orientada a dar claridad, evitar confusiones y contradicciones o llenar vacíos para casos futuros. En cuanto al segundo de los argumentos, relativo a la vigencia del incentivo económico en las acciones populares, la Sala debe reiterar que el Consejo de Estado, a través de la Sección Tercera ya escogió para revisión la sentencia del 7 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de acción popular radicado con el número 2009-01566-01, con el propósito de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación unifique la jurisprudencia sobre el particular. Entonces será en dicho proceso en el que el Consejo de Estado unificará la jurisprudencia frente al tema que la solicitud en estudio plantea y, por tanto, la Sala no accederá a la petición de revisión eventual.
Las consideraciones expresadas conducen a que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar no sea seleccionada para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR, para su revisión, la sentencia de 9 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente