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CE-20001-33-31-002-2010-00378-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-33-31-002-2010-00378-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-33-31-002-2010-00378-01(AP)REV

Actor: IVAN CASTRO MAYA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CESAR La Sala decide si procede el mecanismo de eventual revisión de la sentencia del 12 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 6 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda En ejercicio de la acción popular, el señor Iván Castro Maya solicitó la protección de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones

jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que consideró vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar. Adujo que “en las oficinas del juzgado primero promiscuo municipal ubicadas en el carrera 16 calle 5 de curumani (sic), y a la cual tienen acceso el público, no hay señalización, avisos, ni información visual, ni sistemas de alarmas luminosas, aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.” Que, por ende, los derechos colectivos invocados se estaban vulnerando y era procedente el amparo. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar amparó el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En consecuencia, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar que, en el término de 8 meses, contados a partir de la ejecutoria de esa sentencia, realizara los estudios y tomara las medidas necesarias para que las personas sordas, sordociegas e hipoacústicas tuvieran acceso a las instalaciones del Juzgado Promiscuo de Curumaní. El Juzgado concluyó que la Dirección Seccional de Administración de Justicia del Cesar omitió adecuar el Juzgado Promiscuo de Curumaní con los requisitos especiales para el ingreso de las personas con limitaciones físicas. Que, por ende,

era evidente que se causó un daño para la población con limitaciones a cargo de esa Dirección Seccional y que debía adecuarse conforme con tales requerimientos. Por otra parte, negó el incentivo económico al actor, por cuanto las normas que lo preveían fueron derogadas. La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 12 de enero de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Dijo que no existía ninguna actuación u omisión por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial que vulnerara los derechos colectivos invocados por el actor. Que, en efecto, “no se logró demostrar que a las instalaciones donde funciona dicho juzgado, ingresen personas en estado de discapacidad de los que trata la Ley 982 de 2.005 y, los mismos, al llegar al lugar queden desorientados sin saber a donde acudir.” Que, en todo caso, en dicho Juzgado se encuentra “personal capacitado, para, a demás (sic) de ejercer la vigilancia, ofrecer los primeros auxilios en casos necesarios y direccionar dentro de la oficina a las persona que así lo requieran.” La solicitud de eventual revisión El actor popular solicitó la revisión de la sentencia del 12 de enero de 2012. Adujo que debía determinarse si para la protección del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, es necesario que se pruebe que las personas discapacitadas van a las instalaciones del edificio que se acusa de no cumplir con

los requerimientos especiales que necesitan dichas personas. Que también debía determinarse si los avisos, la señalización, la información visual y los sistemas de alarmas luminosas podían reemplazarse por personas no capacitadas para brindar ayuda en tal sentido, como, por ejemplo, los porteros, tal como lo concluyó el tribunal en la sentencia objeto de la solicitud. Que, además, el artículo 15 de la Ley 982 de 2005 “no está autorizando que esas adecuaciones puedan sustituirse por personas, así ellas estén capacitadas para brindar ayuda en tal sentido”. Que, finalmente, debía unificarse sobre el incentivo económico a favor de los actores populares, en vigencia de la Ley 1425 de 2010. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del 12 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para

eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:

1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.

3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.

4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”

3. Caso concreto En el caso particular, el actor solicitó la revisión eventual de la sentencia del 12 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 6 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar.

Lo anterior indica que se cumple con el requisito de legitimación y que, además, la

solicitud de revisión eventual recae sobre una sentencia de un tribunal, que puso fin al proceso de acción popular. 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación;  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” También se cumple con el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia se notificó por edicto que se desfijó el 20 de enero de 2012. La solicitud de revisión se radicó ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 31 de enero de 2012. Luego, se presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia.

La Sala observa que el requisito de la sustentación también se cumple, por cuanto el solicitante expuso las razones por las que, a su juicio, debe seleccionarse para revisión la sentencia del 12 de enero de 2012. Sin embargo, esas razones no justifican la selección de esa sentencia. En efecto, los argumentos de la parte solicitante antes que demostrar la necesidad de unificar la jurisprudencia, se dirigen a cuestionar que se hubiera negado el amparo de los derechos colectivos invocados. Esto es, se trata más bien de inconformidades frente a la decisión del tribunal, pero no de razones que justifiquen la selección para revisión de la sentencia. El mecanismo de revisión, se repite, no ha sido previsto como una instancia adicional para que las partes modifiquen o mejoren los argumentos expuestos en cada instancia. El propósito del mecanismo de la revisión eventual en acciones populares está restringido a la unificación de la jurisprudencia sobre derechos colectivos o sobre temas tratados en las providencias cuya revisión se pide, siempre que sobre esos derechos o sobre esos asuntos no exista un pronunciamiento por parte de esta Corporación o cuando no exista una posición consolidada. En el caso particular, el derecho colectivo examinado en la sentencia objeto de la solicitud (la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes) no ha sido tratado de forma diversa por la jurisprudencia ni es un tema que esta Corporación no hubiera

examinado. Por el contrario, ese derecho colectivo ha sido tratado de manera uniforme por la jurisprudencia de este Corporación3. 3 Ver, entre otras, las siguientes providencias:  Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 21 de febrero de 2007, expediente 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP), actor: Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otro, demandando: Municipio de Armenia y otros. Ahora bien, en cuanto a la selección de la sentencia del 12 de enero de 2012 para unificar el tema del incentivo económico a favor de los actores populares, en vigencia de la Ley 1425 de 2010, debe tenerse en cuenta que la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 23 de marzo de 20114, seleccionó la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el mismo propósito de unificación que señala la parte solicitante. En ese auto se dijo: “En armonía con lo expuesto y en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, a juicio de la Sección Tercera, es tarea ineludible de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la jurisprudencia en materia de acción popular, en lo que tiene que ver con i) la relación entre la diligencia observada por el actor y su derecho a percibir el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y ii) el reconocimiento del beneficio económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010.” (Se resalta).

Como se ve, con la selección de la sentencia del 11 de noviembre de 2010 se cumple con el propósito de unificar jurisprudencia sobre el incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Sería innecesario escoger un nuevo fallo para los mismos efectos. Por lo tanto, se descarta la necesidad de unificar jurisprudencia y, por ende, se excluirá de revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE:  Consejo De Estado, Sección Primera, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. sentencia del 19 de noviembre de 2009, expediente número 17001-23-31-000-2004-01492-01(AP), actor: Carlos Alberto Arias Aristizabal, demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro. 4 Sección Tercera. M.P. Jaime Orlando Santofimio. 11 de noviembre de 2010. Radicación número: 17001-3331-001-2009-01489-01 (AP) REV. Actor: Javier Elías Arias Idárraga.

PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 12 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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