CE-20001-33-31-002-2010-00412-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-33-31-002-2010-00412-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio
Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-33-31-002-2010-00412-01(AP)REV
Actor: IVAN CASTRO MAYA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CESAR La Sala decide si procede la revisión de la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó la providencia del 6 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que había amparado los derechos colectivos invocados.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda En ejercicio de la acción popular, el señor Iván Castro Maya solicitó la protección de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones
jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que consideró vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar. Adujo que la vulneración se presenta porque “en las oficinas del juzgado primero promiscuo municipal (sic) ubicadas en el carrera 8 n 8-98 de Pelaya (Cesar), y a la cual tiene acceso el público, no hay señalización, avisos, ni información visual, ni sistemas de alarmas luminosas, aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.” La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar amparó el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En consecuencia, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar que, en el término de 8 meses, contados a partir de la ejecutoria de esa sentencia, realizara los estudios y tomara las medidas necesarias para que las personas sordas, sordociegas e hipoacústicas tuvieran acceso a las instalaciones del Juzgado Promiscuo de Pelaya. El Juzgado concluyó que la entidad demandada no adecuó las instalaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya conforme con las necesidades de las personas con limitaciones físicas. Que, por ende, se causó un daño para tales personas, en la medida en que no se les facilita el ingreso a dichas instalaciones.
Que ese daño está a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cesar y que, por ende, debía repararlo. Por otra parte, el juzgado negó el incentivo económico solicitado por el actor, por cuanto las normas que lo preveían fueron derogadas. La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 9 de febrero de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Dijo que no existía ninguna actuación u omisión por parte de la entidad demandada que vulnerara los derechos colectivos invocados por el actor. Que, en efecto, “no se logró demostrar que a las instalaciones donde funciona dicho juzgado, ingresen personas en estado de discapacidad de los que trata la Ley 982 de 2.005 y, los mismos, al llegar al lugar queden desorientados sin saber a donde acudir.” Que, en todo caso, en dicho Juzgado se encuentra “personal capacitado, para, a demás (sic) de ejercer la vigilancia, ofrecer los primeros auxilios en casos necesarios y direccionar dentro de la oficina a las persona que así lo requieran.” Que, por lo tanto, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda. La solicitud de eventual revisión El actor popular solicitó la revisión de la sentencia del 9 de febrero de 2012. Adujo que se hacía necesario determinar si para la protección del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, se requiere probar que las
personas con limitaciones físicas efectivamente vayan a las instalaciones del edificio que se acusa de no cumplir con los requerimientos especiales previstos en la Ley 361 de 1997. Que también debía determinarse si los avisos, la señalización, la información visual y los sistemas de alarmas luminosas que deben tener los edificios de propiedad pública o privada pueden reemplazarse por personas no capacitadas para brindar orientación a las personas con limitaciones físicas, como lo sugirió el tribunal en la sentencia objeto de la solicitud. Que, en todo caso, el artículo 15 de la Ley 982 de 2005 “no está autorizando que esas adecuaciones puedan sustituirse por personas, así ellas estén capacitadas para brindar ayuda en tal sentido”. Finalmente, sostuvo que debía unificarse la jurisprudencia frente al incentivo económico a favor de los actores populares, en vigencia de la Ley 1425 de 2010. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, previas las siguientes consideraciones.
1. Competencia De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.
2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone:
“ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. (…) La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no
escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:
1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
2. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.
3. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.
4. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.
En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 20091 la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia2. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.”
3. Caso concreto En el caso particular, el actor solicitó la revisión eventual de la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó la providencia del 6 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo
Administrativo de Valledupar, que había amparado los derechos colectivos invocados. 1 Expediente (AG) 200012331000200700244 01 2 En el auto citado se precisó lo siguiente: “Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia: Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación; Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.” Lo anterior indica que se cumple el requisito de legitimación y que, además, la solicitud de revisión recae sobre una sentencia de un tribunal que puso fin al proceso de acción popular. También se cumple el requisito de oportunidad, por cuanto la sentencia se notificó por edicto desfijado el 20 de febrero de 2012. La solicitud de revisión se radicó ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 28 de febrero de 2012. Luego, se
presentó dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia. La Sala observa que el requisito de la sustentación también se cumple, por cuanto el solicitante expuso las razones por las que, a su juicio, debe seleccionarse para revisión la sentencia del 9 de febrero de 2012. Sin embargo, esas razones no justifican la selección de esa sentencia. En efecto, los argumentos de la parte solicitante antes que demostrar la necesidad de unificar la jurisprudencia, se dirigen a cuestionar que se hubiese negado el amparo de los derechos colectivos invocados. Esto es, se trata más bien de inconformidades frente a la decisión del tribunal, pero no de razones que justifiquen la selección para revisión de la sentencia. El mecanismo de revisión no ha sido previsto como una instancia adicional para que las partes modifiquen o mejoren los argumentos expuestos en cada instancia. El propósito del mecanismo de la revisión eventual en acciones populares está restringido a la unificación de la jurisprudencia frente a derechos colectivos o frente a temas tratados en las providencias cuya revisión se pide, siempre que no exista un pronunciamiento por parte de esta Corporación o que no exista una posición consolidada. En el caso particular, el derecho colectivo examinado en la sentencia objeto de la solicitud (la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes) no ha sido tratado de forma diversa por la jurisprudencia ni es un tema que el Consejo de Estado no hubiera
examinado. Por el contrario, ese derecho colectivo ha sido tratado de manera uniforme por la jurisprudencia de este Corporación3. 3 Ver, entre otras, las siguientes providencias: Ahora bien, en cuanto a la selección de la sentencia del 9 de febrero de 2012 para unificar el tema del incentivo económico a favor de los actores populares, en vigencia de la Ley 1425 de 2010, debe tenerse en cuenta que la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 23 de marzo de 20114, seleccionó la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el mismo propósito de unificación que señala la parte solicitante. En ese auto se dijo: “En armonía con lo expuesto y en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, a juicio de la Sección Tercera, es tarea ineludible de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la jurisprudencia en materia de acción popular, en lo que tiene que ver con i) la relación entre la diligencia observada por el actor y su derecho a percibir el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y ii) el reconocimiento del beneficio económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010.” (Se resalta). Como se ve, con la selección de la sentencia del 11 de noviembre de 2010 se cumple con el propósito de unificar jurisprudencia frente al incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Sería innecesario escoger un nuevo fallo para los mismos efectos. Las anteriores razones son suficientes para no selecciona la sentencia del 9 de
febrero de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE: Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 21 de febrero de 2007, expediente 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP), actor: Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otro, demandando: Municipio de Armenia y otros. Consejo De Estado, Sección Primera, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. sentencia del 19 de noviembre de 2009, expediente número 17001-23-31-000-2004-01492-01(AP), actor: Carlos Alberto Arias Aristizabal, demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro. 4 Sección Tercera. M.P. Jaime Orlando Santofimio. 11 de noviembre de 2010. Radicación número:
17001-33-31-001-2009-01489-01 (AP) REV. Actor: Javier Elías Arias Idárraga.
Primero: no seleccionar para revisión la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Segundo: devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección