CE-20001-33-31-003-2007-00136-01(AP)REV-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-33-31-003-2007-00136-01(AP)REV-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REVISION EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPOFinalidad / REVISION EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - Requisitos El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos. Del contenido de esta norma se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto del artículo citado y de la interpretación que la jurisprudencia de la Corporación ha hecho de los mismos, se determinan como requisitos para la procedencia y para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: a.- Debe existir petición de algunas de las partes o del Ministerio Público. b.- Esa petición debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. No son entonces susceptibles de revisión las sentencias dictadas por los jueces administrativos,
bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. d.- La petición no requiere de una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que según el interesado ameritan la revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación, al menos concisa, de las razones en que fundamenta la petición. No obstante, la sustentación jurídica de la petición no limita el campo de la actuación del Consejo de Estado, pues éste puede encontrar otros aspectos y otras materias que ameriten la revisión, con el propósito de unificar la jurisprudencia de la Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-33-31-003-2007-00136-01(AP)REV
Actor: HERNAN GUILLERMO CASTRO MORENO Demandado: RAMA JUDICIAL Procede la Sala Plena de de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por la misma en sesión extraordinaria del 11 de febrero de 2010, a establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal
Administrativo del Cesar, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, de fecha 28 de julio de 2009.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Hernán Guillermo Castro Moreno y nueve personas más, presentaron demanda de Acción Popular contra la Nación-Rama Judicial - Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en procura de la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que consideran vulnerados por el hecho de que en la sede de los Juzgados Administrativos de Valledupar no exista un medio como rampas y ascensor, para el acceso de discapacitados hasta la entrada principal y desde el primer al segundo piso de dicho inmueble.
2. Trámite de la demanda y respuesta a la misma La demanda se admitió el 31 de mayo de 2007, auto en el que se ordenó la notificación a la demandada y al Defensor del Pueblo, su comunicación al Procurador Judicial, así como informar a los miembros de la comunidad.
En la respuesta, de fecha 24 de septiembre de 2007, la Nación-Rama Judicial, a través de apoderado, puso de presente que el edificio en donde funcionan los Juzgados Administrativos de Valledupar no es de su propiedad, y que hasta tanto no se encuentre un inmueble donde vayan a funcionar los despachos de forma
permanente, no se puede ejecutar algún tipo de construcción o de acondicionamiento, pues se trata de un bien ajeno, del que la Nación es arrendataria.
3. Audiencia para posible pacto de cumplimiento El 11 de marzo de 2008 se llevó a cabo audiencia con el objeto de que las partes valoraran la posibilidad de llegar a un pacto sobre las pretensiones, diligencia en la cual el apoderado de la demandada explicó que sólo a partir del 28 de diciembre de 2007 el inmueble pasó a ser propiedad de la Nación, por lo que en el mes de
enero de 2008 se construyeron rampas de acceso desde la calle a la entrada y que se modificó la puerta de entrada; que se tiene proyectado realizar en el primer piso una sala de atención al minusválido, y posteriormente, si se asignan recursos para ello, se construirá un ascensor única y exclusivamente para el servicio de los minusválidos y los empleados, dado el carácter antiguo de la construcción y su ubicación dentro de una zona histórica. Con base en esas circunstancias, el Juez declaró fallida la audiencia.
4. Sentencia de primera instancia Para negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, en sentencia del 28 de julio de 2009, puso de presente que la ley 361 de 1997 señaló a los particulares un término de cuatro años para que en las construcciones ya existentes se eliminaran las barreras arquitectónicas que impedían el acceso de la población discapacitada, término que la jurisprudencia también ha aplicado a las entidades públicas, y que debe contarse desde que se expidió el Decreto Reglamentario 1538 del 17 de mayo de 2005. Que para el caso,
dado que el inmueble se encontraba en desuso, que sólo fue readecuado y usado a partir de octubre de 2006 y que la Nación lo adquirió el 28 de diciembre de 2007, es a partir de esta última fecha que se empiezan a contar los cuatro años, por lo que la demandada tiene hasta el 28 de diciembre de 2011 para hacer esas adecuaciones, por lo que en aplicación del principio de progresividad su conducta no puede calificarse de omisiva, pues ha ejecutado gestiones necesarias para la solución del problema.
5. Sentencia de segunda instancia Al resolver recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal, en sentencia del 16 de diciembre de 2009, confirmó la del Juzgado, para lo cual consideró que sólo cuando se adquirió el bien inmueble por parte de la entidad demandada, era pertinente realizar las construcciones y adecuaciones de conformidad con la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005, pues con anterioridad dicho predio no estaba en cabeza de la entidad, y una vez lo adquirió, se construyeron las rampas necesarias para acceder a él y se adecuó la puerta de entrada, lo que deja entrever que no se ha incurrido en una violación ni omisión en el cumplimiento de los derechos colectivos invocados en la demanda.
6. Solicitud de eventual revisión En escrito del 18 de enero de 2010 uno de los actores solicitó que el expediente fuese remitido al Consejo de Estado para la eventual revisión de la sentencia de segunda instancia, por considerar que tanto el Juzgado como el Tribunal se equivocaron en sus decisiones, que “no se tomaron el más mínimo trabajo de
analizar estas normas y las pruebas que se aportaron a la demanda”, por lo que solicita que “se revoquen las sentencias aludidas y se ordene la protección de los derechos e intereses colectivos”. En auto del 28 de enero de 2010 el Tribunal ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, Corporación a donde llegó el 16 de febrero de 2010 y donde fue repartido el 25 de febrero de 2010, habiendo pasado al despacho el 1 de marzo siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y el auto del 17 de febrero de 2010 dictado en el proceso de acción popular N° 2007-00325-02, la Sala Plena decide la solicitud de si se escoge para revisión la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que se propone.
2. La revisión eventual de las acciones populares y de grupo: Finalidad y requisitos El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos. Del contenido de esta norma se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y
diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto del artículo citado y de la interpretación que la jurisprudencia de la Corporación ha hecho de los mismos, se determinan como requisitos para la procedencia y para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: a.- Debe existir petición de algunas de las partes o del Ministerio Público. b.- Esa petición debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al respectivo proceso. c.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. No son entonces susceptibles de revisión las sentencias dictadas por los jueces administrativos, bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. d.- La petición no requiere de una sustentación rigorista, pero en ella se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que según el interesado ameritan la revisión de la providencia, con la finalidad de unificar jurisprudencia, dando una explicación, al menos concisa, de las razones en que fundamenta la petición. No obstante, la sustentación jurídica de la petición no limita el campo de la actuación del Consejo de Estado, pues éste puede encontrar otros aspectos y otras materias que ameriten la revisión, con el propósito de unificar la
jurisprudencia de la Corporación.
3. Caso concreto Corresponde a la Sala examinar si en el caso de la sentencia que se somete a consideración concurren las exigencias a las que se ha hecho referencia, a fin que pueda ser objeto de selección para revisión.
Hernán Guillermo Castro Moreno, uno de los actores populares, presentó escrito en el que solicita se revise el fallo del 16 de diciembre de 2009 que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar. La petición la radicó el mismo día en el que se desfijó el edicto a través del cual se notificó la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, no hay discusión en cuanto al cumplimiento de los tres primeros requisitos, referidos a la solicitud de parte, a la oportunidad y a la sentencia objeto de la petición. Corresponde entonces examinar si también concurre el requisito relativo a la sustentación de las razones en que se funda le necesidad de que el fallo del tribunal sea revisado, atendiendo a la materia o materias y al por qué se considera que el tema amerita unificar la jurisprudencia. Del contenido de la solicitud de revisión se aprecia que no identifica los temas concretos sobre los cuales se requiera unificar jurisprudencia. La argumentación se dirige a insistir en que sí procedía impartir protección a los derechos colectivos que se invocan en la demanda inicial y en que por tanto, se imponía reconocer el incentivo, así como a revivir el debate probatorio, como lo demuestran los siguientes apartes de la petición: “Es claro, que las instalaciones donde funcionan los juzgados administrativos del circuito judicial de Valledupar carecen de todas las
estructuras necesarias para que las personas con limitaciones físicas y los de la tercera edad puedan transitar o acceder sin ningún inconveniente. (…) Es de tener en cuenta que de las pruebas que se aportaron al proceso se destacan las siguientes: (…) (…) no existe la más mínima prueba dentro del expediente de que se hayan iniciado las obras dentro de la edificación, además aparte de ello son totalmente contradictorias ya que lo allí consignado se deduce a que todo se debe a un futuro incierto, por cuanto depende del presupuesto que el Ministerio de Hacienda les asigne, razón por la cual no son de recibo los acomodados argumentos que tuvo en cuenta el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar para negar las pretensiones o súplicas de la demanda. (…) Es claro tener en cuenta en esta inspección que en primer lugar no existe mecanismo de acceso para ingresar a los juzgados administrativos que se encuentran en el segundo piso y que las obras realizadas para ingresar al primer piso se hicieron con posterioridad a la presentación y notificación de esta demanda o acción popular, y en segundo lugar que si bien el vigilante de turno lleva un año y cinco meses laborando en la institución y sólo ha visto una sola persona [discapacitada] accediendo a los juzgados administrativos, esta no es prueba suficiente para denegar las pretensiones (…). (…) Por consiguiente, muy comedidamente solicito se revoquen las sentencias aludidas y se ordene la protección de los derechos e intereses colectivos solicitados como vulnerados y se ordene el pago de los incentivos señalados en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998” (se
resaltó). Así, es claro que el solicitante equivoca el sentido y la finalidad del mecanismo de revisión eventual porque lo asume como si se tratara de un recurso o instancia adicional prevista para reabrir el debate probatorio. Porque se limita a hacer cuestionamientos de instancia a la valoración probatoria que estima deficiente y equivocada, y la causa que condujo a la decisión que se adoptó tanto por parte del Juzgado 3° Administrativo de Valledupar como por el Tribunal Administrativo del Cesar, pero omite exponer los temas frente a los cuales considera necesario que el Consejo de Estado, en procura de unificar jurisprudencia, se pronuncie, para lo cual era necesario que acompañara a esa exposición, al menos una síntesis o referencia sobre las razones en que sustenta la pretensión de revisión. La Sala precisa que la sola existencia de decisiones en diferente sentido frente a una materia que presenta similitudes, decisiones que en cada caso se han tomado según el acervo probatorio obrante y su pertinente valoración, no es motivo válido para que ello se constituya en el criterio-pauta para considerar que la sentencia de segunda instancia amerite ser objeto de revisión. Porque este mecanismo se instituyó para unificar jurisprudencia, finalidad que no puede confundirse con la aspiración de que en todos los casos en los cuales las demandas de acción popular guarden algunas características que las identifican, el sentido de las decisiones tenga que coincidir. Las consideraciones expresadas conducen a que la sentencia que se reclama no sea seleccionada para revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE: PRIMERO: NO SELECCIONAR, para su revisión, la sentencia del 16 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ (e)
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA
RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO
WILLIAM GIRALDO GIRALDO GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA