CE-20001-33-31-003-2012-00265-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-33-31-003-2012-00265-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Competencia del Juzgado administrativo para conocer la acción contra la Superintendencia de Notariado y Registro / ACCION DE TUTELA - Competencia por factor territorial En ese orden de ideas, y a la luz de lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. De otra parte, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por el Juez, en el sentido de establecer la competencia en el domicilio de la sociedad pues allí fue donde se produjeron los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Lo expuesto por cuanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determinó el factor territorial de competencia “en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y no de los efectos de la transgresión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 – ARTICULO 1 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 20001-33-31-003-2012-00265-01(AC)
Actor: DRUMMOND LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO Decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La Sociedad Drummond Ltda interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Registrador Ad Hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Departamento de Cesar), con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y principio de legalidad. En consecuencia, solicita dejar sin efecto todas las actuaciones administrativas adelantadas dentro del expediente No. 192-A.A.-2012-002 por parte del Registrador Ad – Hoc de Instrumentos Públicos de Chimichagua tendientes a establecer la real situación jurídica del inmueble denominado “Hacienda Calenturas”, toda la tradición del mismo y de los folios de matrícula inmobiliaria Nos.192-11178, 192-16807, 192-15989 y 192-15990 de los cuales ordenó el bloqueo. Por consiguiente, solicita ordenar a las Entidades que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela liberen los mentados folios de matrícula inmobiliaria y archiven el proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de noviembre de 2012, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Valledupar, luego de considerar que la competencia se determina por el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, es decir, en
el Municipio de Chimichagua. Por medio de providencia de 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las Entidades demandadas para que rindieran informe. El apoderado de la sociedad demandante, solicitó al Juzgado abstenerse de asumir competencia, en consideración a que el proceso fue remitido cuando estaba pendiente de resolver el recurso de reposición contra el auto del Tribunal que remitió por competencia. Por lo anterior, el Juzgado a través de auto de 6 de diciembre de 2012 requirió al Tribunal con el fin de que informara si el recurso había sido interpuesto dentro del término de ejecutoria. Mediante comunicación del día siguiente el Tribunal informó que el mismo fue interpuesto en término, y en providencia de 5 de los mismos mes y año resolvió no revocar el auto que ordenó enviar por competencia. Por medio de auto de 10 de diciembre de 2012 el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado y promovió el conflicto negativo de competencias ante esta Corporación, con fundamento en que el lugar donde se produjeron los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, fue el domicilio de la Sociedad en Bogotá. Para resolver, se CONSIDERA En el asunto bajo estudio, el conflicto negativo de competencias surge entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela Instaurada por la Sociedad Drummond Ltda contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Registrador Ad Hoc de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, con el
fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y principio de legalidad. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del CPACA, debe la Sala precisar que es procedente resolver el presente conflicto de competencia negativo que se suscita entre un Tribunal y un Juzgado de otro distrito judicial. Con el fin de establecer la competencia en el asunto de referencia, es necesario determinar la naturaleza jurídica de la Superintendencia demandada. El artículo 38 de la Ley 489 de 1998 en relación con la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, precisó que está compuesta por los siguientes organismos y entidades: (…) Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (...) Por su parte, el artículo 66 de la misma ley prevee en relación con la organización y funcionamiento de las superintendencias: Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin
personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal. (…) Dichas entidades junto con los ministerios y departamentos administrativos conforman el sector central de la Administración Pública (Inc. 3º art. 39 ibídem). No obstante cuando hayan sido previstos como organismos dotados de personería jurídica harán parte de sector descentralizado. De acuerdo con lo anterior, el Decreto 2163 de 2011 por el cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, estableció en el artículo 1º que se trata de una Entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía financiera y patrimonial. En ese orden de ideas, y a la luz de lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. De otra parte, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por el Juez, en el sentido de establecer la competencia en el domicilio de la sociedad pues allí fue donde se produjeron los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Lo expuesto por cuanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determinó el factor territorial de competencia “en el lugar donde ocurriere la
violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y no de los efectos de la transgresión. Lo anterior quiere decir que el juez competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Drummond Ltda., es el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a quien se remitirá el asunto. Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se le comunicará, enviándole de copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE DECLÁRASE que el competente para conocer de la para conocer de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Drummond Ltda., es el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al cual se remitirá el expediente para lo de su cargo. COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.