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CE-20001-33-31-004-2007-00156-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-33-31-004-2007-00156-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-33-31-004-2007-00156-01(AP)REV

Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Y OTRO La Sala resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la providencia proferida el 15 de diciembre de 2011, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Juan Carlos Vargas Sánchez, en ejercicio de la acción popular, demandó a la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. y al municipio de El Paso,

(Cesar), a fin de que se protegieran los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios. La vulneración de los derechos colectivos invocados la deriva del cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas del servicio de energía del municipio de El Paso (Cesar). 1.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, mediante providencia de 3 de septiembre de 2007, admitió la demanda de acción popular interpuesta por el señor Juan Carlos Vargas Sánchez contra la Electricadora del Caribe SA ESP y

el municipio de El Paso (Cesar). Entre las órdenes impartidas por el a quo en la anterior decisión estaba la de consignar en la cuenta de ese despacho la suma de $ 60.000, para gastos ordinarios del proceso. El actor popular presentó el 18 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar escrito mediante el cual solicitó amparo de pobreza por carecer de recursos económicos y por la gran cantidad de acciones populares por él interpuestas contra la Electrificadora del Caribe SA ESP y diferentes municipios del departamento del Cesar, lo que impedía sufragar las sumas ordenados por el a quo. (fl. 28, C. 1) El juez de primera instancia, por auto de 4 de octubre de 2007, negó la solicitud de amparo de pobreza ya que el actor popular no acreditó la situación de no contar con recursos para sufragar la suma ordenada por el juzgado en la providencia que admitió la demanda de acción popular. El señor Juan Carlos Vargas Sánchez presentó el 15 de octubre de 2009, al juez de primera instancia, escrito mediante el cual pidió que fuera notificado el auto admisorio de la demanda sin solicitarle costas, expensas o arancel judicial. Para resolver la anterior solicitud, el a quo profirió la providencia de 22 de octubre de 2009, mediante la cual se abstuvo de acceder a lo pedido por el actor popular en el anterior escrito, porque consideró que si bien es cierto, por regla general, la administración de justicia es gratuita, hay excepciones, entre las cuales están, los gastos ordinarios del proceso, lo anterior de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1285 de 2009.

Mediante auto de octubre 13 de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar decretó el desistimiento tácito del proceso, por cuanto el actor popular no dió cumplimiento al numeral 5 de la providencia de 3 de septiembre de 2007, en el cual se ordenaba consignar la suma de $ 60.000, por concepto de gastos ordinarios del proceso, lo anterior de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, el cual dispone que “Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior (el que señale el juez) no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.” 1.3. El Tribunal Administrativo del Cesar, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto atrás citado, mediante providencia de 15 de diciembre de 2011, la confirmó. Señaló que el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 es aplicable a las acciones populares, ya que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 permite la aplicación de las normas del Código Contencioso Administrativo a estas acciones siempre y cuando no contradigan la naturaleza de las mismas. Que para el caso en estudio el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, no contraría el trámite de las acciones populares dado que la precitada norma regula lo referente a los gastos ordinarios del proceso y la sanción que trae el incumplimiento de dicha carga. Sostuvo que estas acciones no están exentas del pago de los gastos ordinarios del proceso, y que, por lo tanto, resulta aplicable la norma que regula la figura del desistimiento

tácito. Indicó que el desistimiento tácito es diferente al contemplado en el artículo 342 del CPC, porque la primera figura fue pensada como una medida de descongestión mientras que la segunda es un modo de terminación anormal del proceso, por tanto, los efectos producidos por ellas son distintos y debe entenderse que las consecuencias del desistimiento tácito son las contempladas en el artículo 88 ibídem y no las dispuestas en el 342 ibídem, lo que permite al actor instaurar nuevamente la demanda. 1.4. La parte actora, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo del Cesar, elevó, de conformidad con lo señalado por la Ley 1285 de 2009, solicitud de revisión eventual de la providencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad judicial, para lo cual citó dos sentencias del Consejo de Estado1 sobre el cobro de alumbrado público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. Acorde con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo Nº 117, del 12 de octubre de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo 1 Sentencia de 4 de agosto de 2006, radicado No 2004-02394 (Acu), MP Dr. Filemón Jiménez Ochoa. Sentencia de 16 de febrero de 2006, radicado No 2004-00237 (AP), MP Dr. Ramiro Saavedra. No 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolver sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual que recae sobre las

sentencias o demás providencias que determinan la finalización o archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, en el trámite de acciones populares y de grupo. 2.2. Finalidad y Requisitos de la Revisión Eventual. El artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo, norma que dispone: “Artículo 36A. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del

Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De la norma en cita se colige, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la finalidad de dicho mecanismo no es otra que la unificación de la jurisprudencia, en tratándose de acciones populares y de grupo, por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para de esta forma evitar juicios o pronunciamientos contradictorios o divergentes, por parte de los distintos Tribunales Administrativos, los que, una vez entraron en operación y funcionamiento los Juzgados Administrativos del Circuito, asumieron, en segunda instancia, el conocimiento de dichas acciones constitucionales. Lo anterior como garantía para que quienes acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estas vías procesales, “… cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera

efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas pueden -y/o debenproducirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico.”2 Del mismo modo, se tienen como presupuestos para que proceda la selección, para su eventual revisión, de las providencias que pongan fin en segunda instancia a las acciones populares y de grupo, en líneas generales, los siguientes3:

1. La solicitud de revisión eventual requiere que sea a petición de parte o del

Ministerio Público.

2. La providencia cuya revisión eventual se solicita debe ser proferida por un Tribunal Administrativo, y determinar la finalización o archivo del respectivo proceso. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Expediente No 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ)AG, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

3 Ibídem.

3. La solicitud de revisión eventual debe formularse dentro del término legal establecido para tal efecto, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al correspondiente proceso.

4. Y finalmente, es necesario advertir que la petición requiere de sustentación, en la que se debe indicar los motivos o razones por las que el peticionario considera que la providencia debe ser seleccionada para revisión, eso sí, teniendo siempre presente la finalidad de unificación de jurisprudencia, que dicho mecanismo

comporta. 2.3. El Caso Concreto. Efectuadas las anteriores consideraciones, procede la Sala a verificar si en el presente asunto se cumple con los presupuestos referenciados para que se realice la selección de la providencia objeto de petición de revisión eventual. Al efecto se tiene que la parte demandante, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo del Cesar el día 12 de enero de 2012 (fl. 162, C. del Consejo de Estado), formuló solicitud de revisión eventual del auto proferido en segunda instancia por dicha Corporación el 15 de diciembre de 2011, providencia que fue notificada por estado el día 19 de diciembre de ese mismo año (fl. 161, C. del Consejo de Estado). En consecuencia, si bien la solicitud de revisión eventual que fue formulada en el presente asunto por la parte interesada, contra una decisión de un Tribunal Administrativo es preciso advertir que dicha decisión no es de aquellas que determina la finalización del respectivo proceso, toda vez que la misma resolvió sobre el desistimiento tácito de la demanda. En otras palabras, el auto del 15 de diciembre de 2011, que confirmó la decisión del juez de primera instancia que había decretado el desistimiento tácito de la demanda, no es una providencia que ponga fin al proceso4, condición sine qua non para que proceda la selección de esta providencia para someterla a una revisión eventual, destinada a unificar la jurisprudencia. En consecuencia, la Sala no seleccionará para su revisión eventual el auto de 15 de diciembre de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE, PRIMERO: NO SELECCIONAR para su revisión eventual la providencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al

Ministerio Público.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia proferida dentro del proceso Rad. No 54001-2331-000-2002-00183-01, CP Dr. Germán Rodríguez Villamizar.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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