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CE-20001-33-31-004-2010-00442-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-33-31-004-2010-00442-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-33-31-004-2010-00442-01(AP)REV

Actor: IVAN CASTRO MAYA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Corresponde a la Sala resolver sobre la procedencia de la revisión eventual del fallo de 14 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia.

ANTECEDENTES La demanda. El señor Iván Castro Maya, en nombre propio, promovió acción popular para la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideró vulnerados por el Municipio de Valledupar. La vulneración la sustentó en la omisión del ente territorial al no iniciar las obras y medidas necesarias para

evitar el desbordamiento del río Badillo en la zona la CuevaEl Irán en el corregimiento Badillo, municipio de Valledupar (Cesar) ni ha realizado los ajustes en el proyecto “Prevención de riesgos a través de obras de contención y protección, retiro de sedimentos y reencauce de la cuenca del río Badillo” presentado ante la Gobernación del Cesar con el fin de obtener la financiación. Por lo anterior, el actor solicitó que se declarara a la entidad demandada responsable de la violación de los derechos invocados y, en consecuencia, se le ordenara la inclusión en el presupuesto municipal de 2011 de las partidas suficientes para ejecutar las obras. Por último, pidió el reconocimiento y pago del incentivo económico a su favor. Trámite y audiencia de pacto de cumplimiento. El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, avocó el conocimiento del asunto y, mediante auto de 29 de julio de 2010, admitió la demanda y ordenó realizar las notificaciones respectivas y vincular al Departamento del Cesar. Una vez contestada la demanda, el Juzgado citó a audiencia de pacto de cumplimiento a celebrarse el 2 de febrero de 2011, pero la diligencia se declaró fallida por la inasistencia del alcalde del municipio demandado. Decretadas las pruebas y una vez vencido el término probatorio, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Fallo de primera instancia. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Valledupar, en providencia de 2 de noviembre de 2011, ordenó al Municipio accionado remitir al Departamento del

Cesar el proyecto “Prevención de riesgos a través de obras de contención y protección, retiro de sedimentos y reencauce de la cuenca del río Badillo a la altura del sector La CuevaEl Irán del corregimiento de BadilloMunicipio de Valledupar” con los ajustes solicitados por la Secretaría de Infraestructura Departamental, de manera que pudiera estudiarse la viabilidad de la cofinanciación de ese proyecto. Además, ordenó, una vez se de respuesta sobre la financiación, que los entes departamental y municipal iniciaran la ejecución de las obras necesarias para lograr el reencauce del río. Finalmente, negó el reconocimiento del incentivo económico. La anterior decisión se tomó de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso de las cuales se advirtió una omisión del municipio al no efectuar los ajustes solicitados por el Departamento del Cesar para que se estudiara la viabilidad del proyecto y su consecuente financiación. Se encontró demostrada la vulneración de los derechos colectivos, por cuanto existe un peligro inminente de que se desborde el río Badillo, lo que representa un riesgo para la comunidad que vive en la rivera. En relación con el incentivo económico solicitado por el actor, el Tribunal negó el reconocimiento dado que la Ley 1425 de 2010 derogó los artículos 30 y 40 de la Ley 472 de 1998. Recurso de apelación. El actor popular interpuso recurso de apelación respecto de la negación del reconocimiento del incentivo económico y las costas del proceso. Para el efecto explicó que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 siguen vigentes para las

acciones populares iniciadas antes del 29 de diciembre de 2010. Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 14 de junio de 2012, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que las normas que consagraban el reconocimiento del incentivo quedaron derogadas con la Ley 1425 de 2010. Explicó que el incentivo era una expectativa y no podía tenerse como un derecho adquirido. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El actor popular, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida en segunda instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de la solicitud de revisión eventual, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 0117 de 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena de esta Corporación que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58/99) en el sentido de establecer que todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conocerán de las solicitudes de revisión eventual1.

2. Marco legal del mecanismo de revisión eventual.

La Ley 1285 de 2009, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, dispone: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización

de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o

el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).” (Subraya fuera del texto) 1 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. El aparte de la norma trascrita establece claramente que el objeto de la revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo2. De tal manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos fácticos y jurídicos sean los mismos. En tales condiciones, si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas. Por consiguiente, para la procedencia de este mecanismo de revisión eventual, será necesario que con la solicitud pueda establecerse que existen providencias de los Tribunales Administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado

por la jurisprudencia. Además deben examinarse la importancia y trascendencia de los puntos que se discuten en la providencia que se pretende sea revisada3. Así pues, precisada la finalidad como aspecto de fondo que hace procedente el mecanismo señalado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, se advierte que esta normativa también establece aspectos formales que permiten avocar su estudio, como son los de oportunidad, objeto, legitimación y sustentación que deben verificarse, así: (1) La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia cuya revisión se pretende. (2) Debe presentarla una de las partes [o ambas] o el Ministerio Público. 2 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de julio de 2009, Exp. AG-200700244-01, Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Sobre estos aspectos se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de 14 de julio de 2009, ibídem, donde se mencionaron los supuestos en que a título enunciativo, procede el mecanismo de revisión eventual. (3) La providencia objeto de eventual revisión debe ser dictada por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o el archivo del proceso de acción popular4. (4) Si bien la norma no exige sustentación, es importante que la solicitud contenga los puntos de la providencia que, a juicio del peticionario, merecen ser revisados y explique por qué son contrarios o diferentes al precedente judicial. La explicación dada por el peticionario no limita la actuación del Consejo de Estado, pues al

momento de hacer el análisis de la providencia puede encontrar otros puntos frente a los cuales sea necesario e importante unificar la jurisprudencia5. En este punto debe precisarse que la sustentación exigida al peticionario debe ser tenida sólo como una motivación o impulso necesario para estudiar la solicitud de revisión.

3. Caso concreto.

El señor Iván Castro Maya solicitó la revisión de la sentencia de 14 de junio de 2012, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar. Al respecto, la Sala advierte que la parte actora es quien formula la solicitud de revisión eventual, y, por tanto, se cumple el requisito de legitimación. Además, la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en segunda instancia, es decir que puso fin al proceso. En cuanto al requisito de oportunidad, debe tenerse en cuenta que la providencia cuya revisión se pide se notificó por edicto fijado el 21 de junio de 2012 y desfijado el 25 siguiente. Así, el término de ocho (8) días que otorga la norma empezó a correr el 266 de junio de 2012 y venció el 5 de julio. El actor popular radicó la solicitud ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de junio de 2012, es decir, que lo hizo en tiempo. 4 De este requisito se infiere que las providencias dictadas por los Juzgados Administrativos no son objeto de revisión, pues se entiende que respetan el precedente jurisprudencial vertical de los Tribunales Administrativos como superiores funcionales. 5 En este punto ver auto de 14 de julio de 2009, ib. 6 Los días 23, 24 y 30 de junio y 1º y 2 de julio fueron días no hábiles (sábados, domingos y lunes

festivo) En relación con el requisito de sustentación se observa que la solicitud se fundamenta en la aplicación de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en aquellas acciones populares iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. En principio, sería procedente la selección de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar porque no existe todavía una tesis consolidada de la Corporación frente al tema del reconocimiento del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010; sin embargo, se observa que para unificar la posición del Consejo de Estado, la Sección Tercera, en auto de 23 de marzo de 20117, seleccionó el fallo de 11 de noviembre de 2010 dictado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas y con el cual se puso fin a la acción popular promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga. En esa providencia se indicó: “En armonía con lo expuesto y en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, a juicio de la Sección Tercera, es tarea ineludible de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la jurisprudencia en materia de acción popular, en lo que tiene que ver con i) la relación entre la diligencia observada por el actor y su derecho a percibir el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y ii) el reconocimiento del beneficio económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010.” (Resaltado fuera de texto) En efecto, no es necesario seleccionar nuevamente con el fin de unificar la

jurisprudencia sobre el reconocimiento del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 20108, pues esa función la cumplirá este Máximo Tribunal, a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el expediente 17001-33-31001-2009-01489 al adoptar la decisión de fondo que corresponda. Así lo consideró la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia de 11 de septiembre de 20129: “… en cuanto tiene que ver con el reconocimiento del incentivo en vigencia de la Ley 1425 de 2010, el mismo constituye un asunto jurídico en relación con el cual ya se seleccionó una providencia para revisión y sólo a partir de su definición de fondo cuando la Sala Plena cumplirá su tarea de unificación de jurisprudencia sobre esa específica materia, por 7 Rad. (AP) REV17001-33-31-001-2009-01489-01, M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio. 8 La magistrada ponente en el asunto de la referencia no comparte ese criterio, en los casos que se refieren al reconocimiento del incentivo en vigencia de la Ley 1425 de 2010, motivo por el cual ha aclarado su voto. 9 Rad. 17001-33-31-003-2010-00205-01, M.P. Dr Mauricio Fajardo Gómez lo cual no habrá lugar a la escogencia de un caso adicional con el mismo propósito y sobre idéntica problemática. Y es que en relación con el tema de la viabilidad del reconocimiento del incentivo a favor de los actores populares después de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, cuando el proceso correspondiente ha

iniciado antes de la expedición del referido cuerpo normativo, problema jurídico cuyo estudio constituye el objetivo fundamental de la solicitud de revisión eventual que mediante el presente pronunciamiento se resuelve, resulta menester destacar que si bien frente a este extremo las posturas asumidas por las Secciones Tercera y Primera de esta Corporación han resultado divergentes, lo cierto es que para decisión de esta Sala Plena, la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 23 de marzo de 2011, ya seleccionó una sentencia que puso fin a un proceso de acción popular, precisamente, con el fin de unificar la jurisprudencia en torno al tema en cuestión; por ello, en la medida en que la tarea unificadora de jurisprudencia, en principio, se agotará al momento de decidir de fondo la revisión de la providencia antes referenciada, estima la Sala que en la actualidad y sobre ese mismo punto resulta inadecuado, inconveniente e innecesario seleccionar un nuevo fallo para estos mismos efectos." Así que la tarea unificadora se cumplirá cuando la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en el expediente 17001-33-31-001-2009-01489. En consecuencia, no se seleccionara para revisión la providencia de 14 de junio de 2012. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1. NO SELECCIONAR para revisión la sentencia de 14 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

2. Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección Aclara voto

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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