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CE-20001-33-31-004-2010-00592-01(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-33-31-004-2010-00592-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante existencia de sentencia de unificación jurisprudencial sobre el tema El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, alegando que se le negó el incentivo económico, a pesar de que éste ha sido concedido en casos análogos por ésta Sección… Se advierte que al haberse unificado la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia del reconocimiento del incentivo económico, no hay lugar a seleccionar para revisión la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues la discrepancia de criterios jurisprudenciales que existía entre las Secciones Primera y Tercera ha sido zanjada…. En consecuencia, no hay lugar a seleccionar para revisión la sentencia mencionada, pues a partir del 3 de septiembre de 2013 ha dejado de existir la necesidad de unificar la jurisprudencia de ésta Corporación en materia del reconocimiento del incentivo, quedando dirimido el conflicto de criterios que existía en la jurisprudencia de la Corporación.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la decisión que unificó la jurisprudencia sobre la improcedencia en el reconocimiento del incentivo económico aún en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, ver: sentencia de Sala Plena, del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 20001-33-31-004-2010-00592-01(AP)REV

Actor: ALFREDO ANDRES CHINCHIA BONET Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - CESAR De conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo 0117 de 2010 (12 de octubre), “por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 19991 un parágrafo”, esta Sala es competente para conocer de la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de 23 de mayo de 2013, mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo

Administrativo de Descongestión de Valledupar. 1Por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.

1. La demanda El actor interpuso acción popular contra el municipio de Valledupar, para que se protegieran los derechos colectivos a la seguridad y salubridad publicas, al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, establecidos en los literales a), g), h) y j) del artículo 4º de la

Ley 472 de 1998. 1.1. Hechos El actor sostiene que en el municipio de Valledupar, entre el barrio los Ángeles y los conjuntos residenciales “Aremasain” y “Pasadena”, se encuentran ubicados varios lotes sobre la calle 5, entre carreras 13 y 13 A, los cuales llevan años sin ser utilizados y cercados por sus dueños. Aduce que los referidos lotes no han sido cercados por sus dueños para evitar que sean utilizados como depósitos de basuras, escombros y demás agentes contaminantes, representando una amenaza para la seguridad de los habitantes y transeúntes del sector. Afirma que en numerosas ocasiones varios residentes del sector han tenido altercados con “carromuleros” que se dirigen a arrojar basuras en los lotes, hasta el punto de ser amenazados con objetos corto punzantes. Adicionalmente, indica que en varias épocas del año, personas desconocidas han quemado los lotes, produciendo una gran contaminación por el humo que este genera. De conformidad con lo anterior, solicita amparar los derechos colectivos invocados y que, en consecuencia, se ordene al municipio de Valledupar que realice de forma inmediata el respectivo cercamiento y limpieza de los lotes aledaños al barrio los Ángeles y a los conjuntos residenciales “Aremasain” y “Pasadena”, ubicados sobre la calle 5, entre carreras 13 y 13 A de Valledupar. Igualmente, solicita reconocer a su favor el incentivo establecido en el inciso 1° del artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.2. Contestaciones El apoderado del municipio de Valledupar se opuso a las pretensiones de la

demanda y señaló que los derechos colectivos invocados, no han sido vulnerados por su representado. Afirmó que la Secretaría de Gobierno del municipio de Valledupar y la Unidad de Espacio Público del mismo ente territorial, han venido realizando acciones para exigir a los propietarios el cerramiento y limpieza de los lotes aledaños al barrio los Ángeles y a los conjuntos residenciales “Aremasain” y “Pasadena”, ubicados sobre la calle 5, entre carreras 13 y 13 A de Valledupar. Finalmente no se probó la vulneración o amenaza a los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar, mediante sentencia de 18 de febrero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que se vulneraron los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al goce de un ambiente sano, ya que el estado es el encargado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Adujo que no se probó la existencia y violación del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, debido a que el municipio viene ejerciendo las acciones necesarias para evitar el depósito de basura, escombros y demás agentes contaminantes. En consecuencia, ordenó al municipio de Valledupar adelantar las labores de cercamiento, limpieza y remoción de escombros y basuras de los lotes aledaños al

barrio los Ángeles y a los conjuntos residenciales “Aremasain” y “Pasadena”, ubicados sobre la calle 5, entre carreras 13 y 13 A de esta ciudad. Finalmente, señaló que no se le reconociera el incentivo económico al accionante, debido a que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 habían sido derogados por la Ley 1425 de 2010.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 23 de mayo de 2013, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar, de fecha 18 de febrero de 2013, amparando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y goce de un ambiente sano.

Asimismo, señaló que conforme al criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no era dable conceder el incentivo al actor, porque éste se encontraba derogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 1425 de 2010.

III. SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA El 12 de junio de 2013 el actor popular solicitó la revisión de la sentencia de 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Cesar, alegando que no se le concedió el incentivo económico, con fundamento en la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, pese a que la Sección Primera de ésta Corporación lo ha reconocido en casos análogos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  Consideración preliminarCompetencia.

Mediante Acuerdo Nº 0117 de 12 de octubre de 2010, la Sala Plena del Consejo de Estado modificó el reglamento de la Corporación, en el siguiente sentido: “Artículo 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: Parágrafo. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencia que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. Artículo 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” En consecuencia, las decisiones acerca de las solicitudes de revisión de acciones populares presentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285

de 2009, son competencia de las secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por ende, esta Sección es competente para conocer el asunto de la referencia.  Generalidades del recurso de revisión La decisión respecto de la revisión o no de la providencia sub iudice se fundamenta en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, ajustada a los razonamientos que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008, en los siguientes términos: “1. La nueva norma que propone el proyecto introduce la figura de la revisión eventual, por parte del Consejo de Estado, de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como el inciso 1º del artículo planeta la selección de sentencias y demás providencias que pongan fin al proceso, con el propósito de unificar la jurisprudencia, asegurar la protección de los derechos fundamentales o ejercer control de legalidad. Los incisos 2º y 3º regulan asuntos puntuales como la inexistencia del deber de motivar la escogencia o exclusión para revisión, los efectos de las decisiones, el plazo para solicitar la revisión, los sujetos legitimados para hacerlo y el trámite que deberá surtirse. A su turno, el parágrafo 1º del artículo permite que el mecanismo de la revisión eventual se aplique también a los procesos originados en el ejercicio de otras acciones de conocimiento de esa Jurisdicción, mientras que el parágrafo 2º permite al Consejo de Estado actuar como Corte de Casación Administrativa, dejando a la ley la regulación de los

recursos en particular.” El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, dispone lo siguiente: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del

proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1°. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2°. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de 14 de julio de

2009 (Expediente: 2007-00244. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) señaló que de acuerdo con la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante ésta Corporación son los siguientes: a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada. Asimismo sostuvo la Sala Plena que para definir la Selección deben considerarse los siguientes parámetros: a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del la Ley 1285 de 2009, dispuso que el Consejo de Estado debe motivar suficientemente la admisión o el rechazo de la solicitud, lo cual se entra a resolver.  El caso concreto El actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, alegando que se le negó el incentivo económico, a pesar de que éste ha sido concedido en casos análogos

por ésta Sección. A continuación, procede la Sala a verificar si en el caso concreto se cumplen los presupuestos para seleccionar el presente asunto, a efectos de revisar la sentencia referida. En este sentido, se advierte que la solicitud de revisión fue presentada por el actor el 12 de junio de 2013, dentro del término previsto para el efecto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que puso fin al respectivo proceso (12 de junio de 2013). Aunado a lo anterior, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la solicitud de revisión presentada por el señor Alfredo Andrés Chinchia Bonet cumple los requisitos formales para su admisión. No obstante, con miras a determinar si hay lugar a ordenar la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, deviene necesario realizar algunas precisiones en cuanto a los hechos que dan sustento a la solicitud y a la jurisprudencia de esta Corporación acerca del incentivo, así: En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia del a quo amparando los derechos colectivos y negando el incentivo al actor, pues de acuerdo con el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 24 de enero de 2011 (M.P. Enrique Gil Botero), los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, son normas de carácter sustantivo, cuya aplicación quedó sin efecto a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2010.

Ahora bien, pese a que la Sección Primera, entre otros, en fallo de 11 de agosto de 2011 (M.P. María Elizabeth García González), sostuvo que el actor popular tendría derecho al reconocimiento del incentivo, siempre que su demanda hubiese sido presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010; lo cierto es que ahora debe atender el criterio que adoptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013 (M.P. Mauricio Fajardo Gómez), en la que en virtud del mecanismo eventual de revisión señaló la improcedencia de reconocer el incentivo económico a partir de la vigencia de la Ley 1425 de 2010, independientemente de la fecha de interposición de la acción popular. En efecto, cabe recordar que en dicho proveído la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo manifestó: “Pues bien, para efectos de arribar a la determinación acerca de si el reconocimiento del incentivo resulta, o no, procedente en los recursos iniciados antes de la expedición de la plurimencionada Ley 1425, la Sala estima que el análisis relacionado con la naturaleza jurídica de los ya derogados artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en cualquier caso lleva a la misma conclusión, esto es a la improcedencia de reconocer el estímulo económico, no obstante que se trate de acciones populares promovidas antes de que entrara en vigor la Ley 1425, dicho de otra manera, indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiera predicarse respecto de las disposiciones abolidas, la

conclusión a la cual debe arribarse, tal como se determinará en este proveído, es que por virtud de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos legales que preveían tal premio a favor del actor popular correspondían, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal. En conclusión, el acceso al incentivo económico dentro de aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular antes de la expedición de la Ley 1425 resulta improcedente, habida cuenta de la inexistencia de los preceptos que, con ocasión de la expedición de dicha ley, preveían el reconocimiento de tal estímulo.” 2. (Se resalta) En este orden de ideas, se advierte que al haberse unificado la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia del reconocimiento del incentivo económico, no hay lugar a seleccionar para revisión la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues la discrepancia de criterios 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 3 de septiembre de 2013, Actor: Javier Elias Arias Idarraga, Rad.: 17001333100120090156601, M.P. Mauricio Fajardo Gómez jurisprudenciales que existía entre las Secciones Primera y Tercera ha sido zanjada. En consecuencia, no hay lugar a seleccionar para revisión la sentencia

mencionada, pues a partir del 3 de septiembre de 2013 ha dejado de existir la necesidad de unificar la jurisprudencia de ésta Corporación en materia del reconocimiento del incentivo, quedando dirimido el conflicto de criterios que existía en la jurisprudencia de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: No seleccionar para su revisión la sentencia de 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho para lo pertinente. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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