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CE-20001-33-31-004-2011-00432-01(AP)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-33-31-004-2011-00432-01(AP)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN POPULAR - Ampara los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente / DERECHOS COLECTIVOS A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Se vulneran al haberse incluido el expendio de combustibles en el área de influencia del Sector Fundacional al tornarse irregular dicha actividad por no estar acorde con el PEMP / INCENTIVO ECONÓMICO - No es viable reconocerlo en acciones populares y de grupo iniciados, inclusive antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010 [A]l no haberse incluido el expendio de combustibles y la prestación del servicio afín al mismo dentro de los usos principal, complementario y/o restringido en la zona de Influencia del Sector Fundacional, se evidencia que dicha actividad se encuentra prohibida, tal como se observa en el aparte subrayado del cuadro, razón por la cual la suspensión de los efectos de la Resolución 0745 de 24 de abril de 2009, se encuentra conforme a derecho. En efecto, al examinar la actuación, la Sala advierte que del trámite adelantado ante las autoridades respectivas, Inversiones Morón Peña solicitó licencia urbanística de movimiento de tierras, demolición y construcción para remodelación de la estación de servicios «Central de Combustible» y que tal como lo indicó el Tribunal, en un principio resultaba viable pero en la actualidad se tornó irregular por no estar acorde con la normativa vigente (PEMP) y por ende, no resulta procedente levantar la suspensión de los efectos de la Resolución 0745 de 24 de abril de 2009.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1425 DE

2010

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la improcedencia del incentivo económico en las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2013, exp. 2009-01566(AP), C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-33-31-004-2011-00432-01(AP) Actor: ALBA LUZ LUQUEZ LOMMEL Y LA FUNDACIÓN AMIGOS DEL VIEJO

VALLE DE UPAR «AVIVA»

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA, DEPARTAMENTO DE CESAR,

MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CONCEJO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Y LAS CURADURÍAS URBANAS 1 Y 2 DE VALLEDUPAR La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por Inversiones Morón Peña SAS1 y el Departamento del Cesar2 contra la sentencia de 29 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , que amparó los derechos 3 colectivos invocados como vulnerados por la parte actora. I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda ALBA LUZ LUQUEZ LOMMEL, quien obra en su propio nombre y en calidad de

Presidenta de la Fundación Amigos del Viejo Valle de Upar, en adelante AVIVA, instauró acción popular contra el Ministerio de Cultura, el Departamento, el Municipio de Valledupar 4, el Concejo Municipal de la citada entidad territorial5 y las Curadurías Urbanas 16 y 27 de Valledupar, por considerar vulnerados los derechos colectivos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente; y, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. I.2. Hechos 1 Antes S en C y en adelante Inversiones Morón Peña 2 En adelante el Departamento. 3 En adelante el Tribunal 4 En delante el Municipio 5 En adelante el Concejo 6 En adelante Curaduría Urbana 1 7 En adelante Curaduría Urbana 2 Adujo que, el Ministerio de Cultura expidió la Resolución 0795 de 16 de junio de 20008, por medio de la cual en su artículo primero declaró como Bien de Interés Cultural de la Nación, en adelante BICN, el Sector Fundacional de Valledupar – Cesar-, constituido por un conjunto de 8 manzanas situadas alrededor de la plaza, 9 localizado en el costado oriental de lo que se conoce como el sector central de dicha entidad territorial. Indicó que, a través del citado acto administrativo se aprobó el Plan Especial de Protección para el mencionado Sector Fundacional, elaborado por la Fundación Herencia, en adelante la Fundación.

Precisó que, la Fundación para el año 2000 tenía como domicilio la ciudad de Bogotá y había sido contratada por el entonces Alcalde del Municipio Jhonny Pérez Oñate para valorar el Centro Histórico y determinar si se cumplía con el lleno de requisitos para acceder al título de «Bien Cultural de Ámbito Nacional». Alegó que, el equipo de trabajo de la Fundación estuvo conformado por un grupo de estudiantes y arquitectos recién egresados de la Universidad de los Andes, con sede en Bogotá, desconocedores de la historia y tradiciones de la región, los cuales tuvieron la gran responsabilidad de elaborar el Plan Especial de Protección, en adelante PEP, para el Sector Fundacional. Arguyó que, en virtud de las erróneas apreciaciones históricas, así como el desconocimiento de la norma, los intereses particulares y las presiones de contratistas para emitir el PEP, quedó incluida dentro del Centro Histórico de la ciudad la estación de servicio «Central Combustible» de propiedad de Inversiones 8 «Por la cual se declara como Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional el Sector Fundacional de Valledupar - Cesar y se aprueba el correspondiente Plan Especial de Protección» 9 En adelante Sector Fundacional. Morón Peña, que de ser ampliada albergaría un alto riesgo para el patrimonio histórico y cultural y así mismo para la comunidad en general residente en el sector. Afirmó que, los señores Hernando Uribe Morón Lobo y Amilkar José Mestre Morón, socios de Inversiones Morón Peña, lograron obtener licencia de construcción 0012 de 17 de enero de 2005 por parte de la Curaduría Urbana 2.

Aseveró que, tal acto administrativo evidencia trasgresión a la normativa vigente, pues el Curador emitió dicha decisión sin previa solicitud de autorización al Ministerio de Cultura, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley 397 de 7 de agosto de 1997 «Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias». Relató que, pese a la negativa de la comunidad residente, son reiterados los pronunciamientos emitidos por el Ministerio de Cultura respecto de la improcedencia de ejecutar una obra de estas características en ese sector y el riesgo que ello representa para aquella. Sostuvo que, de manera inesperada el Ministerio de Cultura emitió la Resolución 0745 de 24 de abril de 2009 «Por la cual se autoriza el proyecto de intervención del inmueble localizado en la carrera 8 No. 15-43, en la zona de influencia del Sector Fundacional de Valledupar, declarado Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional», lo que permite a los propietarios de la estación de servicio construir una «Macro Bomba», vulnerando así el derecho al patrimonio cultural de la Nación y las normas que establecen restricciones sobre la circulación de vehículos de alto tonelaje por la zona. I.3. Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de los derechos colectivos invocados como vulnerados y, en consecuencia: Que se ordene al Ministerio de Cultura suspender la aplicación o ejecución de la

Resolución 0745 de 24 de abril de 2009, de conformidad con la sentencia proferida el 28 de febrero de 2008, por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción popular 2008-00213-01. Que se ordene al Ministerio de Cultura, al Departamento y a la Alcaldía que, contando con la participación de la sociedad civil de la región, elaboren el Plan Especial de Manejo y Protección, en adelante PEMP, para el Centro Histórico de Valledupar, cuyo objetivo central sea la protección, preservación y conservación del patrimonio cultural de la ciudad. Así mismo, que en dicho Plan se incluyan las siguientes precisiones: a. Que previa revisión del área afectada como la zona de influencia del Centro Histórico se ajusten los límites de la misma, retornando a las delimitaciones originales de aquel, se regule el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegure el respaldo comunitario a la conservación de los determinados bienes en cumplimiento de la ley y siguiendo los procedimientos establecidos por el Comité de Patrimonio Mundial de la

UNESCO.

b. Que se prohíba el tránsito de vehículos de alto tonelaje por las vías del Centro Histórico de conformidad con las previsiones del parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 769 de 6 de agosto de 2002 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones». c. Que se establezca una estructura que vincule, destaque y exalte la calidad y valores formales y ambientales de las calles, plazas, plazoletas y rincones del

Centro Histórico para que sus habitantes desarrollen sentido de pertenencia que conlleve al mejoramiento del sector. d. Que se consolide la infraestructura del Centro Histórico y en virtud de ello, se requieran acciones para el mejoramiento de las redes de agua y drenaje sanitario y pluvial. A la vez que al ejecutarse estas obras en beneficio del patrimonio cultural de la ciudad se sustituyan las redes de cableado eléctrico, telefónico y de alumbrado subterráneo. e. Que se dignifique el espacio público del Centro Histórico con el ordenamiento funcional y el mejoramiento de pavimentos, mobiliario urbano, arborización, señalización y alumbrado para el mejor aprovechamiento del sector por parte de la ciudadanía vallenata y los turistas. f. Que se promueva el rescate de los callejones y barrios tradicionales del sector, las casas de bahareque y los nombres de las calles con sus plaquetas coloniales. g. Que se determinen las calles que serán peatonales y arborizadas con características ambientales y funcionales, reubicando el comercio ambulante localizado a lo largo de la Calle del Cesar. h. Que los incentivos fiscales y las rebajas en las tarifas de los servicios públicos se apliquen, tal como lo establece la Ley 397 a todos los propietarios de bienes inmuebles coloniales localizados en el Centro Histórico sin distinción de la Zona Fundacional o de Influencia.

  1. Que se dé cumplimiento a lo plasmado por el artículo 257 del Acuerdo 064 de 9 de diciembre de 1999 «POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO

TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR».

Que atendiendo los artículos 311 y 313, ordinal 9º de la Constitución Política, se ordene al Municipio adelantar las gestiones necesarias tendientes a preservar y defender el patrimonio cultural de la ciudad con utilización de los recursos económicos, humanos y logísticos para la protección de los bienes que integran el Centro Histórico. Que se ordene al Concejo asumir su responsabilidad constitucional prevista en el artículo 313, ordinales 7º y 9º, previo trámite legal, revisar, modificar, reglamentar el uso del suelo respecto al expendio de gasolina hoy día permitido en el Centro Histórico, señalado en el Acuerdo 064 de 9 de diciembre de 1999 y la modificación excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial, en adelante POT, a través del Acuerdo 036 de 23 de diciembre de 200810. Que se ordene a las entidades demandadas, en los términos de los artículos 4º y 5º de la Ley 397, cumplir con el objetivo de la política estatal en relación con el Centro Histórico en el sentido de tomar las medidas necesarias para su protección, conservación, rehabilitación y divulgación, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional y municipal tanto en el presente como en el futuro. 10 No se indicó qué regula dicho Acuerdo y tampoco figura en internet. Que las entidades demandadas conjunta y/o individualmente son responsables de la protección y manejo de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural del Municipio localizados en el Centro Histórico. Que se ordene el pago del incentivo económico. I.4. Defensa I.4.1.- La Curaduría Urbana 1, actuando por conducto de apoderada, contestó la

demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones:  «EL CURADOR URBANO EJERCE UNA FUNCIÓN NETAMENTE REGLADA». La hizo consistir en el hecho de que el curador es un particular encargado de expedir licencias urbanísticas a solicitud de los interesados, y en ejercicio de su función debe verificar el cumplimiento de normas en la materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Decreto 1469 de 30 de abril de 201011. Precisó que, es claro que su actividad es netamente reglada, es decir, que una vez el usuario cumpla las exigencias técnicas y jurídicas que ordena la normativa urbana, el POT y demás concordantes, debe conceder lo solicitado, ya que de lo contrario implicaría una negativa sin justificación a la prestación del servicio desempeñado por dicha entidad. Alegó que, frente al caso concreto, teniendo en cuenta que los inmuebles objeto de solicitud de licencia por parte de Inversiones Morón Peña se encuentran 11 «Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones» ubicados dentro del Centro Histórico, según declaratoria realizada por parte del Ministerio de Cultura a través de la Resolución 0795 de 16 de junio de 2000, además de los documentos generales que exigen las solicitudes urbanísticas, era necesario que el proyecto urbanístico solicitado contara con la autorización que exige el Ministerio de Cultura para los bienes de interés cultural o que se

encuentren localizados al interior de su área de influencia. Indicó que, el interesado cumplió y allegó al trámite administrativo la Resolución 0745 de 24 de abril de 2009, por medio de la cual el Ministerio de Cultura le autorizó la intervención del inmueble localizado en la zona de influencia del Sector Fundacional.  «LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS SE ERIGEN EN LA NORMATIVIDAD URBANA LOCAL Y NACIONAL VIGENTE». La fundamentó en el hecho de que los actos administrativos que expide en cumplimiento de su función se encuentran jurídicamente condicionados al cumplimiento de la regulación urbanística prevista en la Ley 388 de 18 de julio de 199712, el Decreto 1469 de 2010 y el POT, por lo que si estas normas vulneran los derechos colectivos de la parte actora, no es dicha Curaduría el órgano competente para conocer de este asunto o complacer los intereses de la comunidad.  «LA MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL NO ES COMPETENCIA DE LAS CURADURÍAS URBANAS». La hizo consistir en el hecho de que la situación que la parte actora arguye se escapa de su competencia, comoquiera que la regulación del uso del suelo es del resorte de los concejos municipales, a los cuales la Constitución les ha otorgado la facultad de modificar, revisar o ajustar las 12 «Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones» políticas de uso de suelo establecidas en los POT y no en las curadurías,

porque estas ejercen una función netamente reglada y limitada al otorgamiento o negación de las licencias urbanísticas pedidas por sus usuarios.  «EL CURADOR URBANO PRIMERO DE VALLEDUPAR CON SU ACTUACIÓN NO HA VULNERADO LOS DERECHOS COLECTIVOS QUE INVOCA EL ACTOR POPULAR». La fundamentó en el hecho de que es de su competencia conocer las solicitudes de licencias urbanísticas que efectúan los interesados y que el dar cumplimiento a su deber no vulnera los derechos colectivos presuntamente conculcados, por cuanto con su actuar garantiza la prestación de un servicio público que le ha sido encomendado. Manifiesta que, no se puede alegar la violación a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ya que no obra dentro del expediente prueba que demuestre que el desarrollo de la construcción cuestionada se encuentra en ejecución y sin la respectiva licencia urbanística.  «LOS RIESGOS QUE ASUMEN CON LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLAN LAS ESTACIONES DE SERVICIO DE GASOLINA, SON PREVISIBLES TECNICAMENTE». La hizo consistir en el hecho de que si bien es cierto que el uso, manipulación y venta de gasolina podría constituir un peligro no solamente al patrimonio cultural de la Nación sino a la comunidad en general debido a que dichas estaciones se encuentran ubicadas en varios sectores del Municipio, también lo es que el objetivo de remodelación de las estaciones de servicio, entre ellas, la de Inversiones Morón Peña, obedece más que a la voluntad de iniciativa propia, a la obligación que el

Estado les ha impuesto a sus propietarios de adecuar las mismas a determinadas especificaciones técnicas establecidas en el Decreto 1521 de 4 de agosto de 199813 que le otorga status de servicio público al almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles para las estaciones de gasolina, lo que inexorablemente los conduce a la adecuación de sus instalaciones para dichas funciones con el fin de garantizar la debida seguridad en la manipulación del combustible. Explicó que, lo anterior conlleva a deducir que no se desconoce el riesgo que se asume en el desarrollo de esta actividad, pues con su adecuación a las exigencias técnicas y legales se previene la ocurrencia de perjuicios.  «EL TRÁMITE DE SOLICITUD DE LICENCIA URBANÍSTICA IDENTIFICADO CON LA RADICACIÓN NUMERO 1360 DE 06 DE NOVIEMBRE DE 2008, YA SE ENCUENTRA SUSPENDIDO JUDICIALMENTE». La fundamentó en el hecho de que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante auto de 26 de agosto de 2009, decretó la medida cautelar y preventiva, que acató dicha curaduría, referente a abstenerse de otorgar licencia urbanística a favor de Inversiones Morón Peña. I.4.2.- El Concejo, actuando por conducto de su Presidente, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones:  «INEXISTENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS MENCIONADOS». La hizo consistir en el hecho de que no obra prueba que evidencie la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se

13 «Por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio» solicita. Adujo que, adicionalmente, para que se pueda declarar la violación del derecho a la moralidad administrativa, es necesario que el actor demuestre que una o más autoridades administrativas actuaron de forma dolosa en la comisión de un delito, situación que no acaece en el presente asunto. Manifestó que, en el sub examine la parte actora no demostró la existencia de mala fe en la conducta de dicha corporación administrativa, pues no se configuró algún incumplimiento u omisión que pudiera pregonarse como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos aquí invocados. Afirmó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, dicha corporación administrativa ha sido diligente pues ha atendido las iniciativas de las autoridades municipales en cuanto a la aprobación del POT, su eventual revisión y actualización, así como su estudio y consideración.  «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». La fundamentó en el hecho de que no es sujeto que deba responder frente a las pretensiones incoadas por cuanto no tuvo injerencia directa ni indirecta en la producción del presunto daño.  «GENÉRICA». Solicitó que se declare cualquier excepción que se advierta o resulte probada durante el proceso. I.4.3.- La Curaduría Urbana 2, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes

excepciones:  «INEXISTENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS MENCIONADOS POR PARTE DE LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN NUMERO 0012 DEL 17 DE ENERO DE 2005». La hizo consistir en el hecho de que la licencia de construcción en mención se otorgó en legal y debida forma, puesto que fue expedida sobre la base de las normas establecidas para esa fecha, en el entendido de que fue aprobada teniendo en cuenta la demarcación urbana otorgada por la Secretaría de Planeación Municipal, según acto administrativo de 28 de septiembre de 2004, radicación 2004157 y 2004160. Adujo que, si bien la licencia no fue revocada por el curador ni demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que a la fecha ha caducado sin haber sido ejecutada por los titulares de la misma. Aclaró que, en virtud de lo anterior los propietarios decidieron iniciar el trámite para una nueva licencia de construcción sobre el mismo objeto de la ya mencionada, para lo cual, en la época de los hechos, esto es el año 2008, era necesario enviar solicitud de aprobación al Ministerio de Cultura. Argumentó que, para que la acción popular proceda, se requiere que de los hechos de la demanda se pueda deducir al menos una amenaza de los derechos colectivos, lo cual supone una carga probatoria que debe acreditar la parte actora. Alegó que, dicha Curaduría ha implementado medidas para cumplir con la reglamentación, por lo que no puede pregonarse que su actuar es causante de afectación o amenaza de los derechos colectivos referidos en la demanda, dado

que tanto dicha amenaza como la vulneración debe ser real y no hipotética, directa, inminente, concreta y actual.  «GENÉRICA». Solicitó que se declare de oficio cualquier excepción que se advierta o que resulte probada en el proceso. I.4.4.- El Municipio, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, adujo lo siguiente:  «INEXISTENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS MENCIONADOS». La hizo consistir en el hecho de que no existe incumplimiento ni omisión que pueda endilgarse como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos invocados en la demanda. Explicó que, el plan de intervención de obras para la recuperación del centro histórico inició con la realización de las fichas de inventario y el levantamiento tanto arquitectónico como esquemático de los inmuebles de conservación del sector histórico del Sector Fundacional. Indicó que, el proyecto de recuperación busca la implementación de estrategias para la preservación y mantenimiento del patrimonio cultural, especialmente en los centros urbanos funcionales declarados BICN.  «GENÉRICA». Solicitó que se declare de oficio cualquier excepción que se advierta o que resulte probada en el proceso. I.4.5.- El Departamento, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, adujo lo siguiente: Que actualmente no se presenta violación de derechos e intereses colectivos debido a que los hechos que originaron la acción popular ya han sido superados.

Afirmo que, conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199814 la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, que tiene el deber de precisar y probar los hechos sobre los cuales estima la amenaza o la vulneración invocada. Solicitó que se declare probada la excepción «GENÉRICA», es decir, cualquier excepción que se advierta o que resulte probada en el proceso. I.4.6.- Inversiones Morón Peña, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso la excepción de «INEXISTENCIA DE ACTO U OMISIÓN QUE PONGA EN PELIGRO EL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VALLEDUPAR», la cual fundamentó en los siguientes argumentos: 1.-«HA SIDO ENGAÑADO EL HONORABLE TRIBUNAL EN LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR», por cuanto se ha equiparado dicha sociedad a una bomba de tiempo, como destructores del centro de la ciudad y como vulneradores de la salud de los habitantes del entorno de la estación de servicio, lo cual es contrario a la realidad. Explicó que, del perímetro actual del lote que es de 1426.60 m2 hay aproximadamente unos 500 metros cuadrados correspondientes a un lote vacío y enmontado, que sí se convierte en un foco de peligro para el centro de la ciudad. Indicó que, el otro espacio atañe a unas rejas y a una construcción horrible que «afea» la ciudad, el cual debe ser intervenido para el bien del Centro Histórico. 14 «por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con

el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones» Alegó que, lo único rescatable dentro del referido lote es una casa ubicada sobre la calle 15, que ha sido respetada íntegramente, a la cual se le va a invertir una suma millonaria en armonía con el Centro Histórico para rescatar su mayor nivel posible. Manifestó que, es completamente falso que se vaya a construir una macro bomba de gasolina, pues bajo ningún punto de vista están planeando su expansión, lo único que desean es tomar el lote enmontado así como un parqueadero con las rejas en mención y construir unas instalaciones de conformidad con la orden del Ministerio de Cultura, en las cuales prime el respeto del entorno histórico y gane la ciudad. 2.- «SEGÚN LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN EN NINGÚN CENTRO URBANO PUEDE EXISTIR UNA ESTACIÓN DE SERVICIOS», lo cual constituye un absurdo por cuanto de aceptarse la tesis de que las estaciones de servicio solo operen en las afueras de las ciudades, no podrían circular los vehículos de gran tamaño por tener que llenar sus tanques fuera de los límites y al llegar a sus casas sus tanques estarían vacíos. Precisó que, además, en Colombia no se conoce explosión alguna de las estaciones de gasolina, sin embargo, sería interesante que se aportara una estadística al respecto. Señaló que, tampoco se allegó evidencia acerca del impacto a la salud de los habitantes de los alrededores de las estaciones de servicio. Arguyó que, es tan alto el nivel de exigencia del Ministerio de Minas y Energía que incide en que las estaciones en mención sean sumamente seguras tanto para la

salud como para evitar siniestros. 3.- «ES ABSOLUTAMENTE FALSO QUE EL MINISTERIO HAYA EXPEDIDO LA RESOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN A FAVOR DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO EN FORMA “SORPRESIVA”», por cuanto existía desde hace cinco años queja ante el Ministerio demandado por la cual se le ponía de presente que no había efectuado el trámite de intervención con la seriedad que este ameritaba «[…] pero ante las circunstancias que el Ministerio de Minas, le exigió hasta el año pasado a todas las Estaciones de Servicio del País unos requerimientos técnicos le tocó inevitablemente al Ministerio de Cultura tener que pronunciarse […]». Expresó que, el Ministerio demandado visitó varias veces en el año 2008 el Municipio e incluso hubo interacción con la parte actora, lo cual permite evidenciar que la actuación del citado Ministerio no fue clandestina, oculta o sorpresiva. Afirmó que, de las reuniones realizadas tanto en Bogotá como en el salón de juntas del Municipio, participó el entonces Alcalde Rubén Carvajal Riveira, entre otras personas, que pueden dar fe de la transparencia de todo lo actuado, al punto que el Ministerio de Cultura emitió un acto administrativo que fue publicado y contra el cual no se interpuso recurso alguno. 4.- «ES ABSOLUTAMENTE FALSO QUE SE VAYAN A DESTRUIR O AFECTAR BIENES QUE HACEN PARTE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA CIUDAD», pues no es cierto que se vaya a construir una macro bomba sino que, por el contrario, esta será la estación de servicio más pequeña de la ciudad.

Aseveró que, no se tocará ni un ladrillo del patrimonio histórico, toda vez que se edificará sobre un lote y una construcción moderna sin valor histórico y en cuanto a la casa de la calle 15, que sí tiene valor histórico, se le aplicará una inversión millonaria para recuperarla. 5.- «ES ABSOLUTAMENTE FALSO QUE PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ADECUACIONES, SE VAYA A UTILIZAR MAQUINARIA PESADA EN EL CENTRO DE LA CIUDAD», dentro del proceso se demostrará que no se hará ninguna macro bomba ni se utilizará maquinaria pesada como retroexcavadoras, tractomulas o grúas, pues lo que se usará es la mano de obra de los conciudadanos como pilar de la construcción y la única excavación que se requiere hacer se hará en el centro del lote en el punto más lejano de los colindantes del mismo, para reubicar la posición de los tanques de gasolina, lo cual se realizaría con una máquina de excavación liviana de poco impacto conocida comúnmente con la denominación de «pajarita» que no es un equipo grande ni peligroso sino menor, el cual permitirá efectuar la excavación en el centro del lote sin poner en el más mínimo riesgo construcción alguna. 6.- «QUIEN GANA ES EL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD CON LA OBRA A REALIZAR, Y FINALMENTE LA CIUDAD QUEDARÁ EMBELLECIDA EN DICHO PUNTO», por cuanto actualmente el área más deprimida del centro de la ciudad es precisamente donde queda la Estación de Servicio Gil Strauch; en el día es una zona muy afectada y deteriorada y de noche, es incluso foco de deposiciones de

personas de la calle. Sostuvo que, la obra en mención mejorará el entorno del centro de la ciudad y en particular el Centro Histórico, «por cuanto incluso, la readecuación que se va a realizar se enchufará con el callejón que da al parqueadero municipal, embelleciendo el lugar, por cuanto estará ahí un café que será encanto, gracia y poesía para la ciudad». 7.- «POR LO EXPUESTO NO SE ESTÁ AMENAZANDO NI COLOCANDO EN PELIGRO EL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD, SINO INTENTANDO MEJORARLO», por lo que solicita desestimar la presente acción popular por temeraria y declarar probada la excepción de mérito esbozada durante el escrito de contestación. I.4.7.- Ministerio de Minas y Energía, vincula

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