CE-20001-33-31-005-2010-00614-01 (49506)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-33-31-005-2010-00614-01 (49506)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE QUEJA - Contra auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y contra auto que negó la expedición de copias para el recurso de queja / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Negado.
Actuación se adelantó en vigencia del Código Contencioso Administrativo Corresponde resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra los autos proferidos por Tribunal Administrativo del César el 24 de octubre de 2013 que “rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”, contra la sentencia del 19 de septiembre del 2013 y ii) el 14 de noviembre del mismo año que “negó la expedición de copias para el recurso de queja”. (…) la parte demandante i) el 30 de septiembre de 2013 interpuso “RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA” que el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por improcedente el día 24 de octubre del mismo año, porque consideró que el recurso impetrado sólo procede para los asuntos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 ii) el día 30 del mismo mes y año, interpuso reposición y en subsidio solicitó copias para recurrir en queja, fundada en que en virtud del artículo 245 del C.P.A.C.A. es permitido presentar el recurso de queja contra la providencia que niega el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011 “se pueden proponer contra las sentencias dictadas luego de
comenzar la vigencia del CPACA” y que no existe limitación alguna para que luego de terminado un proceso son sentencia definitiva invocar “uno de los nuevos recurso extraordinarios implementados en el CPACA” y iii) el 14 de noviembre de 2013, el tribunal resolvió mantener la decisión recurrida y negar la expedición de copias, porque consideró que el recurso de queja es improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011RECURSO DE QUEJA - Procede contra los autos que no conceden los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión / RECURSO DE QUEJA - Requisitos El artículo 245 del C.P.A.C.A. establece que el recurso de queja procede contra los autos que niegan la apelación o se conceda en un efecto diferente, igualmente, contra los autos que no conceden los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. de P. C., prevé el cumplimiento de varios requisitos, esto es que el interesado i) interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja, (ii) suministre lo necesario, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición y las retire a los 3 días de la publicación del aviso que informa sobre su expedición e
(iii) interponga el recurso ante el superior, dentro de los 5 días siguientes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 245 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 378
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - Mal denegado / EXPEDICION DE COPIAS PARA TRAMITAR RECURSO DE QUEJA - Procedente para controvertir rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Acorde con el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja “procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. De manera que procedía conceder el recurso de queja para ante esta Corporación y expedir las copias para su trámite. En armonía con la expuesto, el despacho estimará mal denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y la expedición de copias y dispondrá oficiar al Tribunal Administrativo del Cesar para que remita a esta Corporación el expediente para así mismo contar con elementos a fin de resolver sobre la admisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 245 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 378
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 20001-33-31-005-2010-00614-01(49506)
Actor: ANDRES FABIAN BLANCO ORTIZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Se resuelve el recurso interpuesto por la parte demandante, contra los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cesar i) el 24 de octubre de 2013 que “rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia” y ii) el 14 de noviembre del mismo año que “negó la expedición de copias para el recurso de queja”.
ANTECEDENTES 1) Los señores Andrés Fabián Blanco Ortiz en su nombre y en representación del menor Andrés Felipe Blanco Picón y Héctor Blanco Gómez, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, para que se la declare responsable por los perjuicios materiales y morales causados al primero de los nombrados en cumplimiento de una orden impartida por el Ejército Nacional, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2) Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, en sentencia del 30 de noviembre de 2012, negó las súplicas de la demanda. Decisión que fue objeto del recurso de alzada. 3) El 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la providencia impugnada. 4) El 30 de septiembre de 2013, la parte demandante, a través de apoderado,
interpuso “RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA” contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Cesar fundado en que i) ésta “contraria sentencias de unificación que sobre el tema ha dictado la Sección Tercera del Consejo de Estado”1 y ii) como “la suma de las pretensiones supera los cuatrocientos cincuenta (450)” salarios mínimos legales mensuales vigentes cumple con el requisito para ser concedido el recurso extraordinario interpuesto.
Señala el recurrente: “La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara, unánime y definida desde hace muchos años en que la responsabilidad por los daños causados a los soldados conscriptos se puede encajar en el título de imputación del daño especial, el cual podría haberse utilizado en este caso, y en este evento se debió condenar a la entidad demandada. (…) Como la suma de todas las pretensiones supera los cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales, cumplo con este requisito, y por ello, debe ser concedido el recurso extraordinario.
(…) 1Al respecto el recurrente manifestó: “en cuanto a las sentencias de unificación que fueron contrariadas, cito las siguientes: Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 22 de abril de 2009, expediente 1997-06562-01, con número interno 17922, actor: Fray José Ubaldo González y otros contra la Nación (Ministerio de Defensa), acción de reparación directa, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. // Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 22 de
abril de 2009, expediente 1995-01600-01, con número interno 18070, actor: Luis María Vanegas y otros contra la Nación (Ministerio de Defensa), acción de reparación directa, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. // Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de abril de 2010, expediente 1996-03096-01, con número interno 17992, actor: Ernesto Cifuentes Hernández y otros contra la Nación (Ministerio de Defensa), acción de reparación directa, Consejera Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. (…) las tres subsecciones han seguido con la misma pauta jurisprudencial en cuanto al criterio de la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos y por esto hasta el momento no se ha dictado ninguna sentencia de unificación sobre este punto porque precisamente al existir tanta claridad sobre la materia no hay diferencias en las posiciones”. 5) El 24 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Consideró el tribunal que, conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este “solo se aplicara a las demandas y procedimientos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma”, esto es, a partir del 2 de julio de 2012 y dado que el asunto de la referencia se interpuso el 20 de octubre de 2010, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, no le es aplicable el recurso impetrado previsto en la Ley
1437 de 2011. 6) El 30 de octubre de 2013, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja ante esta Corporación. Puso de presente el recurrente que i) en virtud del artículo 245 del C.P.A.C.A. es permitido presentar el recurso de queja contra la providencia que niega el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; ii) los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011 “se pueden proponer contra las sentencias dictadas luego de comenzar la vigencia del CPACA”; iii) el recurso interpuesto tiene como finalidad atacar la sentencia de segundo grado y iv) no existe limitación alguna para invocar luego de terminado un proceso “uno de los nuevos recurso extraordinarios implementados en el CPACA”. 7) El 14 de noviembre de 2013, el tribunal resolvió mantener la decisión y negó la expedición de copias fundado en que el recurso de queja es improcedente. Consideró el tribunal, en virtud del artículo 308 de la Ley 1437 de 201, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia “únicamente procede en aquellos procesos que se hayan iniciado con posterioridad a dicha norma -1437 de 2011que entró a regir a partir del 2 de julio de 2012 y en vista de que el proceso en mención inició su trámite en fecha 20 de octubre de 2010, no le es aplicable la norma posterior sino el Decreto 01 de 1984, el cual no contempla el referido recurso”. Recurso de queja
El 29 de noviembre de 2013, la parte demandante recurre la decisión. Pone de presente que el recurso de queja lo interpone sin las copias necesarias, debido a que el Tribunal Administrativo del Cesar se negó a expedirlas. Señala que funda su recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en: i) los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011proceden contra sentencias proferidas en vigencia de la ley antes citada, es decir, después del 2 de julio de 2012; ii) el recurso interpuesto tiene como finalidad atacar la sentencia de segunda instancia y no el curso del proceso; iii) una vez agotadas las instancias ordinarias en un proceso, en vigencia de una ley anterior y en el cual hay sentencia definitiva, no existe limitación alguna que impida invocar los recursos extraordinarias previstos en una nueva ley y iv) respecto de la negación de las copias para el recurso de queja, sostiene que una contradice el artículo 254 del C.P.A.C.A., aunado a que es violatoria del principio de acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia El despacho es competente para resolver el presente asunto de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 245, 248 y siguientes del C.P.A.C.A. y 377 y 378 del
Código de Procedimiento Civil. El artículo 245 del C.P.A.C.A. establece que el recurso de queja procede contra los autos que niegan la apelación o se conceda en un efecto diferente, igualmente, contra los autos que no conceden los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. de P. C.,
prevé el cumplimiento de varios requisitos, esto es que el interesado i) interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja, (ii) suministre lo necesario, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición y las retire a los 3 días de la publicación del aviso que informa sobre su expedición e (iii) interponga el recurso ante el superior, dentro de los 5 días siguientes. Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 378 del C.P.C., el despacho advierte: i) El 30 de septiembre de 2013, la parte demandante, a través de apoderado, interpuso “RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA” contra la sentencia proferida el día 19 del mismo mes, por el Tribunal Administrativo del Cesar. ii) El 24 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto. iii) Contra la anterior decisión, el día 30 del mismo mes y año, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja ante esta Corporación. iv) El 14 de noviembre de 2013, el tribunal resolvió mantener la decisión recurrida y negar la expedición de copias, porque encontró el recurso improcedente. v) No obstante, el 29 de noviembre del mismo año, la parte demandante presentó recurso de queja, ante esta Corporación y al tiempo puso de presente que lo interpone sin las copias necesarias, debido a que el Tribunal Administrativo del
Cesar se negó a expedirlas. De lo anterior se colige que no es posible exigirle al recurrente el término de que trata el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como quedó expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar lo conminó a no contar con el elemento indispensable para recurrir, circunstancia que el despacho debe considerar para así mismo salvar el obstáculo al que el recurrente fue sometido. Por su parte, el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la procedencia del recurso de queja dispone: “Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. De la norma antes transcrita se colige que el recurso de queja procede cuando no se conceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
2. Caso concreto Corresponde resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra los autos proferidos por Tribunal Administrativo del César el 24 de octubre de 2013 que “rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”, contra la sentencia del 19 de septiembre del 2013 y ii) el 14 de noviembre del mismo año que “negó la expedición de copias para el recurso de
queja”. Revelan los antecedentes que el asunto de la referencia fue iniciado en el año 2010 y terminado el 19 de septiembre de 2013 con sentencia de segunda instancia. Esto es, que toda la actuación se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984. Negadas las pretensiones, la parte demandante i) el 30 de septiembre de 2013 interpuso “RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA” que el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por improcedente el día 24 de octubre del mismo año, porque consideró que el recurso impetrado sólo procede para los asuntos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 ii) el día 30 del mismo mes y año, interpuso reposición y en subsidio solicitó copias para recurrir en queja, fundada en que en virtud del artículo 245 del C.P.A.C.A. es permitido presentar el recurso de queja contra la providencia que niega el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011 “se pueden proponer contra las sentencias dictadas luego de comenzar la vigencia del CPACA” y que no existe limitación alguna para que luego de terminado un proceso son sentencia definitiva invocar “uno de los nuevos recurso extraordinarios implementados en el CPACA” y iii) el 14 de noviembre de 2013, el tribunal resolvió mantener la decisión recurrida y negar la expedición de copias, porque consideró que el recurso de queja es improcedente. Por su parte el Tribunal Administrativo del Cesar, sostiene que conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, este “solo se aplicara a las demandas y procedimientos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma”, esto es, a partir del 2 de julio de 2012 y dado que el asunto de la referencia se interpuso el 20 de octubre de 2010, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, no le es aplicable el recurso impetrado previsto en la Ley 1437 de 2011. Razón suficiente para no conceder el recurso de unificación de jurisprudencia. Efectivamente, acorde con el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja “procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil” (subrayas fuera de texto). De manera que procedía conceder el recurso de queja para ante esta Corporación y expedir las copias para su trámite. En armonía con la expuesto, el despacho estimará mal denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y la expedición de copias y dispondrá oficiar al Tribunal Administrativo del Cesar para que remita a esta Corporación el expediente para así mismo contar con elementos a fin de resolver sobre la admisión. En consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de queja interpuesto por la
parte demandante contra los autos de 24 de octubre y 14 de noviembre de 2013, proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: OFICIAR al Tribunal Administrativo del Cesar para remita a esta Corporación la totalidad del expediente de que trata el asunto de la referencia.