CE-20001-33-33-000-2013-00250-01-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-33-33-000-2013-00250-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LEY 1437 DE 2011 - Criterios para la fijación de la competencia / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia en primera instancia / JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Competencia en primera instancia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia residual Corresponde al Despacho determinar si la acción electoral contra el nombramiento que hizo el Gobernador del Cesar de la Gerente de la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná- Cesar es competencia de esta Sección. Para el efecto, es necesario precisar las reglas de competencia que fijó el CPACA, aplicable al caso de la referencia por la fecha en que se hizo el nombramiento y se presentó la demanda, esto es, después del 2 de julio de 2012. El numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, indica que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.” Por su parte, el artículo 155, consagra la competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia así: “9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de
Estadísticas - DANE -.” Finalmente, el artículo 150, numeral 14, establece una regla residual de competencia en cabeza del Consejo de Estado, según la cual esta Corporación conocerá: “14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.” Las normas transcritas son suficientes para establecer que, en el presente caso, la competencia para conocer de la acción de nulidad del acto acusado radica en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cesar, por las siguientes razones: El acto acusado, se repite, se refiere al nombramiento del Gerente del Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná-Cesar, es decir, empleado público del nivel directivo, que es el primer supuesto fáctico que contempla el numeral 9 del artículo
152. Ese nombramiento lo efectuó el Gobernador del Cesar, es decir, una autoridad del orden departamental, segundo supuesto que establece la normativa en cita. Ahora bien, es importante advertir que el tercer supuesto al que se refiere el numeral 9, es decir, que se trate de municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento, únicamente tiene relevancia para efectos de determinar la competencia, cuando el nombramiento provenga de las autoridades municipales, pues, solo en relación con dichas autoridades, factores como el número de habitantes o el que se sea capital de departamento cobra relevancia para determinar si el proceso debe ser de conocimiento de los juzgados administrativos o de los tribunales. Una lectura sistemática del artículo 155, numeral 9 del CPACA con el numeral 9 del artículo 152, permite arribar a la
conclusión expuesta, pues los juzgados administrativos solo conocen de “…los actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. Por cuanto el que hagan esas autoridades y tengan una población mayor o por ser capital de departamento, serán del conocimiento de los Tribunales Administrativos. Igualmente, entonces, son de conocimiento de los jueces colegiados los nombramientos de directivos que realicen las autoridades del orden nacional y departamental, porque para estos hay una regla especial de competencia, la del artículo 155, numeral 9 del CPACA, es decir, los jueces administrativos no pueden conocer de ellos. En consecuencia, al existir una cláusula clara de competencia en el presente caso, el artículo 149 numeral 14 del CPACA, que regula la competencia residual del Consejo de Estado en única instancia, no debe ser aplicada. El análisis que se ha efectuado en precedencia, permite concluir, entonces, que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad judicial competente para conocer y decidir la acción electoral de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 NUMERAL 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 20001-33-33-000-2013-00250-01
Actor: DEIMER HIDALGO CORREA Demandado: HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA Se decide si corresponde a este Despacho el conocimiento de la presente acción electoral, de conformidad con la remisión que hizo el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que consideró que por no existir regla general de competencia para definir el caso sometido a su conocimiento, la competencia radicaba en esta Corporación.
I. ANTECEDENTES El 29 de abril de 2013, Deimer Hidalgo Correa, en ejercicio de la acción electoral solicitó, entre otras cosas, la nulidad del Decreto 0000310 de 24 de octubre de 2012 por medio del cual el Gobernador del departamento del Cesar nombró a la Gerente de la E.S.E., Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná - Cesar. Se dice en la demanda que a la fecha de la demanda, el acto demando no se había publicado. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, el que, en auto de 6 de mayo de 2013, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley. Por auto de 26 de junio de 2013, el Juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, porque no era competente para conocer de la demanda, de conformidad con el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. En criterio del Juez, la competencia radicaba en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, porque el nombramiento lo hizo el gobernador. Como consecuencia de lo anterior, remitió el asunto por competencia funcional a la
mencionada corporación. Mediante auto de 8 de julio de 2013, el Tribunal indicó que en razón de la regla residual de competencia contenida en el numeral 9 del artículo 155 del CPACA, por no ser el municipio de Chiriguaná capital de departamento, ni tener un número mayor de 70.000 habitantes, la competencia no recaía en ese Tribunal sino en los Jueces Administrativos; razón por la que devolvió el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. En cumplimiento de la anterior providencia, por auto de 17 de julio de 2013, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar ordenó convalidar todo lo actuado por ese Despacho judicial, desde el auto de 26 de junio de 2013, es decir, desde la admisión de la demanda y su notificación. En escrito de 22 de julio de 2013, el demandante solicitó decretar la nulidad de las actuaciones surtidas por el Juzgado y el Tribunal porque a su juicio la competencia no recaía en ninguna de las autoridades judiciales que habían intervenido sino en el Consejo de Estado, afirmación que sustentó en las siguientes razones: i) El nombramiento que hizo el Gobernador del departamento del Cesar no está cobijado por la regla de competencia del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACAporque el municipio de Chiriguaná no tiene 70.000 habitantes y tampoco es capital de departamento; por ello, la expresión “en municipios con más de setenta mil habitantes o que sean capital de departamento” debe ser aplicado solamente para los municipios y no para los nombramientos que hicieren las autoridades
nacionales, distritales o departamentales. ii) Se debe aplicar la regla de competencia residual indicada en el artículo 149 del CPACA., que establece que los asuntos que no estén atribuidos expresamente a una corporación o funcionario serán conocidos por el Consejo de Estado. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar por auto de 1 de agosto de 2013, manifestó que en caso de no aplicarse la regla de competencia contenida en el numeral 9 del artículo 152 del CPACA., “hasta los nombramientos de los empleados públicos del nivel directivo que hipotéticamente realicen los Ministros del Despacho y aún el Presidente de la República estarían sometidos al control jurisdiccional de los jueces administrativos del circuito en primera instancia, lo cual riñe abiertamente con todas las reglas de competencia contenidas en el título IV de la parte segunda del C.P.A.C.A.” En consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado, “en especial del auto fechado 17 de julio de 2013” y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que “asuma la competencia del proceso si considera que respecto de este asunto no existe regla especial de competencia, o en su defecto tome la decisión que en derecho corresponda”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Como se puede apreciar de los antecedentes, las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar perdieron ejecutoria, por cuanto este último declaró la nulidad de todo lo actuado mediante auto de 1 de agosto de 2013; por este motivo, corresponde al Ponente decir si el asunto de la referencia
es competencia de esta Corporación. 2.2 Criterios para la fijación de la competencia en el nuevo Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo -CPACACorresponde al Despacho determinar si la acción electoral contra el nombramiento que hizo el Gobernador del Cesar de la Gerente de la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná- Cesar es competencia de esta Sección. Para el efecto, es necesario precisar las reglas de competencia que fijó el CPACA, aplicable al caso de la referencia por la fecha en que se hizo el nombramiento y se presentó la demanda, esto es, después del 2 de julio de 2012. El numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, indica que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.” Por su parte, el artículo 155, consagra la competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia así: “9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE -.”
Finalmente, el artículo 150, numeral 14, establece una regla residual de competencia en cabeza del Consejo de Estado, según la cual esta Corporación conocerá: “14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.” Las normas transcritas son suficientes para establecer que, en el presente caso, la competencia para conocer de la acción de nulidad del acto acusado radica en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cesar, por las siguientes razones: El acto acusado, se repite, se refiere al nombramiento del Gerente del Hospital Regional de San Andrés de Chiriguaná-Cesar, es decir, empleado público del nivel directivo, que es el primer supuesto fáctico que contempla el numeral 9 del artículo 152. Ese nombramiento lo efectuó el Gobernador del Cesar, es decir, una autoridad del orden departamental, segundo supuesto que establece la normativa en cita. Ahora bien, es importante advertir que el tercer supuesto al que se refiere el numeral 9, es decir, que se trate de municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento, únicamente tiene relevancia para efectos de determinar la competencia, cuando el nombramiento provenga de las autoridades municipales, pues, solo en relación con dichas autoridades, factores como el número de habitantes o el que se sea capital de departamento cobra relevancia para determinar si el proceso debe ser de conocimiento de los juzgados administrativos o de los tribunales. Una lectura sistemática del artículo 155, numeral 9 del CPACA con el numeral 9 del artículo 152, permite arribar a la conclusión expuesta, pues los juzgados
administrativos solo conocen de “…los actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. Por cuanto el que hagan esas autoridades y tengan una población mayor o por ser capital de departamento, serán del conocimiento de los Tribunales Administrativos Igualmente, entonces, son de conocimiento de los jueces colegiados los nombramientos de directivos que realicen las autoridades del orden nacional y departamental, porque para estos hay una regla especial de competencia, la del articulo 155, numeral 9 del CPACA, es decir, los jueces administrativos no pueden conocer de ellos. En consecuencia, al existir una cláusula clara de competencia en el presente caso, el artículo 149 numeral 14 del CPACA, que regula la competencia residual del Consejo de Estado en única instancia, no debe ser aplicada El análisis que se ha efectuado en precedencia, permite concluir, entonces, que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad judicial competente para conocer y decidir la acción electoral de la referencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REMITIR por competencia al Tribunal Administrativo del Cesar para adelantar el trámite de la acción electoral promovida por el señor Deimer Hidalgo Correa, contra el nombramiento de Lisney Arrieta Guerra como Gerente de la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná - Cesar.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, para su información.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado