CE - 200012331000199900555012SENTENCIA20220818120551
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 200012331000199900555012SENTENCIA20220818120551
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00555-01, 20001-23-31-000-199900545-01, 20001-23-31-000-1999-00546-01, 20001-23-31-000-1999-00556-01, 20001-23-31-000-1999-00564-01 (31462) Acumulados
Actor: JOSÉ ALBERTO VILLEGAS SEQUEIRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable.
LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER y NECROPSIA-Procedimientos obligatorios a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE
DE CADÁVER y NECROPSIA-Procedimientos obligatorios a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE OPERACIONES-Documento público. ACTAS DE INSPECCIÓN A LUGAR, A EVIDENCIAS DE LA ESCENA Y A CADÁVERES-Documentos públicos. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. DICTAMEN PERICIAL-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, Norte de Santander y Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de junio de 1997, en la vía Valledupar-Bosconia, Cesar, corregimiento de "Valencia de Jesús, agentes de policía dispararon contra Carlos Enrique Villegas Sequeira, Nibaldo José Prasca Pedraza, Gustavo Vargas Benítez, Wilman Alfonso García Jurado y Eder Enrique Ruiz Centeno, en un operativo contra "piratería2 Expediente nº. 31.462
Demandante: José Alberto Villegas Sequeira y otros Niega pretensiones terrestre". Alegan falla del servicio, porque las muertes ocurrieron en estado de
Expediente nº. 31.462
Demandante: José Alberto Villegas Sequeira y otros Niega pretensiones terrestre". Alegan falla del servicio, porque las muertes ocurrieron en estado de indefensión y las víctimas no pertenecían a un grupo de delincuencia.
ANTECEDENTES Procesos nº. 1999-00555, nº. 1999-00545, nº. 1999-00546, nº. 1999-00556, nº. 1999-00564: El 18 de junio de 1999, José Alberto Villegas Sequeira y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 1.000 gramos oro para cada uno; $100.000.000 para sus cónyuges y sus hijos y $5.000.000 por daño emergente para cada grupo familiar. El 19 de noviembre de 1999, la parte demandante corrigió las demandas, agregó más demandantes y solicitó 2.000 gramos oro para cada uno, por perjuicios morales por las muertes de sus familiares y las acusaciones penales en su contra. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 19 de junio de 1997, agentes de la Policía informaron que Carlos Enrique Villegas Sequeira, Gustavo Vargas Benítez, Nibaldo José Prasca Pedraza, Wilman Alfonso García Jurado y Eder Ruiz Centeno murieron en la vía Valledupar-Bosconia, en combate con seis agentes y dentro de un procedimiento policial. Alegan falla del servicio, porque sus muertes no ocurrieron en enfrentamiento y hubo manipulación del lugar de los hechos y de las
murieron en la vía Valledupar-Bosconia, en combate con seis agentes y dentro de un procedimiento policial. Alegan falla del servicio, porque sus muertes no ocurrieron en enfrentamiento y hubo manipulación del lugar de los hechos y de las prendas de vestir. También aducen exceso de la fuerza pública y "falla del servicio presunta" por uso de arma de dotación oficial. El 29 de junio de 1999 (nº 2010-00555) (nº 2010-00556), el 30 de junio de 1999 (nº 2010-00546) (nº 2010-00545) y el 9 de agosto de 1999 (nº 2010-00564) se admitieron las demandas y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la demandada alegó la culpa de las víctimas, porque al momento de los hechos cometían varios delitos y atacaron a la patrulla que inició un procedimiento de policía en su contra. El 6 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó la acumulación de los procesos nº 201000556, nº 2010-00546), nº 2010-00545) y nº 2010-00564 al proceso nº 201000555). El 2 de junio de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró que la muerte no ocurrió durante un enfrentamiento armado por el número de disparos, por la ausencia de agentes de policía lesionados y3 Expediente nº. 31.462
Demandante: José Alberto Villegas Sequeira y otros Niega pretensiones
por el número de disparos, por la ausencia de agentes de policía lesionados y3 Expediente nº. 31.462
Demandante: José Alberto Villegas Sequeira y otros Niega pretensiones porque, según el dictamen pericial, los proyectiles impactaron los cuerpos mientras estaban en el suelo y rodaban por un declive. La demandada reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.
El 31 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la sentencia, accedió a las pretensiones. Consideró que las muertes se originaron en una falla del servicio, porque ocurrieron sin existir combate y en estado de indefensión. Sostuvo que las fotografías aportadas demostraron que las víctimas tenían prendas de vestir sin orificios y ningún policía sufrió lesiones. Por otro lado, estimó que existía falla presunta, porque las muertes ocurrieron con armas de dotación oficial y en vínculo con el servicio. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de marzo de 2005 y admitido el 24 de noviembre siguiente. Esgrimió que se probó la existencia de una misión con patrullaje y objetivo concreto, para detener la "piratería terrestre" (hurtos a vehículos particulares, de mercancías y de servicio público) en la vía de Valledupar a Bosconia, Cesar. Sostuvo que estaba acreditada la culpa de las víctimas porque atacaron primero a la policía y la muerte ocurrió durante un enfrentamiento armado. Esgrimió que las conclusiones del Tribunal no tuvieron fundamentos probatorios y que no valoró
Sostuvo que estaba acreditada la culpa de las víctimas porque atacaron primero a la policía y la muerte ocurrió durante un enfrentamiento armado. Esgrimió que las conclusiones del Tribunal no tuvieron fundamentos probatorios y que no valoró todas las pruebas del proceso, en especial, los procesos penal y disciplinario trasladados. El 27 de febrero de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público encontró probada la culpa de las víctimas. Sostuvo que el procedimiento de policía se fundamentó en varias denuncias, pues el día de los hechos las autoridades recibieron información sobre la presencia de un grupo de personas que hurtaban a transportadores en el kilómetro 9, en la vía de Valledupar a Bosconia, y cuando los agentes llegaron al lugar, las víctimas dispararon en su contra.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia4 Expediente nº. 31.462
Demandante: José Alberto Villegas Sequeira y otros Niega pretensiones
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 110 7 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 12 9
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera la suma prevista en el artículo 13 2.1 O CCA 1. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 13 6.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. Las demandas se interpusieron en tiempo -1 8 de junio de 19 99-, porque Carlos Enrique Villegas Sequeira, Gustavo Vargas Benítez, Nibaldo José 1 Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma de competencia vigente a la fecha de presentación de la demanda -18 de junio de 1999-. Según esta norma los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de
fecha de presentación de la demanda -18 de junio de 1999-. Según esta norma los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda de $3.500.000, que según el artículo 265 CCA se reajustará en un 40% cada dos años y para el momento de presentación de la demanda era de $18.823.840. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 1 O y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.5 Expediente nº. 31.462
Demandante: José Alberto Villegas Sequeira y otros Niega pretensiones Prasca Pedraza, Wilman Alfonso García Jurado y Eder Ruiz Centeno murieron el 19 de junio de 19 97 [hechos probados 10 .3, 10.5, y 10 .6 a 10 .1 O].
Legitimación en la causa
4. María Esther Sequeira Ramírez, Manuel Antonio Villegas Ospino, Ana Patricia, Jhon Jairo, Marta Cecilia, María Concepción y José Alberto Villegas Sequeira; Rosa Esther Torres Laguna; Jhon Jairo, Jorge Luis y Carlos Mario Villegas Torres y María Angélica Villegas Laguna son las personas sobre las que recae el interés
Jhon Jairo, Marta Cecilia, María Concepción y José Alberto Villegas Sequeira; Rosa Esther Torres Laguna; Jhon Jairo, Jorge Luis y Carlos Mario Villegas Torres y María Angélica Villegas Laguna son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Carlos Enrique Vi llegas Sequeira [hecho probado 10.17]. Edilia Rosa Benítez de Vargas, Abraham Segundo Guerra Urruchurtu, Gregario Benítez, Ana Dolores Durán Balaguera, Emilce e Ismael Vargas Balaguera; Ornar Guerra Benítez, Oiga Lucía Castro Rodríguez; Lilibeth, Liliana y Gustavo Vargas Castro; Raquel Días Meldenez y Rodolfo Vargas Díaz también están legitimados en la causa por activa, ya que conforman el núcleo familiar de Gustavo Vargas Benítez [hecho probado 10 .18]. Nelis María Pedraza Rojas, lbeth Mejía Pedraza, Luis, Enny Luz, Sidis María, Ney Enrique, Yuleidys y Aider Alfonso Prasca Pedraza; Olaris Margarita Guerra Orsini y Adriana Carolina Prasca Guerra también están legitimados en la causa por activa, ya que conforman el núcleo familiar de Nibaldo José Prasca Pedraza [hecho probado 10 .19]. Olivia María Jurado Velasco, Jaime Alfonso García Villalba, Efraín Epifanio De la Hoz Huertas, Nereida Isabel Peñaloza Maestre, Yelfron Yesith e lvan Andrés García Peñaloza; Jaime Alfonso y José Eliberto García Jurado; Dubys María, Efraín Eduardo y Jhon Eder De la Hoz Jurado, y Yelfron Yesith e lván Andrés García Peñaloza también están legitimados
Eliberto García Jurado; Dubys María, Efraín Eduardo y Jhon Eder De la Hoz Jurado, y Yelfron Yesith e lván Andrés García Peñaloza también están legitimados en la causa por activa, ya que conforman el núcleo familiar de Wilman Alfonso García Jurado [hecho probado 10 .20]. Tilcia Martínez Centeno, Cecilia Ruiz Ortega, Ober Machado Martínez, Adalberto Ruiz Centeno, Francia Helena Ortiz Martínez, Marelbis Ruiz Centeno y Rafael Enrique Contreras Centeno también están legitimados en la causa por activa, ya que conforman el núcleo familiar de Eder Ruiz Centeno [hecho probado 10 .21 ]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica6 Expediente nº. 31 .462
Demandante: José Alberto Villegas Sequeira y otros Niega pretensiones
(artículos 218, 303 y 31 5.2 CN y 1 de la Ley 62 de 1993) y -según la demanda los autores de las lesiones fueron agentes de policía.
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de varias personas es imputable a la demandada, por falla del servicio.
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio3.
de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio3.
7. En el expediente obran recortes de prensa (f. 45 c. 4 y f. 25 c. 3). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso4.
8. Las fotografías aportadas al proceso (f. 27 c. 1 y f. 30 c. 5) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas5. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365,
respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1 ].7 Expediente nº 31.462
Demandante: José Alberto Villegas Sequeira y otros Niega pretensiones
9. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, la investigación penal nº. 10 93 adelantada por el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar, y la investigación disciplinaria adelantada por el Comando de Departamento de Policía del Cesar por la muerte de Carlos Enrique Villegas Sequeira, Gustavo Vargas Benítez, Nibaldo José Prasca Pedraza, Wilman Alfonso García Jurado y Eder Ruiz Centeno.
Conforme al artículo 18 5 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se
podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación6. Como las pruebas fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, serán valoradas. 1 O. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10 .1 . El 6 de junio de 19 97, el subcomandante del Departamento de Policía del Cesar ordenó a la SIJIN que realizara actividades de patrullaje y control, en la ruta Valledupar-Bosconia, por los constantes robos al sector transportador de carga y pasajeros, según da cuenta copia auténtica de la orden de trabajo (f. 225 c. 2). 10 .2. El 18 de junio de 19 97, como los delitos no cesaron, el comandante del Departamento de Policía del Cesar reiteró la orden a la SIJIN . Conforme al documento, pidió identificar los puntos críticos de la ruta Valledupar-Bosconia y organizar los servicios de patrullaje, según da cuenta copia auténtica del oficio (f.
documento, pidió identificar los puntos críticos de la ruta Valledupar-Bosconia y organizar los servicios de patrullaje, según da cuenta copia auténtica del oficio (f. 226 c. 2) y de la orden de servicios nº. 0044 (f. 273 c. 2). 10 .3. El 19 de junio de 19 97, Wilmar Alfonso García Jurado murió por un shock neurogénico por lesiones craneoencefálicas severas producidas por proyectiles de 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit. ly/3giidu K.8 Expediente nº. 31.462
Demandante: José Alberto Villegas Sequeira y otros Niega pretensiones arma de fuego en cráneo, mano y brazo. Según la necropsia, estaba vestido con una pantaloneta negra, sus heridas por arma de fuego no tenían residuos de pólvora y los orificios de entrada eran de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás, según da cuenta copia simple de la necropsia del 19 de junio de 19 97, elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Secciona! Cesar a las 10 :30 a.m. (f. 35-37 c. 1 ). 10 .4. El 19 de junio de 19 97, Nibaldo José Prasca Pedraza murió por una
Ciencias Forenses-Secciona! Cesar a las 10 :30 a.m. (f. 35-37 c. 1 ). 10 .4. El 19 de junio de 19 97, Nibaldo José Prasca Pedraza murió por una hemorragia aguda por laceraciones de arterias intercostales y la causa de las fueron proyectiles de arma de fuego. El cuerpo estaba vestido con una pantaloneta roja y prendas tipo militar a su lado. Tenía once heridas por arma de fuego sin tatuajes en brazo, antebrazo, arcos costales, línea axial posterior y muslos, que afectaron varias zonas y órganos internos con trayectorias de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de atrás hacia adelante, según da cuenta copia simple de la necropsia del 19 de junio de 19 97, elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Secciona! Cesar, a las 10 :30 a.m. (f. 41 -45 c. 1) . 10 .5. El 19 de junio de 19 97, Carlos Enrique Villegas Sequeira murió por lesiones craneoencefálicas y vasculares múltiples producidas por proyectiles de arma de fuego. Él estaba vestido con pantaloncillos verdes y tenía prendas tipo militar a su lado. Tenía ocho heridas por arma de fuego sin tatuajes en cráneo, vértebras, clavícula, espacio intercostal derechos, brazo, con trayectorias de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de atrás hacia adelante, según da cuenta copia simple de la necropsia del 19 de junio de 19 97, elaborada por el Instituto Nacional
clavícula, espacio intercostal derechos, brazo, con trayectorias de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de atrás hacia adelante, según da cuenta copia simple de la necropsia del 19 de junio de 19 97, elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Secciona! Cesar, a las 10 :30 a.m. (f. 30-33 c. 1 ). 10 .6. El 19 de junio de 19 97, Gustavo Vargas Benítez murió por choque hipovolémico severo por las lesiones de pulmones, corazón e hígado producidas por proyectiles de arma de fuego. Él estaba vestido con pantaloncillos color crema y tenía seis heridas por arma de fuego, sin tatuajes ni estigmas de pólvora, en cráneo, tórax, pulmón, con trayectorias de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de atrás hacia adelante, según da cuenta copia simple de la necropsia del 19 de junio de 19 97, elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Cesar, a las 10 :30 a.m. (f. 35-36 c. 1 ).9 Expediente nº. 31.462
Demandante: José Alberto Villegas Sequeira y otros Niega pretensiones 10.7. El 19 de junio de 1997, Eder Enrique Ruiz Centeno murió por choque neurogénico originado en lesiones craneoencefálicas severas y extensas, estallido hepático y herida cardiaca producidas por proyectiles de arma de fuego. Él estaba vestido con interiores en algodón blanco estampado y tenía ocho heridas por arma
hepático y herida cardiaca producidas por proyectiles de arma de fuego. Él estaba vestido con interiores en algodón blanco estampado y tenía ocho heridas por arma de fuego sin estigmas de pólvora en cráneo, brazo, rodilla, con trayectorias de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de atrás hacia adelante, según da cuenta copia simple de la necropsia del 19 de junio de 1997, elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Secciona! Cesar, a las 10:30 a.m. (f. 47-57 c. 1). 10.8. El 19 de junio de 1997, la Fiscalía Octava-Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar ordenó el levantamiento de los cadáveres, decretó pruebas y solicitó apoyo de la policía judicial para llevar a cabo las diligencias en el lugar de los hechos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 255 c. 2). 10.9. El 19 de junio de 1997, la Fiscalía Octava-Unidad de Reacción Inmediata llegó al lugar de los hechos, practicó el levantamiento e inspección de los cadáveres y la inspección del lugar, según da cuenta copia auténtica de las actas (f. 29, 38, 40, 46, 52, 57-68 c. 1; f. 54-65 c. 3; f. 77-87 c. 4 y f. 36-47 c. 6). 10.10. El 19 de junio de 1997, a las 7:20 p.m., Abraham Fragoso Vega e lvonne Murgas Sánchez denunciaron ante la SIJIN que el día anterior, a las 9:00 p.m.,
10.10. El 19 de junio de 1997, a las 7:20 p.m., Abraham Fragoso Vega e lvonne Murgas Sánchez denunciaron ante la SIJIN que el día anterior, a las 9:00 p.m., fueron víctimas de hurto por parte de varias personas en la carretera Valledupar Bosconia, según da cuenta copia simple de las denuncias (f. 227-229 c. 2). 10.11. El 19 de junio de 1997, el subjefe de la SIJIN del Departamento de Policía del Cesar presentó informe de munición gastada al jefe de esa unidad. Conforme al documento, en el procedimiento de policía que ocurrió en el km 8 de la vía Valledupar-Bosconia, los agentes de policía dispararon 131 cartuchos 9 mm de munición (f. 360 c. 2). 10.12. El 11 de agosto de 1997, el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar de Valledupar abrió investigación penal en contra de los policías Víctor Manuel Vásquez Londoño, Yesid Cardozo Medina, Gabriel Castelar Contreras, Winston Figueroa Barrientes, Aroldo Olivera González, Albeiro Valencia Castaño, por la muerte de Carlos Enrique Villegas Sequeira, Gustavo Vargas Benítez, Nibaldo10 Expediente nº. 31 .462
Demandante: José Alberto Villegas Sequeira y otros Niega pretensiones José Prasca Pedraza, Wilman Alfonso García Jurado, Eder Ruiz Centeno y Elkin José Montero Perea, y ordenó la práctica de pruebas, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 321 c. 2). 10.13. La escopeta calibre 16, el revólver calibre 38, el arma hechiza tipo pistola
José Montero Perea, y ordenó la práctica de pruebas, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 321 c. 2). 10.13. La escopeta calibre 16, el revólver calibre 38, el arma hechiza tipo pistola calibre 38, el revólver Mauser calibre 38, el revólver Colt calibre 38 y la escopeta recortada calibre 16 -armas incautadas en el procedimiento de policía del 19 de junio de 1997estaban aptas para disparar. Además, en su interior tenían resi duos de pólvora, es decir, fueron disparadas, según da cuenta copia simple del acta de la inspección judicial del 19 de noviembre de 1997, que practicó el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar de Valledupar a las armas incautadas (f. 264-267 c. 2). 10.14. El 31 de octubre de 1997, el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los policías procesados y, el 13 de enero de 1998, decretó la cesación de procedimien to, al consi derar que sus actuaciones ocurrieron en legítima defensa ante una agresió n injusta actual e inminente de las víctimas. El 9 de febrero siguien te, el Tribunal Superior Milit ar de Bogotá confirmó esa decisión, según da cuenta copia simple de las providencias (f. 448-452, 462-466 y 481-486 c. 2). 10.15. El Comando del Departamento de Policía del Cesar adelantó proceso dis ciplinario en contra de Víctor Manuel Vásquez Londoño, Yesid Cardozo Medina,
10.15. El Comando del Departamento de Policía del Cesar adelantó proceso dis ciplinario en contra de Víctor Manuel Vásquez Londoño, Yesid Cardozo Medina, Gabriel Castelar Contreras, Winston Figueroa Barrientes, Aroldo Olivera González, Albeiro Valencia Castaño y ordenó el archivo defi nitivo de la investigación, al esti mar los agentes actuaron en legítima defensa y en cumplimiento de un deber legal, según da cuenta copia auténtica de la investigación (f. 544-558 y 589-591 c. 2). 10.16. Carlos Enrique Villegas Sequeira era hijo de María Esther Sequeira Ramírez y Manuel Antonio Villegas Ospi no; hermano de Ana Patricia, Jhon Jairo, Marta Cecilia, María Concepción y José Alberto Villegas Sequeira; padre de Jhon Jairo, Jorge Luis y Carlos Mario Villegas Torres y de María Angélica Villegas Laguna (f. 2) y cónyuge de Rosa Esther Torres Laguna. Gustavo Vargas Benítez era hijo de Edilia Rosa Benítez de Vargas, padre de Lilibeth, Liliana y Gustavo11 Expediente nº. 31 .462
Demandante: José Alberto Villegas Sequeira y otros Niega pretensiones Vargas Castro; hermano de Emilce e Ismael Vargas Blaguera y de de Ornar Guerra Benítez. Nibaldo José Prasca Pedraza era hijo de Nelis María Pedraza Rojas, hermano de Luis, Enny Luz, Sidis María, Ney Enrique, Yuleidys y Aider Alfonso Prasca Pedraza y de lbeth Mejía Pedraza y padre de Adriana Carolina Prasca Guerra. Wilman Alfonso García Jurado era hijo de Olivia María Jurado
Alfonso Prasca Pedraza y de lbeth Mejía Pedraza y padre de Adriana Carolina Prasca Guerra. Wilman Alfonso García Jurado era hijo de Olivia María Jurado Velasco y Jaime Alfonso García Villalba, hermano de Jaime Alfonso, José Eliberto García Jurado, Dubys María, Efraín Eduardoy, Jhon Eder De la Hoz Jurado, y padre de Yelfron Yesith e lván Andrés García Peñaloza. Eder Ruiz Centeno era hijo de Tilcia Centeno Martínez y de Cecilia Ruiz Ortega; hermano de Over Machado Martínez, Adalberto y Marelbis Ruiz Centeno, según dan cuenta copias auténtica y simples de los registros y certificados civiles de nacimiento (f. 5-1 1, 7072 y 75 c. 1; f. 7-1 0, 12 , 13 y 21 c. 3; f. 10 , 1116 , 33, 41 c. 4; f. 3, 4 y 29 c. 5; y f. 5-8, 1 O, 22, 57 y 58 c. 6). Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública
11. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En armonía, el artículo 21 7 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanentepara la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos
como au
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