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CE - 200012331000200900068011SENTENCIA20221011055735

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Título
CE - 200012331000200900068011SENTENCIA20221011055735
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-31-000-2009-00068-01 (45.405)

Actor: LAUREANO BANDERA TORRES Y OTROS

Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (DECRETO 2700 DE 1991 - LEY 600 DE

2000)

Síntesis del caso: el señor Laureano Bandera Torres fue vinculado a una investigación penal por ser el supuesto autor del homicidio de l señor Arnulfo García Murgas, en dicha actuación se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y fue condenado en primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar consideró, en aplicación del principio in dubio pro reo, que no era responsable del delito.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Nación-Rama Judicial (fls. 216 a 225 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de l Cesar (fls. 194 a 214 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: DECLARESE que no prospera las excepciones de Culpa

2011 por el Tribunal Administrativo de l Cesar (fls. 194 a 214 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: DECLARESE que no prospera las excepciones de Culpa exclusiva de un tercero y Ausencia de legitimación en la causa, propuestas por la Fiscalía General de la Nación y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARASE a la NACI ÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL administrativa y patrim onialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LAUREANO BANDERA TORRES durante el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2004 hasta el día 27 de junio de 2007.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar las siguientes sumas de dinero:2

Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:

A favor de LAUREANO BANDERA TORRES en su condición de víctima directa, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD

DE LUCRO CESANTE

A favor de LAUREANO BANDERA TORRES la suma de VEINTI ÚN

vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD

DE LUCRO CESANTE

A favor de LAUREANO BANDERA TORRES la suma de VEINTI ÚN MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($ 21.227.613) , actualizada en su valor con aplicación de la fórmula expuesta en la parte motiva.

CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. (fls. 213 a 214 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2008 (fl. 41 cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de Valledupar el accionante Laureano Bandera Torres por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación1 (fls. 31 a 41 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:

“I. DECLARACIONES Y CONDENAS

A. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor LAUREANO BANDERA TORRES , quien estuvo en detención preventiva y condenado a prisión durante tres (3) años 3 meses

administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor LAUREANO BANDERA TORRES , quien estuvo en detención preventiva y condenado a prisión durante tres (3) años 3 meses y 19 días, sin justa causa, por habérsele proferido sentencia condenatoria el 25 de agosto de 2004, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Círculo (sic) de Valledupar, la que fue revocada por parte del Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de junio de 2007 dicha sentencia quedó confirmada.

B. Condenar, en consecuencia a La Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes o a quien represente

1 En escrito presentado el 25 de agosto de 2008 el apoderado de la parte demandante corrigió la demanda para señalar que de manera errónea incorporó el nombre del actor y precisó que el nombre correcto era Laureano Bandera Torres (fl. 50 cdno. ppal.).3

Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia

legalmente sus derechos, como re paración o indemnización, los perjuicios de orden material y moral que resulten probados en el proceso, tomando como base principal en cuanto respecta al lucro cesante lo que se logre demostrar en esta demanda, los cuales estimo aproximadamente en la suma de $500.000.000 incluyendo daños morales, materiales y daños emergentes.

3. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A.; y se reajustará en su valor tomando como base

morales, materiales y daños emergentes.

3. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A.; y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a este proceso.

4. Los organismos demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls. 31 a 32 y 51 a 52 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 8 de junio de 1998 , en la manzana 33 casa 6 del Barrio Divino Niño de la ciudad de Valledupar, donde se realizaba una fiesta por el cumpleaños de uno de los residentes de dicha vivienda, se presentó un altercado entre alguno de los asistentes al baile y otros extraños supuestamente pertenecientes a una banda

callejera que dejó como resultado la muerte del señor Arnulfo García Murgas.

  1. A partir del protocolo de necropsia, el acta de levantamiento del cadáver, las declaraciones juradas de quienes presenciaron el hecho y las labores de investigación adelantadas por funcionarios de policía judicial, la Fiscalía Octava Seccional de Valledupar dispuso la apertura de investigación en contra del señor Laureano Bandera Torres como supuesto autor de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.

investigación adelantadas por funcionarios de policía judicial, la Fiscalía Octava Seccional de Valledupar dispuso la apertura de investigación en contra del señor Laureano Bandera Torres como supuesto autor de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.

  1. Después de ser emplazado y declarado persona ausente el señor Laureano Bandera Torres, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar mediante resolución del 25 de mayo de 2000 definió su situación jurídica en la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra.4

Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia

  1. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la resolución que definió la situación jurídica en relación con Laureano Bandera Torres e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de homicidio, por lo cual renovó la orden de captura que inicialmente se había dispuesto.
  1. La Fiscalía instructora acusó al señor Laureano Bandera Torres como autor del delito de homicidio. El asunto fue asignado en etapa de juicio al Juzgado Penal del

Circuito de Valledupar.

  1. El señor Laureano Bandera Torres fue capturado el 9 de marzo de 2004.
  1. El 25 de agosto de 2004 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar condenó al señor Bandera Torres a una pena principal de 180 meses de prisión como autor del delito de homicidio.
  1. El 25 de agosto de 2004 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar condenó al señor Bandera Torres a una pena principal de 180 meses de prisión como autor del delito de homicidio.
  1. El 27 de junio de 2007 , el Tribunal Superior del Cesar revocó la sentencia condenatoria y en su lugar absolvió de todos los cargos atribuidos al señor Laureano Bandera Torres quien recobró su libertad el 28 de junio de 2007.
  1. La detención injusta causó perjuicios materiales e inmateriales por lo que el actor Bandera Torres debe ser indemnizado.

3. Contestación de las entidades demandadas

Por auto del 12 de noviembre de 2009 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 76 cdno. ppal.).

  1. Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2009 (fls. 78 a 89 cdno. ppal.) la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes argumentos de defensa:5

Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia

a) El daño alegado por la demandante no provino de la función jurisdiccional sino de la actuación de la fiscalía, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal para asumir una eventual indemnización.

b) Debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento.

presupuestal para asumir una eventual indemnización.

b) Debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento.

c) Operó la caducidad de la acción.

d) La actuación en la etapa de juicio cumplió con los requisitos y las ritualidades procesales de la Ley 600 de 2000.

  1. Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2010 (fls. 93 a 116 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes

argumentos de defensa:

a) La fiscalía dispuso la detención preventiva del aquí demandante conforme a los requisitos legales, por ende, la actuación de la entidad no fue arbitraria ni caprichosa y existió mérito probatorio para proferir dicha medida privativa.

b) El demandante no fue privado de la libertad por cuenta de la entidad.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 5 de octubre de 2011 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (fls. 194 a 214 cdno. apelación). Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente:

  1. El señor Laureano Bandera Torres estuvo privado de la libertad desde el día 9 de marzo de 2004 hasta el 27 de junio de 2007 cuando se revocó la sentencia condenatoria y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar lo absolvió de los cargos imputados por el delito de homicidio en aplicación del principio in dubio pro reo.6

condenatoria y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar lo absolvió de los cargos imputados por el delito de homicidio en aplicación del principio in dubio pro reo.6

Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia

  1. El demandante Laureano Bandera Torres no estaba obligado a soportar la carga de la privación de su libertad cuando finalmente fue absuelto y no se consiguió desvirtuar la presunción de inocencia que le cobijaba.
  1. El daño causado al demandante resulta atribuible tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación-Rama Judicial.
  1. Se demostró la existencia de los perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante, por lo que accedió a su reconocimiento en los montos señalados al inicio de esta providencia. Se negó el reconocimiento de indemnización por daño emergente.

5. Recursos de apelación

El 25 de octubre de 2011 la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación (fls. 216 a 225 cdno. apelación) y en escrito del 26 de octubre de 2011 la Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia (fls . 226 a 234 cdno. apelación).

El recurso formulado por la Nación-Rama Judicial se concedió en auto del 12 de julio de 2012 (fl. 314 a 317 cdno. apelación).

  1. La Nación-Rama Judicial invocó las siguientes razones de inconformidad con el

fallo de primera instancia:

julio de 2012 (fl. 314 a 317 cdno. apelación).

  1. La Nación-Rama Judicial invocó las siguientes razones de inconformidad con el

fallo de primera instancia:

a) Las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal seguido en contra del señor Laureano Bandera Torres actuaron conforme a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000.

b) Fue la fiscalía la que dictó la orden de captura y la medida de detención preventiva en contra de l actor , la Nación-Rama Judicial no participó ni intervino en las decisiones que generaron el daño antijurídico demandado.7

Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia

c) La diferencia entre la sentencia condenatoria de primera instancia y la absolutoria de segunda instancia no implica la existencia de error judicial sino la diversidad de criterios jurídicos.

d) El a quo no tuvo en cuenta el proceder del señor Laureano Bandera Torres que incidió en la privación de su libertad.

e) El demandante fue vinculado a la investigación penal a partir de las declaraciones de varias personas que lo comprometían seriamente en el delito de homicidio y por los informes de policía judicial.

  1. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 226 a 234 cdno. apelación) por las razones que se citan a continuación:

a) El a quo declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas desde un régimen objetivo de imputación y desatendió las razones de defensa que se centraron en la ausencia de una actuación caprichosa o arbitraria de las

a) El a quo declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas desde un régimen objetivo de imputación y desatendió las razones de defensa que se centraron en la ausencia de una actuación caprichosa o arbitraria de las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso adelantado en contra del señor Bandera Torres.

b) El fallo de primera instancia tampoco advirtió que el procesado no estuvo privado de la libertad en la etapa de instrucción y por ello fue declarado persona ausente, finalmente la captura se materializó en la etapa de juicio el 9 de marzo de 2004 cuando del proceso conocía el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.

c) La actuación de la Fiscalía General de la Nación se enmarcó en el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que orientaban el proceso penal y no es procedente una condena desde el régimen objetivo de responsabilidad dado que este es uno de aquellos casos en que la víctima está en la obligación de soportar la detención preventiva.

d) No le corresponde a la Fiscalía General de la Nación asumir la condena por los perjuicios reconocidos en primera instancia toda vez que el actor no estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad.8

Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia

6. Audiencia de conciliación

El 27 de marzo de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación mediante la cual la parte actora aceptó la propuesta formulada por la Fiscalía General de la Nación consistente en cancelar el 70% de la condena impuesta en su contra (50% de la

El 27 de marzo de 2012 se llevó a cabo audiencia de conciliación mediante la cual la parte actora aceptó la propuesta formulada por la Fiscalía General de la Nación consistente en cancelar el 70% de la condena impuesta en su contra (50% de la condena establecida en primera instancia) (fls. 262 a 265 cdno. apelación) ; el acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 12 de julio de 2012 en donde se consideró que la conciliación se limitaba al 70% del 50% de la condena impuesta en primera instancia , por lo que se declaró terminado el proceso respecto de dicha entidad (fls. 314 a 317 cdno. apelación).

7. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 4 de agosto de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial (fls. 420 a 423 cdno. apelación). En la misma providencia se declaró a la señora Nancy Esther Torres Bandera sucesora procesal del demandante Laureano Bandera Torres debido a su fallecimiento.

En auto del 23 de junio de 2021 (Índice 82 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la parte demandante pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia (índice 87 SAMAI). Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad

Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.9

Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia

1. Objeto de la controversia

La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Laureano Bandera Torres dentro del proceso penal número 2000131040042001033500 seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reconocidos en primera instancia.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem

Cabe advertir que dentro del asunto de la referencia la Rama Judicial interpuso recurso de apelación . De acuer do con lo anterior, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a l apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:

  1. Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para

que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:

  1. Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 27 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante la cual revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió a Laureano Bandera Torres del delito de homicidio, quedó en firme el 30 de julio de 2007 según constancia de ejecutoria (fl. 30 vlto. cdno. ppal.), mientras que la demanda se interpuso el 29 de julio de 2008 (fl. 41 cdno. ppal.) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
  1. Se abstendrá de analizar la responsabilidad extracontr actual de la Fiscalía General de la Nación en la medida que se declaró terminado el proceso respecto de esta entidad luego del acuerdo conciliatorio celebrado con la parte actora y que fue aprobado el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 314 a 317 cdno. apelación).10

Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia

  1. Modificará la condena impuesta a la Rama Judicial en la sentencia de primera instancia que declaró patrimonialmente responsable a esta entidad para en su lugar i) disminuir la indemnización por perjuicios morales, ii) confirmar la condena por
  1. Modificará la condena impuesta a la Rama Judicial en la sentencia de primera instancia que declaró patrimonialmente responsable a esta entidad para en su lugar i) disminuir la indemnización por perjuicios morales, ii) confirmar la condena por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante cuya indemnización será actualizada, iii) adoptar una medida de reparación no pecuniaria por la afectación del buen nombre del demandante y iv) confirmar la decisión que negó las demás pretensiones de la demanda porque no fue objeto de apelación.

3. Análisis de la impugnación

En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación.

3.1 La privación de la libertad

En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018 2 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privac ión de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen

constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.11

Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia

3.1.1 Existencia del daño

La Sala evidencia que el señor Laureano Bandera Torres permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta de la investigación penal número 2000131040042001033500 durante el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2004 hasta el 27 de junio de 20073.

3.1.2 Legalidad de la privación

Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes:

  1. El 8 de junio de 1998 en medio de una riña ocurrida en una fiesta que se realizaba

encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes:

  1. El 8 de junio de 1998 en medio de una riña ocurrida en una fiesta que se realizaba en el barrio “Divino Niño” de la ciudad de Valledupar falleció el señor Arnulfo García Murgas a consecuencia de varios golpes recibidos con objetos contundentes

(piedras).

  1. Mediante resolución del 10 de junio de 1998 la Fiscalía Octava Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar declaró abiert a la instrucción penal por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio , entre otros, en contra de l sindicado “Laureano Villafañe Bandera” y ordenó su captura (fl. 24 cdno. anexo).

3La Sala tendrá en cuenta el periodo de privación de la libertad reconocido por el a quo para no reformar en perjuicio de la entidad apelante. El aludido periodo de privación se acreditó con i) los oficios del 9 de marzo de 2004 por los cuales se comunicó al Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar que a partir de esta fecha el señor Laureano Bandera Torres quedaba a disposición de ese despacho en la Cárcel Judicial de Valledupar y a su vez el juez de conocimiento comunicó al director del establecimiento carcelario que el interno Bandera Torres debería permanecer privado de la libertad por cuenta de la investigación adelantada por el delito de homicidio (fls. 163 a 164 cuaderno anexo), ii) la sentencia condenatoria de primera instancia que dispuso remitir el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y dejar a disposición al detenido Laureano Bandera Torres en el

cuaderno anexo), ii) la sentencia condenatoria de primera instancia que dispuso remitir el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y dejar a disposición al detenido Laureano Bandera Torres en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Valledupar (fl. 203 cdno. anexo), la sentencia absolutoria de segunda instancia del 27 de junio de 2007 que dispuso libra la correspondiente orden de libertad (fl. 234). Si bien se acredita que la sentencia absolutoria fue notificada al señor Laureano Bandera el 28 de junio de 2007 y para aquella fecha se encontraba recluido en el Estable cimiento Carcelario y Penitenciario de Valledupar, la Sala restringirá el periodo de privación al reconocido por el tribunal de primera instancia. Por su parte la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC certificó que el señor Laureano Bandera Tor res “registra fecha de ingreso en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar el día 17 de noviembre de 2004 y fecha de salida el día 28 de junio de 2007 por libertad de autoridad judicial ” (fl. 363 cdno. apelación), en ese orden, se tendr á por acreditado un periodo total de privación comprendido entre el 9 de marzo de 2004 y el 27 de junio de 2007.12

Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia

  1. En resoluci ón del 5 de marzo de 1999, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar requirió al Cuerpo Técnico de Investigación CTI para que

Reparación directa Apelación sentencia

  1. En resoluci ón del 5 de marzo de 1999, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar requirió al Cuerpo Técnico de Investigación CTI para que individualizaran e identificaran al señor “Laureano Villafañe Bandera” quien supuestamente participó en el homicidio del señor Arnulfo García Murgas en hechos ocurridos el día 8 de junio de 1998 (fl. 65 cdno. anexo).
  1. En informe rendido el 21 de abril de 1999 el coordinador de la Unidad de Homicidio del CTI de Valledupar identificó e individualizó a “Laureano Villafañe Bandera” como “Laureano Bandera Torres”, hijo de Laureano Bandera y Yolanda Torres (fls. 68 a 70 cdno. anexo).
  1. En resolución del 1º de diciembre de 1999 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar en consideración al informe rendido por el CTI ordenó la captura d el señor Laureano Bandera Torres (fl. 74 cdno. anexo).
  1. El 17 de febrero de 2000 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar ordenó el emplazamiento del señor Laureano Bandera Torres ante la imposibilidad de determinar su paradero (fl. 76 cdno. anexo).
  1. En resolución del 12 de abril de 2000 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar declaró persona ausente al señor Laureano Bandera Torres y en consecuencia designó un defensor de oficio para que lo representara en la investigación (fls. 78 a 79 cdno. anexo).

Valledupar declaró persona ausente al señor Laureano Bandera Torres y en consecuencia designó un defensor de oficio para que lo representara en la investigación (fls. 78 a 79 cdno. anexo).

  1. El 25 de mayo de 2000 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Laureano Bandera Torres por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 para disponer la detención preventiva, por cuanto no existió un indicio grave de responsabilidad en su contra pues, si bien el joven Elkin Rafael García García manifestó que Laureano Bandera participó en la riña donde resultó muerto García Murgas, no se encontró “la más mínima prueba que corrobore las afirmaciones de este testigo”. Para la fiscalía instructora esta prueba testimonial no era suficiente para afectar con medida de aseguramiento al investigado (fls. 83 a 85 cdno. anexo).13

Expediente 20001-23-31-000-2009-00068-01(45.405) Actor: Laureano Bandera Torres y otros Reparación directa Apelación sentencia

  1. En resolución del 14 de noviembre de 2000 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar revocó la resolución del 25 de mayo de 2000 e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Laureano Band

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