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CE - 200012331000200900118011ACLARACIONDEVACLARA20221109182549

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 200012331000200900118011ACLARACIONDEVACLARA20221109182549
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45.709)

Demandante: ROBERT TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA CCA

ACLARACIÓN DE VOTO

Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de negar las pretensiones de la demanda, no estoy de acuerdo con la definición que sobre la culpa grave se enuncia en el párrafo 14 del fallo , en cuanto se manifiesta que para demostrar esa conducta “es necesario probar que el grado de negligencia que acompañó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir la intención”, esta expresión es errónea porque asimila la definición de culpa grave al dolo y, además, presume un actuar doloso a partir de un comportamiento culposo, cuando es lo cierto que una y otra modalidad de conductas jurídicamente corresponden a comportamientos diferentes.

El dolo y la culpa grave hasta cierto punto son conceptos jurídicos indeterminados, no obstante, el artículo 63 del Código Civil sí define con claridad al dolo como “la intención positiva de inferir injuria a otra persona” y lo diferencia de la culpa grave para decir que este último comportamiento consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que

positiva de inferir injuria a otra persona” y lo diferencia de la culpa grave para decir que este último comportamiento consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”.

En ese sentido, no es posible asimilar el comportamiento gravemente culposo con la intención de casuar daño , pues, esta es una característica que claramente pertenece al dolo, además, tal como está planteada la expresión que se c omenta, esta alude a una presunción para inferir “la intención de causar daño”, por esa vía el juez estaría creando una presunción como atribución que solo le es permitida al legislador, más aún en lo que respecta a las acciones de repetición que, como en el asunto de la referencia, no se aplican las presunciones de la Ley 678 de 2001, y que por tanto le correspond ía a la parte demandante la carga de demostrar que el demandado actuó con culpa grave, sin que haya lugar a presumir que una conducta sumamente descuidada sea “equivalente” al dolo, de lo contrario se vulnera , indebida e injustificadamente , el derecho constitucional fundamental de defensa que le asiste al agente estatal demandado.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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