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CE - 200012331000200900118011SENTENCIA20221019111934

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Título
CE - 200012331000200900118011SENTENCIA20221019111934
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709)

Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709)

Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez

Demandado: Nación – Rama Judicial

Tema: Error jurisdiccional. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial porque está demostrado que (i) el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en error judicial al condenar al demandante en el marco de un proceso de repetición, (ii) el error judicial ocasionó un daño antijurídico consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener una decisión favorable, (iii) el demandante sufrió perjuicios materiales y morales como consecuencia de la sentencia acusada de error.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 16 d e agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa

sentencia proferida el 16 d e agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación fue admitido auto del 14 de enero de 2013 2. En el auto del 8 de abril de 20133 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El

1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 430. 3 Cuaderno principal, folio 453.Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709)

Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez

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demandante4 presentó alegatos de conclusión. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda5 que dio origen al proceso fue interpuesta el 1° de agosto de 2008 por Rober Trinidad Romero Ramírez. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la sentencia del 12 de mayo de 2005 dictada dentro de la acción de repetición

2008 por Rober Trinidad Romero Ramírez. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la sentencia del 12 de mayo de 2005 dictada dentro de la acción de repetición iniciada por la Lotería del Cesar <<La Vallenata>> (en adelante la Lotería) contra el demandante.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<Primera. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y del daño a la vida de relación, causados al suscrito, por falla en la administración de justicia, materializada en el error jurisdiccional que se concretó con la expedición de la s entencia de fecha 12 de mayo de 2005 proferida dentro de la acción de repetición promovida por la lotería del Cesar La Vallenata en contra de Rober Romero Ramírez, en el proceso radicado bajo el número 20 -001-23-15-0002002-01660-00 con ponencia de la Magistrada OLGA VALLE DE DE LA HOZ.

Segunda. Condenar en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar al demandante, o quien represente legalmente sus derechos, los siguientes perjuicios:

Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES:

DAÑO EMERGENTE : LA suma de CUARENTA Y DOS MILLONES

NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS

($42.963.516.oo) Moneda Corriente.

LUCRO CESANTE: La suma de CIEN MIL PESOS ($100.000.oo) diarios por

NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS

($42.963.516.oo) Moneda Corriente.

LUCRO CESANTE: La suma de CIEN MIL PESOS ($100.000.oo) diarios por cada día que transcurra entre el día 4 de agosto de 2006, hasta el día en que se efectúe el pago de la condena que se imponga como consecuencia de esta demanda.

PERJUICIOS MORALES: La suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

Tercera. Condénese a la parte demandada a pagar las costas del proceso.

Cuarta. La condena respectiva será actualizada mes por mes de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se

4 Cuaderno principal, folios 461 – 467. 5 Cuaderno No. 1, folios 1 – 18.Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709)

Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez

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produjo el daño hasta la fecha en la que se efectúe efectivamente el pago de la condena impuesta.

Quinta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>>

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

condena impuesta.

Quinta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>>

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Rober Trinidad Romero Ramírez fungió como gerente general de la Lotería La Vallenata entre el 2 de enero y el 2 de noviembre de 1998. Una vez posesionado en el cargo, encontró una serie de irregularidades en la contratación de la entidad , entre las cuales destacaba la suscripción de nueve contratos de prestación de servicios (i) sin contar con el certificado disponibilidad presupuestal exigido para ello, (ii) sin que la persona que los firmó (anterior gerente) contara con la representación legal de la entidad en la fecha en que fueron suscritos , y (iii) sin indicar a los contratistas las actividades que debían cumplir.

3.2.- Para salvaguardar la legalidad y los intereses de la entidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, Rober Trinidad Romero Ramírez, en su calidad de gerente general, expidió la Resolución No. 00009 del 16 de enero de 1998 por medio de la cual declaró terminado y liquidado el contrato de prestación de servicios generales No. 003 suscrito entre la Lotería y Víctor Manuel Arquez Acuña ; este era uno de los contratos firmados con las irregularidades anteriormente señaladas. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 051 del 3 de febrero de 1998.

3.3.- Víctor Manuel Arquez Acuña presentó demanda laboral contra la Lotería para que : (i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y

la Resolución No. 051 del 3 de febrero de 1998.

3.3.- Víctor Manuel Arquez Acuña presentó demanda laboral contra la Lotería para que : (i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y consecuencialmente, (ii) se condenara a la entidad accionada al pago de las prestaciones sociales6 a las que tenía derecho y a la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las prestaciones.

3.4.- La demanda correspondió al Juez Tercero Laboral de l Circuito de Valledupar, quien profirió sentencia el 29 de febrero de 2000 en la que (i) declaró la existencia del contrato de trabajo suscrito entre la Lotería La Vallenata y Víctor Manuel Arquez Acuña a partir de la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 , y (ii) condenó a la entidad accionada a pagar a l demandante las prestaciones sociales (auxilio sobre las cesantías y prima de Navidad) a las que tenía derecho y una indemnización moratoria por el pago tardío de las mismas. En concepto del juez, las irregularidades del contrato no podían impedir el reconocimiento de las prestaciones a las que el accionante tenía derecho, pues este era ajeno a la empresa y desconocía las anomalías que se presentaron en el proceso de contratación.

6 Víctor Manuel Arquez Acuña solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, primas de Navidad, prima de vacaciones, dotaciones, prima de servicio, vacaciones, indemnización moratoria y las costas del proceso judicial.Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709)

Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez

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de vacaciones, dotaciones, prima de servicio, vacaciones, indemnización moratoria y las costas del proceso judicial.Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709)

Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez

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3.5.- La Lotería presentó recurso de apelación contra la decisión del Juez Tercero Laboral del Circuito, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia del 3 de noviembre de 2000 . En ella confirmó en todas sus partes la providencia judicial porque consideró que las pruebas obrantes en el expediente demostraban la existencia de un contrato laboral y porque las irregularidades del contrato no eran atribuibles al trabajador, de manera que sus derechos no podían ser desconocidos.

3.6.- Luego de pagar la condena impuesta en su contra, que ascendió a veintidós millones novecientos sesenta y tres mil quinientos dieciséis pesos ($22.963.516), la Lotería presentó demanda de repetición contra Rober Trinidad Romero Ramírez.

3.7.- El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, que en sentencia el 12 de mayo de 2005 declaró que la condena impuesta a la Lotería La Vallenata obedeció a una conducta gravemente culposa de Rober Trinidad Romero Ramírez. Como consecuencia de lo anterior, lo condenó a pagar a la entidad demandante la suma de veintidós millones novecientos sesenta y tres mil quinientos dieciséis pesos ($22.963.516).

3.8.- Rober Trinidad Romero Ramírez presentó recurso de apelación contra la sentencia del 12 de mayo de 2005. En el auto del 7 de abril de 2006 la Sección

quinientos dieciséis pesos ($22.963.516).

3.8.- Rober Trinidad Romero Ramírez presentó recurso de apelación contra la sentencia del 12 de mayo de 2005. En el auto del 7 de abril de 2006 la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió no darle trámite al recurso de apelació n porque, de acuerdo con la Ley 954 de 2005 , el proceso era de única instancia debido a su cuantía. El demandado presentó recurso de súplica y en el auto del 25 mayo de 2006 se confirmó la providencia suplicada en todas sus partes.

3.9.- Según la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en error judicial, porque en la sentencia del 12 de mayo de 2005 por medio de la cual se resolvió la demanda de repetición:

a.- Aplicó el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 para calificar la conducta desplegada por Rober Trinidad Romero Ramírez, a pesar de que los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.

b.- No tuvo en cuenta que en la acción de repetición n o se probó que el agente estatal hubiera actuado con dolo o culpa grave, ni mucho menos se acreditaron los presupuestos necesarios para la aplicación de la presunción de culpa grave en el hipotético escenario en que fuera aplicable.

c.- No se consideró que en la demanda de repetición la Lotería no calificó la conducta del agente estatal y el tribunal lo hizo <<(…) cumpliendo con una carga procesal a favor de (…) la Lotería La Vallenata, en clara vulneración del principio de igualdad de las partes en el litigio y del principio de imparcialidad que gobierna

conducta del agente estatal y el tribunal lo hizo <<(…) cumpliendo con una carga procesal a favor de (…) la Lotería La Vallenata, en clara vulneración del principio de igualdad de las partes en el litigio y del principio de imparcialidad que gobierna los procesos judiciales>>.Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709)

Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez

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d.- No se consideró que la Lotería no allegó al expediente del proceso de repetición copia autenticada de las sentencias proferidas dentro del proceso laboral ordinario.

B.- Posición de la entidad demandada

4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda 7 porque no estaba probado que la providencia acusada de error hubiera obedecido a una conducta arbitraria o caprichosa de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar que integraron la Sala de Decisión. Por el contrario, estaba acreditado que << (…) el Operador Judicial enmarcó sus decisiones con sujeción a las normas procesales y en concordancia con el Estatuto Sustantivo (…)>>.

Sumado a lo anterior, propuso las siguientes excepciones:

4.1.- Ausencia de legitimación en la causa por activa, en tanto no existió error judicial. Destacó que las sentencias proferidas dentro del proceso laboral evidenciaban qu e el agente estatal obró con culpa grave cuando terminó de manera unilateral el contrato celebrado entre la Lotería La Vallenata y V íctor Manuel Arquez Acuña.

4.2.- Estricto cumplimiento de un deber legal, la cual sustentó en que , al proferir la providencia judicial acusada de error , el Tribunal Administrativo del Cesar

Manuel Arquez Acuña.

4.2.- Estricto cumplimiento de un deber legal, la cual sustentó en que , al proferir la providencia judicial acusada de error , el Tribunal Administrativo del Cesar persiguió la prevalencia del interés colectivo al probarse << (…) la transgresión de normas que rigen la responsabilidad de servidores públicos y el debido proceso, conllevando a la negación en derecho de las pretensiones del demandante>>.

4.3.- Falta de relación de causalidad, porque los perjuicios reclamados por el demandante tuvieron origen en su conducta desplegada como gerente general de la Lotería La Vallenata y no en una acción u omisión de la Administración de Justicia.

C.- Sentencia recurrida

5.- En sentencia del 16 de agosto de 2012 8 el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que:

5.1.- Contrario a lo afirmado en la demanda, el Tribunal Administrativo del Cesar no sustentó la calificación de la conducta del agente estatal en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 que establecía la presunción de culpa grave.

5.1.1.- Si bien en la providencia se hizo referencia a la me ncionada disposición normativa, lo cierto e s que <<(…) la misma providencia lo que hace es valorar

7 Cuaderno No. 1, folios 252 – 260. 8 Cuaderno principal, folios 370 – 406.Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709)

Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez

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medios de prueba allegados de manera oportuna y regular al proceso, como son

Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez

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medios de prueba allegados de manera oportuna y regular al proceso, como son las piezas procesales que integran tanto la sentencia proferida por el Juez Laboral como la de Segunda Instancia adoptada por el Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y de ellas infiere el actuar gravemente culposo del aquí demandante (…)>>.

5.2.- Era evidente que la conducta de Rober Trinidad Romero Ramírez fue gravemente culposa porque desconoció los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, que son normas aplicables al contrato de trabajo.

5.3.- El demandante no puso en práctica los conocimientos e instrucciones necesarios para el desarrollo de sus funciones como gerente general la Lotería. Tampoco se asesoró debidamente para dar por terminado y liquidado el contrato de prestación de servici os celebrado con V íctor Manuel Arquez Acuña. Rober Trinidad Romero Ramírez debía tener conocimiento de la forma de vinculación de la planta de personal y de los contratos que allí se celebraban para proceder a su terminación y liquidación.

5.4.- El demandante no demostró en el trámite del proceso laboral adelantado ante la jurisdicción ordinaria que el contrato celebrado entre la Lotería y V íctor Manuel Arquez Acuña hubiera sido firmado por el anterior gerente cuando ya no ostentaba la representación leg al de la entidad. Lo anterior << (…) pone de manifiesto una contraevidencia entre lo consignado y la realidad, que sería constitutivo de falsa motivación, lo que robustecería la declaratoria de responsabilidad patrimonial en sede de acción de repetición>>.

5.5.- No estaba probado el perjuicio material reclamado bajo la modalidad de

constitutivo de falsa motivación, lo que robustecería la declaratoria de responsabilidad patrimonial en sede de acción de repetición>>.

5.5.- No estaba probado el perjuicio material reclamado bajo la modalidad de daño emergente. El demandante no allegó pruebas que demostraran que pagó la condena impuesta en la sentencia acusada de error judicial . De otra parte, estaba probado que ya había transcurrido el término de 5 años para que operara la prescripción de la acción de ejecutiva para el cobro de la obligación a su cargo, razón por la cual la misma era inexigible e inejecutable.

5.6.- Tampoco estaba demostrado el perjuicio m aterial reclamado bajo la modalidad de lucro cesante. Aun cuando el demandante acreditó que tenía una amplia experiencia en el sector público, en donde había desempeñado cargos como Fiscal delegado ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, Concejal y Diputado, lo cierto e ra que no probó que no se hubiera podido posesionar en algún cargo público como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

5.7.- En lo que respecta al perjuicio moral, señaló que la providencia acusada de error por sí sola no generaba aflicción alguna pues <<(…) todo ciudadano por el hecho de vivir en sociedad, y todo funcionario público que haya dado lugar con su conducta a que el Estado sea condenado patrimonialmente, debe soportar lasRadicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709)

Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez

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molestias que le cause un proceso con fundamento en la acción de repetición (…)>>.

Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez

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molestias que le cause un proceso con fundamento en la acción de repetición (…)>>.

5.8.- Por último, en lo que respecta al daño a la vida de relación, afirmó que el demandante no allegó prueba alguna que lo demostrara.

6.- Respecto de la decisión adoptada en los anteriores términos, la magistrada Doris Pinzón Amado salvó el voto porque consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar sí incurrió en error judicial. En su concepto, (i) en la sentencia acusada de error se aplicó la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6 78 de la Ley 678 de 2001, a pesar de que no esa norma no había entrado en vigencia en el momento en que ocurrieron los hechos cuestionados; y (ii) los argumentos expuestos por el demandante para terminar y liquidar el contrato No. 003 contaban con fundamento.

D.- Recurso de apelación

7.- La parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda9. En el recurso de apelación expone los siguientes argumentos:

7.1.- Contrario a lo afirmado en sentencia de primera instancia, la providencia acusada de error sí se fundamentó en la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

7.2.- Aun si se admitiera la tesis expuesta en la sentencia de primera instancia, esto es, que la providencia acusada de error no fue fundada en la presunción de culpa grave, en cualquier caso la decisión sería equivocada porque e n el

7.2.- Aun si se admitiera la tesis expuesta en la sentencia de primera instancia, esto es, que la providencia acusada de error no fue fundada en la presunción de culpa grave, en cualquier caso la decisión sería equivocada porque e n el expediente del proceso de repetición no existían pruebas que dem ostraran que la conducta desplegada por el demandante fuera gravemente culposa

7.3.- En la demanda de repetición presentada por la Lotería La Vallenata no se calificó la conducta desplegada por Rober Trinidad Romero Ramírez.

7.4.- Las sentencias profe ridas dentro del proceso ordinario laboral no demostraban la culpa grave o dolo del agente estatal. Estas providencias únicamente demostraban que existió una condena contra de la entidad estatal y que el pago realizado se originó en una sentencia.

7.5.- Al expediente del proceso de repetición no fueron allegadas copias auténticas de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral.

7.6.- En la sentencia impugnada el Tribunal Administrativo del Cesar pretendió <<(…) en esta instancia hacer una valoración que no hizo al momento de fallar

9 Cuaderno principal, folios 411 – 424.Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709)

Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez

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la acción de repetición, tratando de manera inocua e improcedente de suplir las faltas que fueron evidenciadas hasta la saciedad en los diferentes recursos interpuestos por el demandante y en la acción de tutela>>.

7.7.- Los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida de relación sí estaban demostrados a partir de las pruebas documentales y testimoniales practicadas

interpuestos por el demandante y en la acción de tutela>>.

7.7.- Los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida de relación sí estaban demostrados a partir de las pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro del proceso.

II. CONSIDERACIONES

E.- Asuntos procesales

8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) mediante sentencia del 12 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo de l Cesar resolvió la demanda de repetición formulada por la Lotería La Vallenata contra el hoy demandante en reparación directa , (ii) en el auto del 7 de abril de 2006 la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió no darle trámite al recurso de apelación prese ntado por el demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2005, (iii) por medio de auto del 25 de mayo de 2006 la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto del 7 de abril de 2006, (iv) según anotación en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el auto del 25 de mayo de 2006 fue notificado por estado el 1 ° de agosto de 2006, (v) el accionante presentó la demanda el 1° de agosto de 2008.

F.- Decisión

9.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial y la condenará al pago de los perjuicios acreditados. Esta decisión se adopta porque, tal y como lo manifestó el recurrente, está demostrado que:

de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial y la condenará al pago de los perjuicios acreditados. Esta decisión se adopta porque, tal y como lo manifestó el recurrente, está demostrado que:

9.1.- El Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en error judicial en tanto (i) analizó la conducta del agente estatal de acuerdo con la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, a pesar de que los hechos por los cuales se instauró la demanda de repetición ocurrieron con anterioridad a su entrada en vigencia , (ii) condenó al hoy demandante sin que la Lotería hubiese calificado su conducta ni allegado al proceso de repetición ningún medio probatorio para acreditar su culpabilidad (dolo o culpa grave), y (iii) la conducta del agente estatal no origi nó la condena impuesta en el proceso laboral.

9.2.- El error judicial en que incurrió el Tribunal ocasionó un daño antijurídico al demandante, consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener una decisión favorable.Radicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709)

Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez

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9.3.- Rober Trinidad Romero Ramírez efectivamente realizó el pago de la condena impuesta en su contra en el proceso de repetición.

9.4.- El demandante sufrió perjuicios morales por la decisión contenida en la providencia judicial acusada de error.

  1. El error judicial

a.- La presunción de culpa grave no era aplicable

10.- Contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, está probado

providencia judicial acusada de error.

  1. El error judicial

a.- La presunción de culpa grave no era aplicable

10.- Contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, está probado que en la providencia del 12 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo del Cesar calificó la conducta del agente estatal de acuerdo con la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

11.- De acuerdo con lo consignado en la sentencia, el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que la conducta desplegada por Rober Trinidad Romero Ramírez, al terminar y liquidar el contrato celebrado entre la Lotería La Vallenata y V íctor Manuel Arquez Acuña , fue gravemente culposa porque desconoció normas de carácter laboral , lo cual e structuraba la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Y la decisión de condena se basó en que no se desvirtuó tal presunción.

11.1.- En la sentencia se lee: <<Ahora bien como en este proceso se discute la presunción de la culpa gravísima del funcionario demandado, a éste le correspondía desvirtuar la presunción legal que gravita en su cabeza, demostrando a través de cualquier medio probatorio sus condiciones profesionales, la asesoría y la orientación que recibió dentro del proceso de la desvinculación del señor Víctor Manuel Arquez Acuña y si estuvo a justado a derecho, dado que los hechos aquí relatados no requieren de tarifa legal de la prueba, es decir, que ella podía ser documental o testimonial, pero lo cierto es, que el señor Rober Romero Ramírez, limitó su

Acuña y si estuvo a justado a derecho, dado que los hechos aquí relatados no requieren de tarifa legal de la prueba, es decir, que ella podía ser documental o testimonial, pero lo cierto es, que el señor Rober Romero Ramírez, limitó su defensa a aducir que la desvinculación d e Víctor Manuel Arquez Acuña estuvo ajustada a la Constitución y a la Ley, orientada a corregir un acto viciado, y si bien son ciertos esos argumentos, no es menos cierto, hubo una indebida aplicación de las normas laborales que regulaban la relación labor al del señor Víctor Manuel Arquez Acuña con la empresa la Lotería del Cesar “La Vallenata” y las cuales no podía desconocer su Gerente>>.

12.- La ley 678 de 2001 no era aplicable al proceso de repetición iniciado por la Lotería La Vallenata contra Rober Trinidad Romero Ramírez porque los hechos que sustentaron la demanda de repetición ocurrieron antes de su entrada en vigencia. En efecto, los actos administrativos por medio de los cuales se terminó y liquidó el contrato No. 003 fueron proferidos en enero y febrero de 1998 y la Ley 678 de 2001 entró en vigencia el 4 de agosto de 2001.

13.- La Sala destaca que la anterior conclusión no solo se debía desprender del artículo 29 de la Constitución Política que establece que toda persona deberá serRadicado: 20001-23-31-000-2009-00118-01 (45709)

Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez

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juzgada conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y del principio general de irretroactividad de las leyes , sino también de la consideración de la

Demandante: Rober Trinidad Romero Ramírez

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juzgada conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y del principio general de irretroactividad de las leyes , sino también de la consideración de la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de que, en el momento en que se profirió la sentencia acusada de error, ya había precisado la aplicación de la Ley 678 de 2001 en los siguientes términos:

<<Le asiste razón a la recurrente cuando señala que la Ley 678 de 2001 (publicada en el diario oficial No. 44.509 el día 4 de agosto de 2001) que regló el llamamiento en garantía y la acción de repetición, no se aplica al caso, porque empezó a regir el 4 de agosto de 2001 y la solicitud de llamamiento, como ya se indicó, se presentó ante el Tribunal el día 18 de noviembre de 2000.

Por tanto exigirle al solicitante el lleno de los requisitos previstos en ley posterior a la petición, es darle efectos retroactivos a la norma.>>10

14.- Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y debía estudiar la conducta del agente estatal bajo la premisa de que la demostración de la culpa grave impon ía contar con medios de prueba que permitieran deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto y , que no obstante conocerlo , obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia; así no se acredite que quiso causarlo, es neces ario probar que el grado de negligencia que acompañó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención.

precauciones necesarias para evitar su ocurrencia; así no se acredite que quiso causarlo, es neces ario probar que el grado de negligencia que acompañó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención.

b.- La Lotería no calificó la conducta del agente estatal ni allegó pruebas que acreditaran el dolo o la culpa grave del agente estatal

15.- Tal y como lo manifestó el recurrente, está demostrado que en la demanda de repetición la Lotería no calificó la conducta del agente estatal como dolosa o gravemente culposa. En el acápite de las pretensiones y de los

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