CE - 200012331000201000323031AUTOQUERESUEL20220719174832
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 200012331000201000323031AUTOQUERESUEL20220719174832
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616)
Demandante: ELVIA ROZO CUELLO ACOSTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: EJECUTIVO – CPACA
Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE
DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES
La Sala d ecide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Rama Judicial y la Fiscalía General de la Naci ón contra el auto de l 12 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de l Cesar mediante el cual decretó una medida cautelar.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
A través de apoderado la señora Elvia Rozo Cuello Acosta y otros presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Naci ón para lograr el mandamiento de pago de las sumas de dinero ordenadas e n la sentencia de prime ra insta ncia pr oferida por el Tribun al Administrativo del Cesar el 1 de noviembre de 20 12, modificada por la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2018.
2. La solicitud de medida cautelar1
Administrativo del Cesar el 1 de noviembre de 20 12, modificada por la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2018.
2. La solicitud de medida cautelar1
Los demandantes solicitaron el embargo y retención de los dineros a cargo de las entidades demandadas, de positados en cuentas co rrientes, cuentas de
1 Radicado el 2 de julio de 2021 (cuaderno medidas cautelares - índice 2 SAMAI).2
Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto
ahorros, certificados de depósito a término, títulos valores, del Banco Agrario de Colombia, Banco Popular, Banco Davivienda y Banco BBVA.
3. La providencia apelada
Por auto del 12 agosto de 2021 (cdno. medidas cautelares – archivo 27 – índice 2 SAMAI), notificado el 13 del mismo mes y a ño, el Tribunal Administrativo de l Cesar decretó la medida cautelar en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECRÉTESE el embargo y retenci ón de los dineros a cargo de la NACI ÓN – RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en las siguientes entidades: BANCO DAVIVIEN DA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO POPULAR y, as í se trate de recursos “inembargables”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisi ón; embargo que se
AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO POPULAR y, as í se trate de recursos “inembargables”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisi ón; embargo que se limita a la suma de doscientos millones de pesos m/l, ($450’000.000) (sic).
SEGUNDO: Po r Se cretaría, COMUNICAR esta medida a las entidades citadas; quienes deber án constituir certificado de dep ósito y ponerlo a disposición de este Despacho Judicial dentro de los 3 d ías siguientes al recibo de la comunicaci ón, so pena de darse aplicaci ón a la sanci ón prevista en el par ágrafo 2° del numeral 11 del art ículo 593 del Ley 1564 de 2012. Of íciese.” (mayúsculas sostenidas del original – índice 2
SAMAI).
Como fundamento de la decisión expuso lo siguiente:
- E n este proceso se persigue el cumplimiento de una sentencia judici al en firme y debidame nte ejecutoriada en la cual se declaró extracontractualmente responsables a la R ama Judi cial y a la F iscalía General de la Naci ón de lo s perjuicios causados a los demandantes, decisión que fue confi rmada desde el año 2 018, lo cual conlleva qu e el incumplimi ento de la sentencia judicial por parte de las entidades accionadas super e los tres (3) años, sin contar que el proceso de reparación d irecta fue promovido en el a ño 2010 y los demandantes llevan e sperando más de 11 a ños por el resar cimiento de su daño.3
proceso de reparación d irecta fue promovido en el a ño 2010 y los demandantes llevan e sperando más de 11 a ños por el resar cimiento de su daño.3
Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto
- A pesar de existir la posibilidad de que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Naci ón hayan propuesto una forma de pago al de mandante en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 642 de 2 020 “Por el cual se reglamenta el ar tículo 5 3 de la Ley 195 5, Plan Nacional de Desarrollo 20182022”, en lo que se refiere a las gestiones que deben adelantar las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Na ción para el pago de las sentencias o co nciliaciones que se encuentren en mora , en el expedie nte no obra evidencia alguna de que haya existido ese acercamiento entre las partes, lo cual implica que el incumplimiento de la obligac ión judicial sigue materializándose y , por ende, debe cont inuarse c on el proceso ejecu tivo y el mantenimiento de las medid as cautelares requeridas para hacer efectiva la obligación.
- Las medidas cautelares solicitadas por el actor son procedentes aun cuando los recursos tengan carácter inembargable , pues, su situ ación se enmarca dentro de la s excepciones acogidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y solo podrán ser objeto de valoración cuando quiera que con el embargo de los recursos se vea imposibilitado el cumplim iento de las funciones que
dentro de la s excepciones acogidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y solo podrán ser objeto de valoración cuando quiera que con el embargo de los recursos se vea imposibilitado el cumplim iento de las funciones que constitucional y legalmente le corresponde a las entidades ejecutadas, situación que no se advierte pueda ocurrir en este caso debido al monto de la medida cautelar decretada.
- El embargo se limitó a la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos m/cte ($450’000.000)2.
4. El recurso de apelación
Inconformes con la anterior decisión los apoderados de la parte demandada interpusieron recurso de apelación. En sí ntesis, sus argu mentos fueron los siguientes:
2 Se precisa que el mon to de esta suma fue corregido por auto del 2 de septiembre de 2021, mediante el cual se subsanó el error advertido entre las letras y los números correspondientes al valor ordenado (cuaderno medidas cautelares – archivo 11 – índice 2 SAMAI).4
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4.1 Rama Judicial3
- Se decretaron las medidas cautelares pese a que el demandante no cumplió con los p resupuestos del artículo 83 del C GP, es decir, no se especificaron los bienes objeto de embargo, determinando la clase de cuenta y el número.
- Todas las cuentas de l a Dirección Ejecutiva de Admi nistración Judicial hacen
con los p resupuestos del artículo 83 del C GP, es decir, no se especificaron los bienes objeto de embargo, determinando la clase de cuenta y el número.
- Todas las cuentas de l a Dirección Ejecutiva de Admi nistración Judicial hacen parte de l as rentas de recursos i ncorporados en el Presupuesto General de la Nacional destinadas a la prestación de un servicio público esencial como lo es la administración de justicia y, por ende, son inembargables.
- No se ha desconocido el contenido de la providencia jud icial que aquí s e ejecuta pero, se debe respetar tanto el presupuesto asignado para el pago de sentencias y conciliaciones como el turno que le correspon de a cada usuario para el pago de estos créditos.
- En la f orma como fu e decretada l a ord en d e emba rgo se podrían e star embargando cuentas que no solamente son inembargables, sino , además que contienen recursos públicos destinados para el funcionamiento de la administración de justicia, entre ellos pago de s alarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, así como dineros que pertenecen a terceros de los cuales la entidad solo es custodio.
4.2 Fiscalía General de la Nación4
- Las renta s y recursos de la Fiscalía General de la Nación gozan d e la protección de inembargabilidad por expresa prohibición de l artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996).
- Se contradice el auto en rela ción con lo establecido por el Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contenci oso Ad ministrativo en el Artículo
Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996).
- Se contradice el auto en rela ción con lo establecido por el Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contenci oso Ad ministrativo en el Artículo
3 Radicado el 19 de agosto de 2021 (cuaderno medidas cautelares – archivo 11 – documento 29- índice 2 SAMAI). 4 Radicado el 19 de agosto de 2021 (ídem – documento 30- índice 2 SAMAI).5
Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto
195 pa rágrafo 2 que introdujo la prohibición expresa del embargo del rubro destinado para el pago de sentencias y conciliaciones , y de los recursos del Fondo de Conti ngencias, ni aun en regla de e xcepción como lo señal ó la Corte Constitucional, por prohibición expresa de la ley.
- La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y administra justicia, por lo tanto, se trata de una institución que en ningún modo puede evadir sus compromisos y responsabilidad es y, en todo caso, el presupuesto n acional siempre garantizará el pago de sus obligaciones.
- N o es posible aplicar las excepciones que estableció la jurisprudencia constitucional al pr incipio de inembargabilidad porque está demostrado que los recursos de la Fiscalía General de la Nación son inembargables por ser del Presupuesto General de la Nación de conformidad con la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y la Ley 1437 de 2011.
recursos de la Fiscalía General de la Nación son inembargables por ser del Presupuesto General de la Nación de conformidad con la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
La Sala5 confirmará el auto recurrido. Se analizarán en primer lug ar los motivos de d isenso indicados por la Rama Judic ial, luego se abordarán las inconformidades señaladas por la Fiscalía General de la Nación y, por último, se estudiarán los argu mentos comunes planteados en la s impugnaciones presentadas por las partes ejecutadas6.
5 De conformidad con lo previst o en los artículos 125 y 150 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021 , respectiv amente, corresponde a la S ala decidir los recursos de ape lación interpuesto s contra los a utos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos que decretan, deniegan o modifican una medida cautelar. 6 Se precisa que los demandantes mediante memorial es radicados el 7 y 10 de septiembre de 2020 (proceso 6 6.742) solicitaron ante el Tribunal Administrativo del Cesar el embargo i) del remanente de varios procesos ejecutivos que son tramitados en varios despachos de ese circuito judicial, en caso de que llegaren a existir y una vez se acredite el pago de la obligación contenida en dichos asuntos y, ii) de los dineros a cargo de las entidades demandadas y que se encuentre depositados en el Banco Agrario de Colombia, Banco Popular, Banco Davivienda y Banco BBVA , lo cual fue atendido por auto del 12 de noviembre de 2020, en el que se limitó la medida cautelar
depositados en el Banco Agrario de Colombia, Banco Popular, Banco Davivienda y Banco BBVA , lo cual fue atendido por auto del 12 de noviembre de 2020, en el que se limitó la medida cautelar a la suma de cuatrocientos millones de pesos m/ cte ($400.000.000), y en est a decisión, la medida se amplió a la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos m/cte ($450.000.000).6
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1. El recurso de apelación presentado por la Rama Judicial
1.1 Identificación de los bienes objeto de embargo
Dispone el último inciso del artículo 83 del Código General del Proceso que “En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ella s, así como el lugar donde se encuentran” , sin embargo, de la redacción de dicha norma no se colige que el actor en su solicitud deba especificar la clase y los númer os de las cuentas bancarias a embargar, como lo reclama la Rama Judicial en la apelación, lo que prevé la citada disposición es que el peticionario brinde datos precisos para poder identificar los bienes sobre los cuales va a recaer la medida, pero, sin que pueda interpretarse que si no aparec e esa especificidad en la solic itud se torne improcedente la medida cautelar deprecada.
En ese orden, dado que la parte ejecutante pidió “el embargo y retención de los dineros a cargo de la s entidades demandadas, de positados en cuentas
improcedente la medida cautelar deprecada.
En ese orden, dado que la parte ejecutante pidió “el embargo y retención de los dineros a cargo de la s entidades demandadas, de positados en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, certificados de depósito a término, títulos valores, del Banco A grario de Colombia, Banco Popular, Banco Dav ivienda y Banco BBVA”, dicha información bastaba para que se accediera a la medida , pues, se ajusta a los requerimientos del artículo 83 del CGP.
1.2 Las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial hacen parte de las rentas de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación destinadas a la prestación de un servicio públi co esencial y por tanto son inembargables
En efecto, prevé el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 que “La Administración de Justicia es un servicio público esencial” , sin embar go, cuan do el ar tículo 594 enumera los bienes que r evisten la calidad de in embargables y concretamente en el numeral 3 consagra “los bienes de uso público y los des tinados a un servicio publico”, se refiere a los pres tados directamente por una entidad7
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descentralizada de cualquier orden7, de ma nera que la hipótesis prevista en el artículo 594 numeral 3 del CGP no resulta aplicable al presente asunto.
1.3 Se debe respetar el turno que le corresponde a cada usuario para el pago de los créditos
artículo 594 numeral 3 del CGP no resulta aplicable al presente asunto.
1.3 Se debe respetar el turno que le corresponde a cada usuario para el pago de los créditos
Tampoco resulta de recibo la oposición del recurrente quien señala que no se ha desconocido el contenido de la providencia judicial que aquí s e ejecuta, pero, que se debe respetar tanto el presupuesto asignado para el pago de sentencias y conciliaciones como el turno qu e le corresponde a cada usuario para el pago de estos créditos . Lo anterior porque se desconocerían las normas esp eciales que regula n el pago de las sentencias por p arte de las entid ades p úblicas, la procedencia del proceso ejecutivo cuando se incumplen con los plazos previstos por el legisl ador y m ás a ún, se restringiría la garantía de acceso a la administración de justi cia en esper a de un turno que, si bien pu ede organizar interna y administr ativamente a la ent idad, no puede desconoce r los términos consagrados en la ley para el pago de las condenas.
2. El recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación
2.1 De la prohibición expresa del embargo del rubro destinado para el pago de sentencias y conciliaciones , y de los recursos del Fondo de Contingencias
Refiere la recurrente que el auto impugnado contradice lo establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 195 parágrafo 2 que introdujo la prohibición expresa del embargo del rubro destinado para el pago de sentencias y conciliaciones , y de los recursos
7 Artículo 68 de la Ley 489 de 1998: “ Entidades descentralizadas. Son entidades
rubro destinado para el pago de sentencias y conciliaciones , y de los recursos
7 Artículo 68 de la Ley 489 de 1998: “ Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales de l Estado , las soci edades públicas y las sociedades de econo mía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales d el Es tado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades crea das por la ley o con su autorización, cuyo objeto p rincipal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrat iva y patrimonio propio. Como órganos del Estado au n cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administraci ón al cual están adscritas (…)”.8
Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto
del Fondo de Conti ngencias, por prohib ición expresa de la ley . Sobre este argumento esta Subsección8 se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La Sala precisa que, tratándose de la ejecu ción que se adelante para el cobro de una sentencia judicial , la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos qu e pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las
una sentencia judicial , la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos qu e pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a l pago de la condena, asp ecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente:
<<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un em bargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá p racticar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el emb argo de los recursos depositados por l a Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y C rédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta).
11.- La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así:
cualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta).
11.- La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así:
- La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al p ago de sentencias y concilia ciones y al Fondo de
Contingencias.
- También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban rec ursos del Presupuesto General de la Nación , cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.” (Resalta la Sala).
Así las co sas, encuentra la Sala que la orden de embargo decretada por el tribunal está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corrientes, sin que con ello
8 Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Admin istrativo, S ección Tercera, Subsección B, Auto del 24 de octubre de 2019, CP Martín Bermúdez Muñoz, radicación 20001-23-31-000-200800286-02(62828).9
Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto
00286-02(62828).9
Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto
desconozcan las prohibiciones legale s en re lación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.
3. Argumentos en común de las recurrentes
3.1 La inembargabilidad de los recursos públicos
En relación con est e p unto de l recurso e s pert inente refer ir que la Corte Constitucional en sentencia C -354 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell) declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), en el ent endido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibl es, e s posible adelantar la ejecución con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
Al respecto la Corte precisó que, si bien la regla general es la inembargabilidad, ella tiene excepciones cuando se trate de sentencias judiciales con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reco nocidos a las personas en dichas sentencias.
- En esa misma perspectiva, la Corte Constitucional en sentencia C -1154 de
garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reco nocidos a las personas en dichas sentencias.
- En esa misma perspectiva, la Corte Constitucional en sentencia C -1154 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) indicó que ante la necesidad de armonizar la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudenc ia ha fijado las
siguientes reglas de excepción:
a) La primera excepción, tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.10
Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto
b) La segunda regla de excepción, tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
c) La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupues to General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior sobre la base de advertir que no se puede perder de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
En ese sentido, la Corte concluyó que las reglas de excepción descritas en
postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
En ese sentido, la Corte concluyó que las reglas de excepción descritas en precedencia, lejos de ser excl uyentes, son complementarias, pero, mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación, además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la po sibilidad de embargo exige que se haya agotado sin éxito el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.
- La medi da cautelar decretada de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de la s entidades ejecutadas es procedente toda vez que se configuró la segunda regla de excepción a la inembargabilidad de los recur sos públicos pues, se pretende el pago de las sumas de dinero ordenadas e n la sentencia proferida por el Tribun al Administrativo del Cesar el 1 de noviembre de 20 12 modificada por la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado del 18 de octubre de 201 8, decisiones que se ajustan al precedente constitucional antes referido en tanto que busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a los demandantes en la s mencionadas sentencias, lo mismo que sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.11
Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616)
Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros
sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.11
Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto
- Adicionalmente, insistirá la Sala en el fundamento legal para la procedencia de la medida cautelar contenido en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso 9 la cual deberá ser atendida por l os destinat arios de la orden, por lo tanto, se precisará en la parte resolutiva de esta providencia que solo podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencia, las cuales son inembargables conforme lo pr evisto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el artículo 195 de la Ley 1437 de 201110, respectivamente.
- Así las cosas, como en el presente caso operó una de las excepciones a l a inembargabilidad de los recursos públicos y que no son atendibles los argumentos expuestos en los recursos de alzada, se confirmará el auto del 12 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que decretó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros de la Rama Judicial y de
argumentos expuestos en los recursos de alzada, se confirmará el auto del 12 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que decretó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.
Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO , SEC CIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B,
9 “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBA RGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…). PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inemba rgables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…).” 10 “ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONC ILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
(…).
PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubr os, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.”12
Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto
R E S U E L V E
Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto
R E S U E L V E
1º) Confírmase el auto de 12 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que decretó la s medidas cautelares de emb argo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuent as bancarias que po sea la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en el Banco Agrario de Colombia, Banco Popular, Banco Davivienda y Banco BBVA, con la precisión que solo podrá n ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo aquellas cuentas abiertas a favor de la Nac ión – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliacio nes y al Fondo de Contingencia, las cuales son inembargables conforme lo previsto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.
2º) Una vez ejecu toriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente)
de origen para lo de su cargo previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA Pres
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