CE - 200012331000201100034011SENTENCIA20221123224132
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 200012331000201100034011SENTENCIA20221123224132
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022
Radicado: 20001-23-31-001-2011-00034-01 (52739) Demandantes: Arminta Ascanio Arenas y otros Demandados: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros
Referencia: Reparación directa
Temas: Reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por obra pública – carga de la prueba.
Síntesis: los demandantes solicitaron la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por el daño que habrían sufrido como consecuencia de la ejecución de un contrato de exploración de hidrocarburos.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, el 24 de julio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 12 de noviembre de 2010 Arminta Ascanio Arenas y otros 2 presentaron
1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 12 de noviembre de 2010 Arminta Ascanio Arenas y otros 2 presentaron una demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de La Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), el departamento de Cesar, el municipio de La Paz y la Unión Temporal Kpital Geofísica, con el objeto de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas (se trascribe):
“1. Declárese administrativa y solidariamente responsable [a las entidades demandadas] por los daños y perjuicios causados a mis poderdantes […]
1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Luis Enrique Rosado Arias, propietario del inmueble y Deinis, Deiniris, Juan Enrique y Johana Rosado Ascanio, hijos de las víctimas directas, propietarias del inmueble.Radicado: 20001-23-31-001-2011-00034-01 (52739)
Demandantes: Arminta Ascanio Arenas y otros Demandados: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 2 de 6
por la falla en el servicio consistente en la acción y omisión en que incurrieron al no tomar las medidas pertinentes al momento de autorizar y realizar unos trabajos mediante el proyecto Cesar -Ranchería 2D, lo que ocasionó un
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por la falla en el servicio consistente en la acción y omisión en que incurrieron al no tomar las medidas pertinentes al momento de autorizar y realizar unos trabajos mediante el proyecto Cesar -Ranchería 2D, lo que ocasionó un movimiento telúrico ocurrido en la finca de su propiedad denominada La Estrella […] produciéndose el hundimiento de la misma, hechos estos ocurridos el día 19 de noviembre de 2008 […]”.
2. Los perjuicios reclamados se resumen así:
Tipo de perjuicio Valor Materiales $ 600’000.000 a título de daño emergente y de lucro cesante Inmateriales 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por daño moral 100 SMLMV por daño a la vida de relación
3. En la demanda3, la parte actora fundamentó sus pretensiones en los
siguientes hechos:
4. 1) El 3 de marzo de 2005 Arminta Ascanio Arenas adquirió la propiedad denominada La Estrella . Según explicó, “como consecuencia de un movimiento telúrico ocurrido en la región Hondo del Río, jurisdicción del municipio de La Paz, Cesar, fueron afectadas entre otras, la finca ” de su propiedad.
5. 2) La unión temporal Kpital Geofísica, contratada por la ANH, desarrolló “trabajos […] consistentes en la maduración y exploración del terreno, en busca de minas y petróleo”.
6. 3) Sostuvo que las entidades demandadas son responsables “del siniestro toda vez que [lo] provocaron con la acción exploradora y su omisión al no prever ni tomar las medidas necesarias para evitar los perjuicios ocasionados
6. 3) Sostuvo que las entidades demandadas son responsables “del siniestro toda vez que [lo] provocaron con la acción exploradora y su omisión al no prever ni tomar las medidas necesarias para evitar los perjuicios ocasionados […] falla en el servicio presentada antes y después del movimiento telúrico, tal como se desprende del informe emanado del Instituto Colombiano de
Ingeniería y Minas Ingeominas”.
7. 5) A ñadió que, a pesar de las recomendaciones de Ingeominas, el departamento de Cesar y el municipio de La Paz, “ persistían en la omisión ”, porque no atendieron a los campesinos que fueron afectados.
1.2. Posición de la parte demandada
8. El municipio de La Paz contestó la demanda 4 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa; fuerza mayor y caso fortuito, e ineptitud de la demanda por falta de pruebas sobre lo afirmado.
3 Folios 1-7 del cuaderno principal 1. 4 Folios 77-83 del cuaderno principal 1.Radicado: 20001-23-31-001-2011-00034-01 (52739)
Demandantes: Arminta Ascanio Arenas y otros Demandados: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 3 de 6
9. El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda 5, se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa; inexistencia del nexo de c ausalidad; fuerza mayor o caso fortuito , y caducidad de la acción.
pretensiones y presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa; inexistencia del nexo de c ausalidad; fuerza mayor o caso fortuito , y caducidad de la acción.
10. La unión temporal Kpital Goefísica, por medio de curador ad litem , se opuso a las pretensiones y señaló que los hechos no le constaban y que se debían probar6.
11. La ANH contestó la demanda7 y se opuso a las declaraciones y condenas pedidas. Afirmó que la parte actora pretendió que se declarara la responsabilidad con fundamento en un informe de Ingeominas cuya errónea interpretación hacía “inocuo” lo pedido. En el informe no se acreditó ningún nexo causal, habida cuenta de que los sucesos se presentaron por un hecho de la naturaleza. Añadió que las labores que se adelantaron con ocasión de la ejecución del contrato 97 de 2005, suscrito con Kpital Geofísica, terminaron en e l 2006, mientras que los hechos de la demanda ocurrieron el 19 de noviembre de 2008, “aspecto que desvirtua[ba] íntegramente que en la zona no existió proceso alguno de carácter exploratorio por parte de la UT Kpital, el cual produjera una propagación sísmica causante de un desprendimiento de tierra”. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia del nexo de causalidad.
12. El departamento de Cesar no contestó la demanda.
1.3. Sentencia recurrida
13. El 24 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia8, en la que resolvió (se trascribe):
1.3. Sentencia recurrida
13. El 24 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia8, en la que resolvió (se trascribe):
“1. PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas: Municipio de La Paz-Cesar y del Ministerio de Minas y Energía , conforme a lo planteado en las consideraciones de esta sentencia.
2. SEGUNDO: Declarar probada la excep ción de falta de relación de causalidad propuesta por las partes demandadas, en razón a las consideraciones señaladas en este proveído.
3. TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.
14. Para el Tribunal, no se demostró que el deslizamiento de tierra hubiera destruido bienes propiedad de los demandantes, ni tampoco un nexo de causalidad entre e l hecho dañoso y la conducta de las entidades demandadas.
5 Folios 167-199 del cuaderno principal 1. 6 Folios 223 y 224 del cuaderno principal 1. 7 Folios 224-235 del cuaderno principal 2. 8 Folios 171-192 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 20001-23-31-001-2011-00034-01 (52739)
Demandantes: Arminta Ascanio Arenas y otros Demandados: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 4 de 6
15. Advirtió que las labores adelantadas por la unión temporal terminaron en
otros Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 4 de 6
15. Advirtió que las labores adelantadas por la unión temporal terminaron en el 2006, “ y que el movimient o o desplazamiento del terreno se produjo el 19 de noviembre de 2008, por lo cual no exist [ía] o no se probó que se debió de realizar actividad que evitase lo sucedido ”. Añadió que el informe de Ingeominas “ no señal [ó] por ninguna parte que la ocurrencia d el hecho
(deslizamiento de la tierra), y los daños ocasionados ” se produjeron por la negligencia estatal, por lo que resultaba evidente que se había pretendido una indemnización sin sustento probatorio.
1.4. Recurso de apelación
16. El 12 de agosto de 2014 la parte demandante presentó un recurso de apelación9 en el que afirmó que el juez de primera instancia pasó por alto el estudio de las pruebas aportadas, en las que se evidenciaba que la unión temporal Kpital Geofísica había realizado trabajos en la jurisdicción del municipio de La Paz. Agregó que existían “ herramientas probatorias ” que daban cuenta de que la causa del daño se había dado con ocasión de la ejecución del proyecto realizado por la unión temporal; aunque no identificó a cuáles medios de prueba se refería.
17. Indicó que la responsabilidad de las entidades demandadas se estructuraba por la “acción exploradora” que provocó el hundimiento de la finca, porque “sus actividades imprevisibles y omisivas no previeron, ni tomaron medidas necesarias para evitar los perjuicios ocasionados a los propietarios”.
estructuraba por la “acción exploradora” que provocó el hundimiento de la finca, porque “sus actividades imprevisibles y omisivas no previeron, ni tomaron medidas necesarias para evitar los perjuicios ocasionados a los propietarios”.
18. En la oportunidad para alegar de conclusión la ANH10 insistió en que resultaba imposible atribuir el deslizamiento de tierra a trabajos de exploración sísmica de hidrocarburos realizados por la unión temporal años atrás. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio11.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas
2.2. Análisis sustantivo
19. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no está acreditado que la acción u omisión de las autoridades demandadas haya sido la causa del deslizamiento de tierra.
9 Folios 195-214 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 395 y 396 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 397 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 20001-23-31-001-2011-00034-01 (52739)
Demandantes: Arminta Ascanio Arenas y otros Demandados: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 5 de 6
20. En el expediente obra copia de la escritura pública de compraventa del predio rural denominado La Estrella 12 y del “informe de la visita técnica de emergencia efectuada a la vereda Hondo del Río, municipio de la Paz,
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20. En el expediente obra copia de la escritura pública de compraventa del predio rural denominado La Estrella 12 y del “informe de la visita técnica de emergencia efectuada a la vereda Hondo del Río, municipio de la Paz, departamento del Cesar”, de mayo de 200913.
21. El Tribunal reprochó que el demandante no hubiera acreditado que el deslizamiento de tierra , ocurrido el 19 de noviembre de 2008 (sobre el que , según las pruebas, no existe duda de que en efecto ocurrió), hubiera afectado un predio de su propiedad. El recurrente, por su parte, no presentó ningún reparo en contra de esta conclusión, ni refirió algún medio probatorio que permitiera arribar a una decisión contraria.
22. El apelante insistió en que la ejecución del contrato para la exploración de hidrocarburos habría sido la causa del deslizamiento . Al respecto, advierte la Sala que el objeto del contrato 97 de 2005 era la “ adquisición sísmica”. Para su ejecución se debía realizar un levantamiento topográfico, luego de ha cer “una reflexión de ondas sonoras”, que permitían obtener mapas del subsuelo.
Este contrato terminó de ejecutarse el 18 de diciembre de 2006. Aunque el método conocido como “ exploración sísmica ” involucra la utilización de equipos para emitir ondas de frecuencia, no solo no existe una prueba que señale que estas ondas produjeron el deslizamiento, sino que está probado que estas se efectuaron con mucha antelación al deslizamiento de la tierra.
23. Tampoco se probó que existiera alguna relación entre las labores de
señale que estas ondas produjeron el deslizamiento, sino que está probado que estas se efectuaron con mucha antelación al deslizamiento de la tierra.
23. Tampoco se probó que existiera alguna relación entre las labores de exploración y el deslizamiento . P or el contrario, está acreditado, s egún el informe de Ingeominas aportado por la parte actora , que la región “corresponde a una zona de amenaza sísmica”. Allí también se indicó que era posible que la falla de la Honda del Río se encontrara activa y que “ el deslizamiento complejo de Honda del Río, generado sobre un plano de falla, se haya activado debido a un sismo generado s obre un plano de la falla ”.
Según se observa, además de los problemas de deforestación que fueron reseñados en el informe, de conformidad con la Red Sismológica Nacional de Colombia, se registraron 6 sismos en el área de influencia, entre el 1 y el 19 de noviembre de 2009, de los cuales, uno ocurrió “ poco antes de la hora reportada de ocurrencia del movimiento” de tierra.
24. Esta Sala comparte las conclusiones del Tribunal, quien fundamentó la ausencia de responsabilidad en la falta de acreditación de sus elementos estructurantes, comoquiera que el demandante omitió cumplir con su carga probatoria (artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso ). Como se advierte , ningún medio de prueba permite concluir que el deslizamiento de tierra se originó por una acción u omisión de
12 Folios 14 y 15 del cuaderno principal. 13 Folios 20-44 del cuaderno principal.Radicado: 20001-23-31-001-2011-00034-01 (52739)
12 Folios 14 y 15 del cuaderno principal. 13 Folios 20-44 del cuaderno principal.Radicado: 20001-23-31-001-2011-00034-01 (52739)
Demandantes: Arminta Ascanio Arenas y otros Demandados: Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Referencia: reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 6 de 6
las entidades demandadas o que el referido deslizamiento hubiera afectado, siquiera, el predio, propiedad de los demandantes.
2.2. Sobre la condena en costas
25. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA.
3. DECISIÓN
26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cesar, de 24 de julio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda.
Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
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