CE - 200012331000201100482011SENTENCIA20220825165708
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- Título
- CE - 200012331000201100482011SENTENCIA20220825165708
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 20001-23-31-000-2011-00482-01 (48.256) Actor: Nelsy María Loaiza García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – FALLA EN EL SERVICIO – AFECTACIÓN A DERECHO PATRIMONIAL – No se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Los demandantes pretenden que se les indemnicen los perjuicios derivados del daño especial que se causó por el hecho de que en el proceso de responsabilidad civil que adelantaron por las lesiones personales en un accidente de tránsito, se hubiera exonerado de responsabilidad al propietario del vehículo, condenando únicamente a la locataria y a la empresa transportadora a la cual estaba afiliado. Así mismo, señalaron que la iliquidez e insuficiencia de seguros de la empresa civilmente responsable, constituyó una falla en el servicio que les impidió obtener la reparación de los perjuicios.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
Así mismo, señalaron que la iliquidez e insuficiencia de seguros de la empresa civilmente responsable, constituyó una falla en el servicio que les impidió obtener la reparación de los perjuicios.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 14 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 29 de agosto de 2011 1, por los señores Nelsy María Loaiza García y Saúl Eduardo Celis Carvajal, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor María Fernanda Celi s Loaiza; Rafael Aurelio Loaiza García y Clara Luz Pacheco Echevarría, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Joel David Loaiza Pacheco, en contra de la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Transporte cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes:
1 Folios 81 a 100 del cuaderno 1.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa
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Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión del daño especial originado en la sentencia condenatoria de 26 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior de
y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión del daño especial originado en la sentencia condenatoria de 26 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, y por la falla en el servicio imputable al Ministerio de Transporte derivada de la iliquidez e insuficiencia de seguros de la Cooperativa de Transportes de la Costa Atlántica – Cootracosta -.
4. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) cinco millones ciento noventa y seis mil ochenta pesos ($5.196.080), por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente para Nelsy María Loaiza García; ii) doscientos setenta y nueve millones ciento cincuenta y ocho mil ocho pesos con noventa centavos ($279.158.008,90), por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante para Nelsy María Loaiza García; iii) veinte millones de pesos ($20.000.000), por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente para María Fernanda Celis Loai za; iv) cuatrocientos sesenta y seis mil pesos ($466.000), por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente para Joel David Loaiza Pacheco; v) veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para Saúl Eduardo Celis Carvajal y María Fernanda Celis Loaiza; vi) treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral para Joel David Loaiza Pacheco, Rafael Aurelio Loaiza García y Clara Luz Pacheco Echeverría; vi)
mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral para Joel David Loaiza Pacheco, Rafael Aurelio Loaiza García y Clara Luz Pacheco Echeverría; vi) cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para la señora Nelsy María Loaiza García; vii) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño a la vida en relación para Saúl Eduardo Cel is Carvajal; y, viii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño a la vida en relación para Nelsy María Loaiza García2.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 3 de diciembre de 2003, los señores Nelsy María Loaiza García, María Fernanda Celis Loaiza, Joel David Loaiza Pacheco y Saúl Eduardo Celis Carvajal, se vieron involucrados en un a ccidente de tránsito, en el que padecieron graves lesiones, cuando se movilizaban en el autobús de transporte intermunicipal de placas UWQ336, de propiedad de Leasing Bolívar S.A., cuya arrendadora financiera es la señora Inés Meredith del Toro Carreño, el cual se encuentra vinculado a la empresa transportadora Cootracosta.
2 Folios 82 a 84 del cuaderno 1.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 3 Folio 103 del cuaderno 1.
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Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 3 Folio 103 del cuaderno 1.
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6. A fin de que se resarcieran los perjuicios, los afectados presentaron una demanda ordinaria de responsabilidad civil en contra de la señora Inés Meredith del Toro Carreño, Leasing Bolívar S.A. y Cootracosta, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el 10 de diciembre de 2007, con la condena de la pasiva al pago de los daños y perjuicios causados a los demandantes; decisión que fue apelada, y el 26 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Valledupar modificó la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria únicamente de la señora Inés Meredith del Toro Carreño y Cootracosta, absolviendo a Leasing Bolívar S.A.
7. Consideraron que el análisis de responsabilidad respecto de la Rama Judicial debe realizarse bajo el régimen de responsab ilidad objetivo de daño especial, debido a que el perjuicio se ocasionó a partir de una actividad lícita, esto es, la sentencia de 26 de agosto de 2009, mediante la cual se absolvió a Leasing Bolívar S.A., por no tener la guarda, tenencia, poder de mando, dirección ni control sobre el vehículo, a pesar de ser su propietaria de conformidad con las normas del Código Civil y de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo cual, a su juicio, impone una carga pública a los afectados; asimismo , señalaron que el
Civil y de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo cual, a su juicio, impone una carga pública a los afectados; asimismo , señalaron que el Ministerio de Transporte incurrió en falla en el servicio, pues, a pesar de que ejerce control respecto de la empresa transportadora Cootracosta, ésta se encuentra en situación de iliquidez y no cuenta con los seguros suficientes para responder por siniestralidad a terceros, lo cual la ubica en imposibilidad de pagar la condena y otros pasivos.
8. Concluyeron que los anteriores hechos, les ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas.
La defensa
9. El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda en auto del 29 de septiembre de 20113, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes:
10. La Nación – Rama Judicial se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar que no se configuró un daño especial que le sea atribuible, debido a que las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Valledupar se ajustaron a la ley y a la línea jurisprudenc ial fijada por la Corte Suprema de Justicia. Con dichas decisiones no se rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas, pues el fallo adverso no supone una carga que vulnere el derecho de igualdad de los demandantes, en tanto la providencia no impuso obligaciones que superen el umbral normal al que está sometido la generalidad de personas bajo la misma
pues el fallo adverso no supone una carga que vulnere el derecho de igualdad de los demandantes, en tanto la providencia no impuso obligaciones que superen el umbral normal al que está sometido la generalidad de personas bajo la misma situación. En este sentido, propuso como excepciones: i) la culpa exclusiva de laRadicación:
Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa 7 Folio 356 del cuaderno 2.
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víctima, ii) la caducidad de la acción, iii) la falta de relación de causalidad, y iv) la innominada4.
11. La Nación – Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no formuló imputación alguna en su contra y los perjuicios fueron reclamados en la jurisdicción ordinaria. De esta manera, precisó que no tiene funciones de inspección, vigilancia o control sobre las infracciones cometidas por las empresas de transporte, pues estas están asignadas a la Superintendencia de Puertos y Transporte, frente a la cual solo ejerce control de tutela.
12. Propuso como excepciones: i) la caducidad de la acción, ii) inepta demanda, iii) “inexistencia de la posible obligación y por ende de la responsabilidad”, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, v) indebida integración del litisconsorcio necesario, y vi) cosa juzgada5.
13. Surtida la etapa probatoria 6, mediante auto del 24 de enero de 2013 el a quo
legitimación en la causa por pasiva, v) indebida integración del litisconsorcio necesario, y vi) cosa juzgada5.
13. Surtida la etapa probatoria 6, mediante auto del 24 de enero de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto7.
14. La parte actora indicó que el Estado, a través del Ministerio de Transporte, debe ejercer el control y vigilancia de las empresas transportadoras para asegurar la adecuada prestación del servicio público de transporte en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad para garantizar el servicio de transporte, según la Ley 336 de 1996; y que, en el caso concreto incumplió con el deber de verificar la realidad técnica, financiera y de aseguramiento de la empresa Cootracosta, puesto que no tenía seguros al momento del siniestro, como lo exige el artículo 994 del Código de Comercio y 18 del Decreto 171 de 2001, cuyo monto tampoco alcanza a amparar los daños causados a las víctimas, todo lo cual es constitutivo de una falla en el servicio.
4 Folios 110 a 117 del cuaderno 1. 5 Folios 122 a 137 del cuaderno 1. 6 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, correspondientes a copia auténtica del fallo de primera y segunda instancia proferido en el proceso civil con radicado 2006 -00002, certificado de existencia y representación legal de Leasing Bolívar, certificado
demanda, correspondientes a copia auténtica del fallo de primera y segunda instancia proferido en el proceso civil con radicado 2006 -00002, certificado de existencia y representación legal de Leasing Bolívar, certificado de existencia y representación legal de Cootracosta, registro civil de matrimonio de Rafael Aurelio Loaiza García y Clara Pacheco Echevarría, registro civil de nacimiento de María Fernanda Celis Loaiza, registro de nacimiento de Joel David Loaiza Pacheco; ii) copia auténtica del proceso ordinario de Saúl Celis y otros contra Leasing Bolívar y otros, con radicado 2006 -00002; iii) copia de la línea jurisprudencial de la Sala Civil sobre responsabilidad civil de las leasing en casos de accidentes de tránsito con vehículos de su propiedad; iv) dictamen pericial realizado el 2 de agosto de 2012 por la perito Rosalba María Álvarez Ochoa sobre el estado financiero -liquidezy de aseguramiento de la empresa Cootracosta; v) aclaración del dictamen de 31 de octubre de 2012, v) declaración del señor Jorge Luis Meléndez Meza sobre las lesiones sufridas por los demandantes y acciones judiciales incoadas para procurar su indemnización; y, vi) declaración de la señora Nubia Astrid Pérez Sanjuan sobre las lesiones sufridas por los demandantes y acciones judiciales incoadas para procurar su indemnización.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa
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15. Asimismo, aseguró que, ante la exclusión de responsabilidad de Leasing, la
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15. Asimismo, aseguró que, ante la exclusión de responsabilidad de Leasing, la falta de recursos de la locataria y la debilidad financiera de la empresa transportadora, nadie respondió civilmente a los demandantes, panorama que debe ser solucionado judicialmente declarando la falla en el servicio o daño especial atribuible a los entes del Estado, al ser una carga a la que no está sometida la generalidad de la población8.
16. En esta oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
La decisión
17. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que la sentencia condenatoria que la parte actora acusa de imposible cumplimiento, fue proferida el 26 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Valledupar, la soli citud de conciliación se presentó el 3 de junio de 2011 - faltando 82 días para el vencimiento del término -, siendo declarada fallida el 25 de agosto siguiente, y la demanda se interpuso el 29 del mismo mes y año.
18. Respecto a la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Transporte manifestó que si bien representa a la Superintendencia de Puertos y Transporte, autoridad que incumplió con sus funciones de inspección sobre la empresa Cootracosta, lo cierto es que la omisión en que incurrió la empresa transportadora en la constitución
que si bien representa a la Superintendencia de Puertos y Transporte, autoridad que incumplió con sus funciones de inspección sobre la empresa Cootracosta, lo cierto es que la omisión en que incurrió la empresa transportadora en la constitución de pólizas de responsabilidad contractual y extracontractual nunca fue puesta en conocimiento de la entidad demandada, por medio de querella o petición presentada por los actores u otro usuario, para que procediera a tomar medidas y correctivos frente a la entidad adscrita y la empresa Cootracosta.
19. En cuanto a la Rama Judicial, sostuvo que no incurrió en error jurisdiccional, puesto que la sentencia de s egunda instancia se fundamentó en la normatividad civil y comercial sobre responsabilidad civil contractual y en la teoría de la guarda y tenencia de las cosas inanimadas establecida en el artículo 991 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, la decisión no fue ilegal ni arbitraria9.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación del recurso de apelación
8 Folios 358 a 374 del cuaderno 2. 9 Folios 378 a 416 del cuaderno principal.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa
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20. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo , por considerar que el análisis de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial no debió
20. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo , por considerar que el análisis de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial no debió realizarse bajo el título de imputación de error jurisdiccional, pues en el libelo inicial se solicitó su condena bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, debido a que la decisión estuvo ajustada a las normas civiles y comerciales, así como a la jurisprudencia de la Sala Civil Penal de la Corte Suprema de Justicia que eximen de responsabilidad a Leasing en su calidad de propietaria del vehículo con el que se ocasionan daños.
21. Adicionalmente, señaló que el Estado, a través del Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, debe cumplir con las funciones de vigilancia y control sobre las empresas de transporte de pasajeros para garantizar que el servicio se preste por empresas aseguradas, con buen estado financiero y de funcionamie nto, sin que el ciudadano esté obligado a presentar quejas o denuncias ante el Ministerio de Transporte con antelación a la utilización del servicio. Asimismo, reprochó que la póliza exigida legalmente a las empresas transportadoras tenga una cobertura de 60 S.M.M.L.V., por considerar que ese monto resulta insuficiente para indemnizar los perjuicios que eventualmente se pueden ocasionar en un siniestro 10.
22. En proveído del 5 de febrero de 201411, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 19 de marzo siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto,
apelación interpuesto, y el 19 de marzo siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso q uinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo12.
23. En esa oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
24. Procede la Sala al estudio de los aspectos centrales traídos a colación por el recurrente, atinentes a determinar si la Nación – Rama Judicial es responsable bajo el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial y si la Nación – Ministerio de Transporteincurrió en una falla en el servicio derivada de la omisión de sus funciones de control y vigilancia sobre la Cooperativa de Transportes de la Costa
Atlántica – Cootracosta-.
10 Folios 435 a 443 del cuaderno principal. 11 Folio 456 del cuaderno principal. 12 Folio 458 del cuaderno principal.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa
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25. Asimismo, se advierte que la Sala no analizará el reproche planteado respecto de la cobertura de las pólizas de responsabilidad civil exigidas legalmente a las empresas tra nsportadoras, pues consiste en un nuevo cargo formulado en el recurso de apelación, que desborda la causa petendi.
Lo probado
de la cobertura de las pólizas de responsabilidad civil exigidas legalmente a las empresas tra nsportadoras, pues consiste en un nuevo cargo formulado en el recurso de apelación, que desborda la causa petendi.
Lo probado
26. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se
indican:
- En la licencia de tránsito del autobús de placas UWQ-338, la Leasing Bolívar S.A. obra como propietario inscrito del vehículo13.
- Con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (S.O.A.T.) No. 4480517-6 del vehículo de placas UWQ-338, con vigencia del 15 de enero de 2003 a 14 de enero de 2004, se ampararon los riesgos de gastos médicos hasta por 500 S.M.M.L.V., incapacidad permanente hasta por 180 S.M.M.L.V., muerte hasta por 600
S.M.M.L.V., gastos funerarios por 150 S.M.M.L.V., y gastos de transporte de las víctimas por 10 S.M.M.L.V.14.
- En la póliza de responsabilidad civil contractual No. 1033559 del vehículo de placas UWQ-338, expedida por la compañía aseguradora El Cóndor, con vigencia del 21 de enero de 2003 al 21 de enero de 2004, cuyo tomador y asegurado es la Leasing Bolívar S.A., se constituyeron amparos hasta por 80 S.M.M.L.V. para los riesgos de muerte accidental, incapacidad temporal, incapacidad permanente, gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios15.
Leasing Bolívar S.A., se constituyeron amparos hasta por 80 S.M.M.L.V. para los riesgos de muerte accidental, incapacidad temporal, incapacidad permanente, gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios15.
- Con el certificado de seguro de responsabilidad civil No. RCC 800 1000333 000 del vehículo de placas UWQ-338, expedida por Seguros Colpatria, con vigencia del 24 de diciembre de 2003 a 24 de diciembre de 2004, cuyo tomador es Cootracosta, se ampararon hasta por 70 S.M.M.L.V. los riesgos de muerte accidental, incapacidad temporal, incapacidad permanente, gastos médicos y gastos de defensa16.
- El 18 de enero de 2006, los señores Nelsy María Loaiza García y Saúl Eduardo Celis Carvajal (quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor María Fernanda Celis Loaiza), Rafael Aurelio Loaiza García y Clara Luz Pacheco Echevarría (quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Joel
13 Folio 29 del cuaderno anexo 1. 14 Folio 13 del cuaderno 2. 15 Folio 15 del cuaderno 2. 16 Folios 14, 65 a 67 del cuaderno 2.Radicación:
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David Loaiza Pacheco), presentaron demanda civil ordinaria de responsabilidad civil contra la señora Inés Meredith del Toro Carreño, la Leasing Bolívar S.A., y la
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David Loaiza Pacheco), presentaron demanda civil ordinaria de responsabilidad civil contra la señora Inés Meredith del Toro Carreño, la Leasing Bolívar S.A., y la Cooperativa de Transportadores de la Costa Atlántica – Cootracosta – con el fin de que indemnizaran los daños causados con el accidente de tránsito en que se vieron involucrados el 3 de diciembre de 2003, en instantes en que se movilizaban en el autobús de transporte intermunicipal de placas UWQ -338 vinculado a dicha empresa, sobre la vía que comunica los municipios de El Copey y Bosconia17.
- Mediante auto del 5 de julio de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar rechazó el llamamiento en garantía presentado por Cootracosta contra El Cóndor S.A., por cuanto no se aportó el certificado de existencia y representación de la compañía llamada en garantía18.
- El 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar declaró civilmente responsable y en forma solidaria a la señora Inés Meredith del Toro Carreño, la Leasing Bolívar S.A., y la Cooperativa de Transportadores de la Costa Atlántica – Cootracosta – por los perjuicios causados a los demandantes. En consecuencia, las condenó al pago de: i) cinco millones ciento noventa y seis mil ochenta pesos ($5.196.080) por concepto de daño emergente a favor de Nelsy María Loaiza García, ii) doscientos setenta y nueve millones ciento cincuenta y ocho
ochenta pesos ($5.196.080) por concepto de daño emergente a favor de Nelsy María Loaiza García, ii) doscientos setenta y nueve millones ciento cincuenta y ocho mil ocho pesos con noventa centavos ($279.158.008,90) por concepto de lucro cesante a favor de Nelsy María Loaiza García, iii) cuatrocientos sesenta y seis mil pesos ($466.000) por concepto de daño eme rgente a favor del menor Joel David Loaiza Pacheco; iv) cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para la señora Nelsy María Loaiza García; v) veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para el señor Saúl Eduardo Celis Carvajal y la menor María Fernanda Celis Loaiza; y, vii) treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para el menor Joel David Loaiza Pacheco.
Como fundamento de la decisión, señaló que la responsabilidad de la señora Inés Meredith del Toro Carreño y Cootracosta era directa, de conformidad con el artículo 2.347 del Código Civil, mientras que, en el caso de la Leasing Bolívar S.A. precisó que su r esponsabilidad obedece a que como tomadora de la póliza de responsabilidad civil contractual No. 1033559, omitió llamar en garantía a la compañía aseguradora El Cóndor S.A.19.
- Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, para que se adicionara la condena, mediante el reconocimiento a favor de los menores María Fernanda Celis Loaiza y Joel David Loaiza Pacheco de las sumas
- Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, para que se adicionara la condena, mediante el reconocimiento a favor de los menores María Fernanda Celis Loaiza y Joel David Loaiza Pacheco de las sumas
17 Folios 1 a 13 del cuaderno anexo 1. 18 Folio 74 del cuaderno anexo 3. 19 Folios 21 a 38 del cuaderno 1.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa
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de veinte millones de pesos ($20.000.000) y quince millones de pesos ($15.000.000), respectivamente20.
A su vez, la Leasing Bolívar S.A. solicitó que se revocara la condena impuesta en su contra, por considerar que no fue parte del contrato de transporte, ni tenía poder de dirección y control sobre el vehículo, y tampoco era el guardián del vehículo causante del accidente21.
- En sentencia de 26 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Valledupar resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada Leasing Bolívar S.A., modificando el fallo recurrido, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Leasing Bolívar S.A., y declarar la responsabilidad solidaria únicamente respecto de las demandadas Inés Meredith del Toro Carreño y Cootracosta. Así mismo, adicionó la condena, reconociendo veinte millones de pesos ($20.000.000) a favor de María Fernanda
y declarar la responsabilidad solidaria únicamente respecto de las demandadas Inés Meredith del Toro Carreño y Cootracosta. Así mismo, adicionó la condena, reconociendo veinte millones de pesos ($20.000.000) a favor de María Fernanda Celis Loaiza, y quince millones de pesos ($15.000.000) a favor de Joel David Loaiza Pacheco, por concepto de daño emergente.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que, si bien la Leasing Bolívar S.A. es la propietaria del vehículo, aquél fue dado en arrendamiento financiero a la señora Inés Meredith del Toro Carreño, quien tenía el control efectivo del vehículo, lo que excluye a la Leasing de responsabilidad en los términos del artículo 991 del Código de Comercio22.
- La decisión anterior, fue notificada por edicto desfijado el 3 de septiembre de
200923.
- El 19 de marzo de 2011, los señores Nelsy María Loaiza García, Saúl Eduardo Celis Carvajal, María Fernanda Celis Loaiza y Joel David Loaiza Pacheco solicitaron la ejecución de la sentencia condenatoria, según lo establecido en el artículo 335 del
Código de Procedimiento Civil24.
- Mediante auto de 15 de abril de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar libró orden de pago por la vía ejecutiva singular a favor de los señores Nelsy María Loaiza García, Saúl Eduardo Celis Carvajal, María Fernanda Celis Loaiza y Joel Da vid Loaiza Pacheco por los montos reconocidos en la sentencia condenatoria25.
20 Folios 6 a 9 del cuaderno anexo 2.
Loaiza y Joel Da vid Loaiza Pacheco por los montos reconocidos en la sentencia condenatoria25.
20 Folios 6 a 9 del cuaderno anexo 2. 21 Folios 11 a 25 del cuaderno anexo 2. 22 Folios 2 a 20 del cuaderno 1 y 49 a 67 del cuaderno anexo 2. 23 Folio 68 del cuaderno anexo 2. 24 Folios 148 a 151 del cuaderno anexo 3. 25 Folios 159 a 161 del cuaderno anexo 3.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 20001233100020110048201 (48.256) Nelsy María Loaiza García y otros Nación – Rama Judicial y otro Acción de reparación directa
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- En el dictamen pericial de 2 de agosto de 2012, rendido por la perito Rosalba María Álvarez Ochoa ante el Tribunal Administrativo del Cesar, se indicó que al momento de la ocurrencia del siniestro el vehículo se encontraba amparado por los siguientes seguros: “i) SOAT No. 440517-6 expedido el 14 de enero de 2003 por la aseguradora LA PREVISORA, ii) SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL TRANSPORTADORES No. RCC 1333 -00 fecha de expedición diciembre 12 de
2003 por COLPATRIA SEGUROS, y iii) PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, SEGURO OBLIGATORIO PARA VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO No. 10335-59 expedida el 21 de enero de 2003 por SEGUROS CÓNDOR S.A.”
CONTRACTUAL, SEGURO OBLIGATORIO PARA VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO No. 10335-59 expedida el 21 de enero de 2003 por SEGUROS CÓNDOR
S.A.”
Así mismo, en relación con la situación financiera de Cootracosta, se indicó lo siguiente (transcripción literal):
“Se h
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