CE - 200012331000201200065011AUTOQUERECHAZ20220424081455
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 200012331000201200065011AUTOQUERECHAZ20220424081455
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado. 20001-23-31-000-2012-000065-01 (52183)
Demandante: Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 20001-23-31-000-2012-00065-01 (52183)
Actor: JOAQUÍN TOMAS OVALLE PUMAREJO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL MAGDALENA Y OTRO
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SOLICITUD PROBATORIA Mediante memorial presentado el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la parte demandante aportó los siguientes documentos para que sean tenidos como prueba: (i) queja presentada por el señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo ante la Procuraduría General de la Nación con ocasión a las presuntas omisiones administrativas en las que habría incurrido Corpomagdalena y Corpocesar, (ii) oficio del 12 de marzo de 2007 emitido por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena; (iii) auto No. 1661 del 11 de diciembre del 2007 proferido por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, mediante el cual se inadmitieron los descargos presentados por el señor Juan Federico Bateman; (iv) auto No. 1106 del 22 de agosto del 2007 proferido por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, mediante el cual
Magdalena, mediante el cual se inadmitieron los descargos presentados por el señor Juan Federico Bateman; (iv) auto No. 1106 del 22 de agosto del 2007 proferido por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, mediante el cual se inició proceso sancionatorio contra la sociedad Palmari Ltda.; (v) auto No. 308 del 9 de marzo de 2019 proferido por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, mediante el cual se inició proceso sancionatorio contra el señor Luis Romero López; (vi) auto No, 004 del 4 de enero de 2017 proferido por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, mediante el cual se inició proceso sancionatorio contra el señor Rafael Matera; (vii) petición del 17 de diciembre de 2018, presentada por el señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo, ante la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, (viii) oficio No. 00116 del 11 de enero de 2019, emitido por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena; (ix) petición del 17 de enero de 2017, presentada por el señor Joaquín Tomas Ovalle01-23-31-000-2012-000065-01 (52183) cada ante: Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo Demand Marta; (x) ] ¡viles de Santa ici arto de los juzgados CivI Pumarejo, ante la oficina de rep dea oficio No. 0045 del 30 de enero de 2019, emitido por la Corporación Au e Regional del Magdalena; (xi) oficio No.000346 del 31 de enero de 2019, emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta; (xii) petición del 31 de enero de
Regional del Magdalena; (xi) oficio No.000346 del 31 de enero de 2019, emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta; (xii) petición del 31 de enero de 2019, presentada por el señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo, ante el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta: (xiii) oficios No.0188, 0189 y 0190 del 31 de enero de 2019, emitidos por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta; (xiv) petición del 31 de enero de 2019, presentada por el señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo, ante el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta; (xv) petición del 26 de febrero de 2019, presentada por el señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta; (xvi) oficio No.1992 del 28 de marzo de 2019, emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y; (xvii) petición del 1 de abril de 2019, presentada por el señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo, ante la Procuraduría Regional del Magdalena. Sobre este particular, el inciso cuarto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA)?, establece la oportunidad procesal oportuna para presentar solicitud probatoria en sede de segunda instancia, la cual es durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En el presente asunto, mediante auto del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue notificado por estado el once (11) de noviembre de dos
En el presente asunto, mediante auto del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue notificado por estado el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), corriendo la ejecutoria entre los días doce (12) y catorce (14) del mismo mes y año. Término en el que la parte demandante guardó silencio. Así las cosas, se observa que la solicitud se presentó con notoria posterioridad a la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por anterior, el Despacho dispone, RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la petición probatoria formulada por el apoderado judicial 1 Samai Índices 25 y 27. 2 “Apelación de sentencias. (.. ) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días (jeRadicado: 20001-23-31-000-2012-000065-01 (52183) Demandante: Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo de la parte demandante, sin perjuicio de las pruebas de oficio que pueda decretar la Sala. Por otra parte, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secrfMconsejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 806 de 2020.
COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secrfMconsejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NW NICOLÁS YEPE cla Magistrado 3 “Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. (...)”.