CE - 200012331000201200127011SENTENCIA20220406124259
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 200012331000201200127011SENTENCIA20220406124259
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 25 de febrero de 2022
Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52.198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa
Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 906 de 2004 – Daño especial
Síntesis del caso : El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resist ir. En la etapa de juicio, el juzgado de primera inst ancia dictó sentencia condenatoria en su contra, la cual fue revocada en segunda instancia, en aplicación del principio in dubio pro reo
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial en contra de la Sentencia de 20 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación e n contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas
demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación e n contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa
Decisión: Modifica parcialmente
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1. El 21 de marzo de 2012, Apolinar Mera Hurtado, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa , en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad 2. La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de acceso carnal o acto sexual
la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad 2. La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir agravado.
2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe):
“1. Declarar que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por la señora Fiscal encargada MARTHA LUCÍA ZAMORA, o quien haga sus veces , es administrativamente responsable, de la totalidad de l os daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante originados por falla en la administración de justicia, materializada en el error jurisdiccional y en la privación injusta de la libertad, durante el tiempo comprendido entre el día 9 de enero del 2009 hasta el 22 de septiembre de 2010, es decir, por espacio de 1 año, 8 meses y 20 días, que se materializó a través de la Orden de Captura No. 0708151.
2. Declarar que LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO , representada legalmente por el señor DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CARLOS USEDA GÓMEZ, o quien haga sus veces, es solidaria y administrativamente responsable, de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante originados por falla en la administración de justicia, materializada en la privación injusta de la libertad que se concretó en los hechos del día 6 de septiembre de 2008”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así:
en los hechos del día 6 de septiembre de 2008”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Morales Apolinar Mera Hurtado Víctima directa 100 SMLMV Ana Alicia Díaz Pérez Compañera permanente de la víctima directa 100 SMLMV Luis Enrique Mera Díaz Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Diomar Emiro Becerra Díaz Hijo de crianza de la víctima directa 100 SMLMV Yeiner David Becerra Díaz Hijo de crianza de la víctima directa 100 SMLMV “Perjuicios a la vida de la relación” Apolinar Mera Hurtado Víctima directa 100 SMLMV Daño Emergente Apolinar Mera Hurtado Víctima directa $20.000.000 (honorarios para su defensa) Lucro cesante Apolinar Mera Hurtado Víctima directa $18.600.000 por lo dejado de percibir. María Eugenia Mera Mera Hijo de la víctima directa No se formuló ninguna pretensión a su nombre3. María Victoria Mera Mera Hijo de la víctima directa Rubén Darío Mera Mera Hijo de la víctima directa
2 Folios 40 al 49 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 3 El 27 de junio de 2012, la parte demandante presentó reforma a la demanda en la que solicitó incluir como demandantes a María Eugenia, María Victoria y Rubén Darío Mera Mera. No obstante, en el escrito no se formuló ninguna
3 El 27 de junio de 2012, la parte demandante presentó reforma a la demanda en la que solicitó incluir como demandantes a María Eugenia, María Victoria y Rubén Darío Mera Mera. No obstante, en el escrito no se formuló ninguna pretensión a su nombre. Folios 93 y 94 del cuaderno No 1. Del Tribunal.Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa
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4. Adicionalmente, se solicitó que, al momento de proferirse sentencia, se indexaran las sumas reconocidas y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante
expuso, en síntesis:
6. 1) El 19 de agosto de 2008 , la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar dictó orden de captura en contra de Apolinar Mera Hurtado, por el delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir. Dicha orden se dictó con base en la denuncia penal formulada por EABD4 por la violación de su hija YMBM, conducta presuntamente cometida por el padrastro del denunciante, es decir, Apolinar Mera5. Según lo afirmado en la demanda, la captura se materializó el 6 de septiembre de 2008 en la vereda La Felisa (Caldas).
7. 3) El 7 de octubre de 2008 , el Juez Promiscuo Municipal de Caldas con
el 6 de septiembre de 2008 en la vereda La Felisa (Caldas).
7. 3) El 7 de octubre de 2008 , el Juez Promiscuo Municipal de Caldas con funciones de control de garantías realizó las audiencias concentradas en contra
de Apolinar Mera Hurtado.
8. 4) El 16 de febrero de 2009 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que la fiscalía acusó al aquí demandante , como presunto responsable del delito de acceso carnal o acto sexual con perso na puesta en incapacidad de resistir agravado.
9. 5) En la etapa de juicio, el 4 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar dictó sentencia condenatoria en su contra y le impuso la pena de 19 años de prisión, en calidad de autor de la conducta investigada. Esta decisión fue revocada el 2 0 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, razón por la que se ordenó su libertad inmediata, la cual se cumplió el 22 de septiembre de
2010.
1.2. Posición de la parte demandada
10. El 12 de junio de 2012, la Rama Judicial contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas 6. Al respecto, explicó que su actuación se limitó a la protección de los derechos del sindicado y a la aplicación de los principios que resultaran más favorables a su situación. Además, las decisiones que se profirieron en el desarrollo del proceso penal contaban con respaldo legal y una debida valoración probatoria. Por
sindicado y a la aplicación de los principios que resultaran más favorables a su situación. Además, las decisiones que se profirieron en el desarrollo del proceso penal contaban con respaldo legal y una debida valoración probatoria. Por último, p ropuso las excepciones de “ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, “ineptitud sustantiva de la demanda ”, “excepción de falta de relación de causalidad” y la “innominada o genérica”.
4 Con el fin de proteger la intimidad de la víctima, quien, para la época de los hechos, era menor de edad, la Sala se abstendrá de indicar sus nombres completos, así como el de sus familiares. 5 La denuncia fue presentada por el padre de la menor, quien era hijastro de Apolinar Mera Hurtado. 6 Folios 60 al 69 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa
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11. El 26 de junio de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda , en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones 7. En su escrito manifestó que, en el proceso penal adelantado en contra del demandante, esta entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, con base en las cuales debía adelantar la respectiva investigación penal de aquellos hechos que pudieran constituir un delito, así como asegurar la comparecencia de los autores de esos comportami entos.
constitucionales y legales, con base en las cuales debía adelantar la respectiva investigación penal de aquellos hechos que pudieran constituir un delito, así como asegurar la comparecencia de los autores de esos comportami entos. Además, señaló que, bajo el sistema penal acusatorio adoptado con la Ley 906 de 2004, al juez de control de garantías le correspondía decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento y no a la fiscalía. En todo caso, indicó que el proceso p enal no fue arbitrario, tampoco se presentaron actuaciones desproporcionadas o violatorias de los derechos del procesado, de manera que esta entidad no estaría llamada “a resarcir un daño en el que no ha contribuido a su realización”. Finalmente, propuso como excepción “la imposibilidad de atribuir el daño a la fiscalía”, “ausencia de responsabilidad en cabeza de la fiscalía” y la “genérica”.
1.3. Sentencia de primera instancia
12. El 20 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió Sentencia de primera instancia , en la que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación 8. Para el efecto, sostuvo que la privación de la libertad de Apolinar Mera Hurtado fue inju sta debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado. Así las cosas, declaró la falta de legitimación pasiva en la causa respecto de la fiscalía, al haber sido el juez de control de garantías el encargado de imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante y condenó a la Rama
las cosas, declaró la falta de legitimación pasiva en la causa respecto de la fiscalía, al haber sido el juez de control de garantías el encargado de imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante y condenó a la Rama Judicial al pago de los respectivos perjuicios materiales y morales9.
13. En relación con los demandantes que se identificaron en el proceso como “hijos de crianza ” de Apolinar Mera, el Tribunal consideró que las pruebas allegadas no permitían tener por acreditada esa calidad, por lo que negó las pretensiones respecto de ellos.
1.4. Recurso de apelación
14. El 2 de abril de 2014 , la Rama Judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones formuladas 10. En su escrito sostuvo que el presente asunto debía analizarse de acuerdo con un
7 Folios 74 al 80 del cuaderno No.1 del Tribunal. 8 Folios 212 al 247 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 A título de perjuicios morales, el Tribunal reconoció 100 SMLMV para la víctima directa, 50 SMLMV para cada uno de sus hijos y 50 SMLMV para su compañera permanente. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconoció la suma de $15.112.533 y negó el daño emergente y el daño a la vida de relación por falta de prueba. 10 Folios 403 al 409 del Cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198)
Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros
10 Folios 403 al 409 del Cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa
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régimen subjetivo de responsabilidad, de modo que le correspondía al demandante demostrar la falla en la prestación del servici o. Por el contrario , cuando se adoptó la decisión de condenar al entonces procesado, existían suficientes indicios que permitieron al juez de conocimiento asumir que Apolinar Mera era responsable, por lo que no podría hablarse de una falla en el servicio si se tiene en cuenta que su actuación fue legal. Además, precisó que la decisión absolutoria fue proferida en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que no existía certeza acerca de la inocencia del procesado.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas
2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
15. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Apolinar Mera Hurtado, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.
Por su parte, la Rama Judicial argumentó que no era posible declarar su
de la privación injusta de la libertad de Apolinar Mera Hurtado, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. Por su parte, la Rama Judicial argumentó que no era posible declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, toda vez que actu ó de conformidad con la ley.
16. Dentro del expediente se encuentra probado que, Apolinar Mera Hurtado estuvo privado de la libertad, por lo menos , desde el 8 de octubre de 200811 hasta el 22 de septiembre de 2010, como se constata con el acta de audiencia de lectura de fallo de 22 de septiembre de 201012, el Oficio de 16 de julio de 2011 suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar13 y el Oficio 307-EPMSCVAL-OJUR-No. 2545 de 4 de diciembre de 2013 suscrito por el director encargado del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar14.
17. Además, se pudo advertir que, mediante Sentencia de 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior d e Valledupar , Sala Penal, dispuso su absolución, al considerar que “no existía prueba para condenar más allá de la duda razonable”.
18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la
11 Si bien en la demanda se indicó que la captura de Apolinar Mera Hurtado se hizo efectiva el 6 de septiembre de 2008,
la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la
11 Si bien en la demanda se indicó que la captura de Apolinar Mera Hurtado se hizo efectiva el 6 de septiembre de 2008, no obra en el expediente prueba que acredite esa afirmación. El 7 de noviembre de 2013 , el Tribunal Administrativo de Cesar decretó como prueba de oficio, requerir al Juzgado 2 penal del circuito con funciones de conocimiento del distrito judicial de Valledupar , “ habida cuenta que en el proceso se reclama indemnización de perjuicios…por un período superior al cual aparece certificado en el proceso…” (folios 194 a 196 del cuaderno del Tribunal No.1.). No obstante, en la respuesta al requerimiento solo se relaciona el lugar en el que se hizo efectiva la captura. (folio 202 del cuaderno del Tribunal No.1.). 12 Folios 25 al 32 del cuaderno del Tribunal No.1. 13 Folios 33 del cuaderno del Tribunal No.1. 14 Folio 202 del cuaderno del Tribunal No.1.Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa
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Sentencia absolutoria proferida el 20 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Valledupar quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 201015 y el 21 de marzo de 2012 se presentó la demanda16, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
de marzo de 2012 se presentó la demanda16, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
19. Así las cosas, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad de la Rama Judicial, porque si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al entonces procesado, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Apolinar Mera Hurtado sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. También confirmará la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación, por no haber sido objeto del recurso de apelación. Finalmente, modificará los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.
20. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas.
2.2. Identificación del daño
21. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la
la Rama Judicial, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas.
2.2. Identificación del daño
21. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Apolinar Mera Hurtado , que ocurrió desde el 8 de octubre de 2008 hasta el 22 de septiembre de 2010 . Si bien en la demanda se indicó que la captura del demandante se hizo efectiva el 6 d e septiembre de 2008, en el proceso solo se pudo acreditar la detención desde el 8 de octubre de 2008. No obstante, en las pretensiones de la demanda se indicó como período indemnizable el lapso transcurrido, desde el 9 de enero del 2009 hasta el 22 de septiembre de 201017, por lo que este será el per íodo que se tendrá en cuenta en el análisis de la responsabilidad, que corresponde a 20 meses y 14 días.
2.3. Análisis de la existencia de un daño especial
15 Certificación expedida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar Folio 202 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 16 Folios 40 al 49 del cuaderno del Tribunal No.1. 17 En la pretensión primera de la demanda se indicó que el período de privación estaba comprendido “entre el día 9 de enero de 2009 hasta el 22 de septiembre de 2010, es decir, por espacio de 1 año, 8 meses y 20 días”. (folio 41 del cuaderno
del Tribunal No.1.). Asimismo, en la pretensión tercera, en relación a los perjuicios morales se indicó: “ se reconocerá indemnización para esta clase de perjuicios, en ocasión a la privación injusta de la libertad por espacio de 1 año, 8 meses y 20 días, de que fue objeto el señor APOLINAR MERA HURTADO” haciendo referencia al período de tiempo indicado en la pretensión 1. (folio 41 del cuaderno del Tribunal No.1.)Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa
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22. La Sala advierte que, si bien en el expediente obra el escrito de acusación, la sentencia de primera instancia y la sentencia de segunda instancia del proceso penal, no se cuenta con el registro de audio de la diligencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, por lo que no es posibl e realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no.
23. No obstante, la Sala observa que el carácter injusto de una privación de la libertad no se deriva única y exclusivamente de la ilegalidad de la medida restrictiva de la libertad, dado que, aunque se trate de una medida legal o no se tenga certeza sobre la legalidad o ilegalidad de la decisión, como en este caso, la decisión absolutoria causa una afectación o lesión gravísima respecto de quien se le ha restringido su derecho a la libertad , en un proceso en el que fue declarado inocente.
caso, la decisión absolutoria causa una afectación o lesión gravísima respecto de quien se le ha restringido su derecho a la libertad , en un proceso en el que fue declarado inocente.
24. Los títulos de responsabilidad objetiva pueden aplicarse en aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada, habida cuenta de que el artículo 90 de la Constitución Política prevé la reparación ante la existencia de un daño antijurídico, el cual p uede derivarse incluso de una actuación legal. Por lo expuesto , y en atención a la metodología seguida en procesos similares, se analizará la posible existencia de un daño especial en el presente caso.
25. En la Sentencia de 4 de agosto de 201018, el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar condenó a Apolinar Mera Hurtado de la conducta por la que fue acusado. En esa decisión se relató que la investigación penal inició con ocasión de la denuncia presentad a por EABD, por el acceso carnal del que fue víctima su menor hija YMBM. En el desarrollo de las actividades investigativas, se le practicó reconocimiento médico a la menor, en el que se determinó que “poseía himen anular desgarrado con bordes cicatrizados, lo que indica desfloración antigua”. La menor YMBM señaló que había sido accedida por 2 integrantes de su núcleo familiar , en diferentes épocas, siendo el último de los agresores su “abuelo”19, Apolinar Mera Hurtado. Asimismo, declararon algunos tíos de la menor, a los que esta les había contado los hechos.
Por lo anterior, se le atribuyó al sindicado la comisión del delito de acceso carnal
declararon algunos tíos de la menor, a los que esta les había contado los hechos. Por lo anterior, se le atribuyó al sindicado la comisión del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
26. Seguidamente, según se expone en la sentencia de primera instancia, en el desarrollo del juicio oral testificó el denunciante y padre de la menor , declaración en la que sostuvo que, con posterioridad a la denuncia, su hija le había confesado que la violación se la había inventado porque Apolinar “le había pegado por unos dulces ”. De igual forma, compareció la menor al juicio e indicó que “su abuelo la había dejado encargada del puesto de confite y [ella] se
18 Folios 16 al 24 del cuaderno del Tribunal No.1. 19 Según lo indicado en las sentencias del proceso penal, Apolinar Mera Hurtado era el compañero permanente de la abuela paterna de la menor YMBM.Radicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa
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puso a jugar entonces él la regañó y ella se resintió mucho (…) Dice que contó que él la ha violado pero que eso es una mentira porque nunca la tocó, que todo lo que dijo en el Bienestar era una mentira, que eso lo hizo por tener mucho resentimiento co n él porque la había regañado. Agrega que nadie le dijo que declarara a favor de su abuelo”.
27. Finalmente, el juez penal concluyó que la menor había sido presionada por
porque la había regañado. Agrega que nadie le dijo que declarara a favor de su abuelo”.
27. Finalmente, el juez penal concluyó que la menor había sido presionada por sus familiares para que se retractara , pues su versión inicial correspondía a “un claro señalamiento proveniente de una niña abusada sexualmente ”, por lo que condenó a 19 años de prisión al entonces procesado Apolinar Mera Hurtado.
28. Esa decisión fue apelada y posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante Sentencia de 20 de septiembre de 2010. En esta providencia se señaló que, no se estaba cuestionando el hecho de que la menor fue violada en alguna época , como lo indicó el informe técnico de Medicina Legal, sino que, no logró acreditarse la fecha en la que ocurrieron los hechos, porque la denuncia del último acceso ocurrió 3 o 5 meses antes de practicar el examen médico, por lo que no se pudo establecer que el acusado efectivamente era el autor de la conducta punible, má s cuando la menor aseguró que había sido violada por otro integrante de su núcleo familiar, a la edad de 7 años.
29. Así, el Tribunal concluyó que, (se transcribe):
“El sustento del recurso de apelación desnudó un fallo condenatorio carente de solidez en cuanto al razonamiento, a la argumentación y a la prueba incriminatoria que no pasó de ser “de oídas” y que quedó desvirtuada hasta por la fuente primaria. En un pobre proceso en q ue la fiscalía no destruyó el postulado de inocencia que le asiste al acusado, no probó la teoría de su
por la fuente primaria. En un pobre proceso en q ue la fiscalía no destruyó el postulado de inocencia que le asiste al acusado, no probó la teoría de su caso y el juzgado recurrió a supremos esfuerzos que tampoco lograron convalidar errores sustanciales.// Al no existir prueba para condenar, más allá de la duda razonable, ésta favorece al acusado Mera Hurtado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta determinación y , además, ordenando su libertad con arreglo a las constancias procesales”.
30. Por lo anterior, la Sala observa que, en el proceso penal no se demostró la autoría de Apolinar Mera Hurtado en los hechos materia de investigación, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo fue exonerado de responsabilidad penal. Al respecto, se observa que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, permaneció privado de su libertad por un tiempo considerable (más de 1 año) y se le imputó un delito de considerable gravedad, como se trata del tipo de acceso carnal contra una menor de edad, integrante de su propia familia. Por tanto, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de suRadicación: 20001-23-31-000-2012-00127-01 (52198) Actor: Apolinar Mera Hurtado y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa
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participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad.
31. En efecto, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano -al tratarse de un atributo propio de la persona -, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, toda vez que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia, no se justifica dicha restricción de la libertad durante el tiempo que finalmente se prolongó.
Así, resulta desproporcionada la detención del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará.
2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño
32. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proces
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