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CE - 200012331000201200263011SENTENCIA20221212113409

Consejo de Estado

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Título
CE - 200012331000201200263011SENTENCIA20221212113409
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema: REPARACIÓN DIRECTA 20001233100020120026301 (54597)

MARÍA ILUMINADA ACUÑA BOHÓRQUEZ Y OTROS NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de junio de 2010, agentes de la SIJIN informaron a la Fiscalía 19 Secciona! Delegada ante los Jueces del Circuito de Curumaní (Cesar) que el 23 de junio de 2010 había ocurrido Un atentado terrorista contra la Estación de Policía de Pailitas (Cesar). Por ello, el 16 de septiembre de 201 O el Juzgado 3° Penal Municipal de Valledupar libró orden de captura en contra de Jairo Humberto Colmenares Bonilla, por ser presunto autor del delito de terrorismo. El 24 de septiembre de 2010, Jairo Humberto Colmenares Bonilla fue capturado por

Valledupar libró orden de captura en contra de Jairo Humberto Colmenares Bonilla, por ser presunto autor del delito de terrorismo. El 24 de septiembre de 2010, Jairo Humberto Colmenares Bonilla fue capturado por agentes de la Policía Nacional. No obstante, el 7 de enero de 2011, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación penal seguida en su contra porque no era posible "continuar con el juicio, debido a que al mismo no van a introducirse pruebas a cargo que no existen". Los demandantes consideran que la detención de Jairo Humberto Colmenares Bonilla fue injusta, puesto que se precluyó la investigación2

Radicado: 20001233100020120026301 (54597) Demandante: María Iluminada Acuña Bohórquez y otros seguida en su contra por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

11. ANTECEDENTES

1. Demanda El 27 de junio de 20121: Jairo Humberto Colmenares Bonilla, en nombre propio y en representación de Hidalgo Andrés Colmenares Sabán; Ramón Celiar, Celina, Ciro Alfonso, Ludis Esperanza y Digneris Colmenares Bonilla; y Meralda Bonilla Pérez y María Iluminada Acuña Bohórquez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios irrogados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto Jairo Humberto

Colmenares Bonilla.

Nacional y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios irrogados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto Jairo Humberto Colmenares Bonilla. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Jairo Humberto Colmenares Bonilla, Hidalgo Andrés Colmenares Sabán y Meralda Bonilla Pérez, 50 SMLMV a Ramón Celiar, Celina, Ciro Alfonso, Ludis Esperanza y Dignery Colmenares Bonilla y 30 SMLMV a María Iluminada Acuña Bohórquez; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Jairo Humberto _Colmenares Bonilla, Hidalgo Andrés Colmenares Sabán y Meralda Bonilla Pérez; por daño emergente, la suma de $3.000.000 a Jairo Humberto Colmenares Bonilla; y por lucro cesante, la suma de $10.564.034,92 a Jairo Humberto Colmenares Bonilla. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de junio de 2010, agentes de la SIJIN informaron a la Fiscalía 19 Secciona! Delegada ante los Jueces del Circuito de Curumaní (Cesar) que el 23 de junio de 201 O había ocurrido un atentado terrorista contra la Estación de Policía de Pailitas (Cesar).

1. FI. 458 a 481, C. 3.3

Radicado: 20001233100020120026301 (54597) Demandante: María Iluminada Acuña Bohórquez y otros Señala que el 8 de julio de 201 O, la Fiscalía 19 Secciona! Delegada ante los Jueces

Radicado: 20001233100020120026301 (54597) Demandante: María Iluminada Acuña Bohórquez y otros Señala que el 8 de julio de 201 O, la Fiscalía 19 Secciona! Delegada ante los Jueces del Circuito de Curumaní (Cesar) solicitó audiencia preliminar con el fin de pedir que se librara orden de captura en contra de Jairo Humberto Colmenares Bonilla, por ser presunto autor del delito de terrorismo.

Aduce que el 16 de septiembre de 2010, el Juzgado 3° Penal Municipal de Valledupar libró orden de captura en contra de Jairo Humberto Colmenares Bonilla, por ser presunto autor del delito referido. Manifiesta que el 24 de septiembre de 201 O, Jairo Humberto Colmenares Bonilla fue capturado por agentes de la Policía Nacional. Señala que el 7 de enero de 2011, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación penal seguida en su contra porque no era posible "continuar con el juicio, debido a que al mismo no van a introducirse pruebas a cargo que no existen;". Los demandantes consideran que la detención de Jairo Humberto Colmenares Bonilla fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Textualmente solicitan en la demanda declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional "[. . .] solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los convocantes, a raíz de la privación injusta

de Defensa - Ejército Nacional "[. . .] solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los convocantes, a raíz de la privación injusta de la libertad [de la] que fue objeto el señor Jairo Humberto Colmenares Bonilla el día 23 de septiembre de 2010 al 7 de enero de 2011 en el municipio de Val/edupar - Cesar [. . .] El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, procedió a precluir la investigación a favor de Jairo Humberto Colmenares Bonilla, por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal en su contra, ordenado la libertad inmediata de Jairo [. . .]".2. Contestaciones 4

Radicado: 20001233100020120026301 (54597) Demandante: María Ilumínada Acuña Bohórquez y otros El 12 de julio de 20122, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 señaló que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra Jairo Humberto Colmenares Bonilla estuvieron ajustadas a derecho. 2.2. La Rama Judicial4 argumentó que actuó con fundamento en los elementos materiales probatorios legalmente aportados por la Fiscalía General de la Nación.

Además, destacó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que precluyó la investigación seguida en contra de Jairo Humberto Colmenares Bonilla y ordenó su libertad. Formuló como excepciones las que denominó "ausencia de

Además, destacó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que precluyó la investigación seguida en contra de Jairo Humberto Colmenares Bonilla y ordenó su libertad. Formuló como excepciones las que denominó "ausencia de legitimación en la causa por pasiva", "ineptitud sustantiva de la demanda" y "excepción de falta de relación de causalidad". 2.3. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional5 indicó que el daño no era imputable a dicha entidad, toda vez que no intervino en la detención de Jairo Humberto Colmenares Bonilla. 2.4. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional6 contestó la demanda extemporáneamente7. 2 F1. 484 a 485, C. 3. 3 FI. 510 a 517; 574 a 581, C. 3. 4 FI. 497 a 504; 561 a 568, C. 3. 5 FI. 528 a 531, C. 3. 6 FI. 541 a 549, C. 3. 7 FI. 572, C. 3.5

Radicado: 20001233100020120026301 (54597)

Demandante: María Iluminada Acuña Bohórquez y otros

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de octubre de 20138, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante9 y la Rama Judicial1º reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional11 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a Jairo Humberto Colmenares Bonilla, pues lo capturó en

en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional11 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a Jairo Humberto Colmenares Bonilla, pues lo capturó en cumplimiento de una orden librada por el Juzgado 3° Penal Municipal de Valledupar. 3.3. La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de junio de 201412, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Jairo Humberto Colmenares Bonilla fue injusta, toda vez que se precluyó la investigación penal seguida en su contra, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. Además, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues consideró que dicha entidad no tuvo injerencia en la causación del daño alegado por el extremo activo. 8 FI. 791, C. 4. 9 FI. 817 a 822; 824 a 826; 837 a 839, C. 4. 10 FI. 806 a 810, e 4. 11 FI. 795 a 805; 827 a 836, C. 4. 12 FI. 872 a 912, C. 2.6

Radicado: 20001233100020120026301 (54597) Demandante: María Iluminada Acuña Bohórquez y otros Al efecto sostuvo que: "[. . .] en tanto que el proceso penal terminó con la prec/usión

Radicado: 20001233100020120026301 (54597) Demandante: María Iluminada Acuña Bohórquez y otros Al efecto sostuvo que: "[. . .] en tanto que el proceso penal terminó con la prec/usión de la investigación y, debido a que el Estado - como en efecto no lo hizo en este proceso - no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Jairo Humberto Colmenares Bonilla, como autor del delito que se le imputaba, la detención que debió soportar resulta abiertamente injusta y desproporcionada [. . .] en relación con la supuesta responsabilidad endilgada al Ministerio de Defensa Ejército Nacional, se puede establecer [que] claramente[. . .] no existe prueba alguna que comprometa su responsabilidad, pues si bien al momento en que ocurrieron los hechos que desencadenaron la privación de la libertad del señor Jairo Humberto Colmenares Bonilla, acudió personal del Ejército para calmar los disturbios presentados, no se avizora que éste hubiese sido el responsable de su detención [. . .] con respecto a la responsabilidad pretendida en cabeza del Ministerio de Defensa Policía Nacional, se debe anotar que, es a partir del informe de Policía Judicial Nº 20517.6001196201080159 SIJIN, en el que se da cuenta del presunto. atentado terrorista cometido a la Estación de Policía de Pailitas - Cesar, con base en las labores de inteligencia, vigilancia y seguimientos realizadas, e informaciones suministradas por fuentes humanas en el que se señala la plena identificación de personas que hicieron parte de éste, entre ellas el hoy actor, razón por la cual, la Fiscalía 19 Secciona/ Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, lo vinculó por

personas que hicieron parte de éste, entre ellas el hoy actor, razón por la cual, la Fiscalía 19 Secciona/ Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, lo vinculó por el delito de 'terrorismo', siendo en consecuencia dicho informe una de las causas originarias de la apertura de la investigación {. .. ]". En la parte resolutiva el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Jairo Humberto Colmenares Bonilla, 25 SMLMV a Meralda Bonilla Pérez, Hidalgo Andrés Colmenares Sabán y 12 SMLMV a Ramón Celiar Colmenares Bonilla, Celina Colmenares Bonilla, Giro Alfonso Colmenares Bonilla, Ludis Esperanza Colmenares Bonilla y Digneris Colmenares Bonilla; y por lucro cesante, la suma de $2.135.467 a Jairo Humberto Colmenares Bonilla.5. Recursos de apelación 7

Radicado: 20001233100020120026301 (54597) Demandante: María Iluminada Acuña Bohórquez y otros Los días 1613, 1814 y 2015 de junio de 2014, la parte demandante, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 21 de mayo de 201516 y admitidos el 3 de septiembre de 201517. 5.1. La parte demandante18 solicitó el reconocimiento de perjuicios por el daño a la vida de relación, pues indicó que su causación se acreditó debidamente en el proceso. 5.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional19 argumentó que no ocasionó un

vida de relación, pues indicó que su causación se acreditó debidamente en el proceso. 5.2. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional19 argumentó que no ocasionó un daño antijurídico a Jairo Humberto Colmenares Bonilla, toda vez que lo capturó en cumplimiento de una orden judicial librada en su contra. Por ello, señaló que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, toda vez que la primera solicitó que se librara orden de captura en su contra, y la segunda prolongó su detención. 5.3. La Rama Judicial2º manifestó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que actuó de conformidad con la normatividad vigente y los elementos materiales probatorios legalmente aportados por la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, reiteró que, el daño devino de las actuaciones adelantadas por el ente acusador. 13 FI. 914; 944 a 945, C. 2. 1• FI. 915 a 920, C. 2. 1s FI. 933 a 942, C. 2. 16 FI. 1020, C. 2. 17 FI. 1027 a 1025, C. 2. 1s F1. 914; 944 a 945, C. 2. 19 FI. 915 a 920, C. 2. 2° FI. 933 a 942, C. 2.8

Radicado: 2000123:ll00020120026301 [54597] Demandante: María I1umínada Acuña Bohórquez y otros 5.4. La Fiscalía General de la Nación21 apeló la sentencia extemporáneamente22.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Demandante: María I1umínada Acuña Bohórquez y otros 5.4. La Fiscalía General de la Nación21 apeló la sentencia extemporáneamente22.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de noviembre de 201523 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Rúblico para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante24 señaló que las entidades demandadas iniciaron un proceso penal en contra de Jairo Humberto Colmenares Bonilla sin tener plena certeza de los hechos, por lo cual, en su concepto, se le ocasionó un daño antijurídico al procesado. 6.2. La Fiscalía General de la Nación25 reiteró los argumentos expuestos en primera instancia. Además, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.3. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional26 solicitó declarar en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el daño devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial. 6.4. La Rama Judicial, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio27. 21 FI. 947 a 958, C. 2. 22 FI. 959, C. 2.

Justamente, mediante auto del 2 de julio de 2014, la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Cesar informó lo siguiente: "Al Despacho del doctor José Antonio Aponte Olive/la, informándole que [. . .] la doctora Laura Margarita Carrillo Castro, apoderada de fa Nación Fiscalía General de fa Nación, presentó y sustentó recurso de apelación de manera extemporánea".

que [. . .] la doctora Laura Margarita Carrillo Castro, apoderada de fa Nación Fiscalía General de fa Nación, presentó y sustentó recurso de apelación de manera extemporánea". 23 FI. 1029, C. 2. 24 FI. 1059 a 1060, e 2. 25 FI. 1061 a 1065, e 2. 2s FI. 1030 a 1035, C. 2. 27 FI. 1073, C. 2.1. Competencia .9

Radicado: 200012331000201 20026301 (54597) Demandant e: María Iluminada Acuña Bohórquez y otros

111. CONSIDERACIONES El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 5 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el .artículo.8 628 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia y al Ministerio de Defensa.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

justicia y al Ministerio de Defensa.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 28 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal. o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten cÓndenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso, respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. "10

Radicado: 20001233100020 12 0026301 (54597) Demandante: María Iluminada Acuña Bohó1:quez y otros protección del interés general29, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción30, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por

racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción30, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y Garantías a la vez, se constituye en un valioso instrumento que .busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle 29 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurldico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurldica, para evitar la paralización del tráfico jurldico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser

Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.". 3° Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. "11 Radic<1do: 200012331000201 20026301 (54597) Demandante: María Iluminada Acuña Bohórquez y otros configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure31 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia32, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad

puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia32, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad33. 31 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 201 3: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es

tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 32 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 19 98: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una Garantías para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13 .622; Sentencia del 19 de julio de 2017 , Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48. 13 0;12

Radicado: 20001233100020120026301 [54597) Demandante: María Iluminada Acuña Bohórquez y otros· En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo,

Radicado: 20001233100020120026301 [54597) Demandante: María Iluminada Acuña Bohórquez y otros· En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 7 de enero de 201134, mediante el cual se precluyó la investigación penal seguida en contra de Jairo Humberto Colmenares Bonilla, fue notificado en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 200435 y quedó ejecutoriado en esa misma fecha; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de marzo de 201236, la cual se declaró fallida el 26 de junio de 201237; y iii) que la demanda se presentó el 27 de junio dé 201238.

4. Legitimación en la causa

4.1. Jairo Humberto Colmenares Bonilla (víctima), Hidalgo Andrés Colmenares Sabán (hijo), Ramón Celiar Colmenares Bonilla (hermano), Celina Colmenares Bonilla (hermana), Giro Alfonso Colmenares Bonilla (hermano), Ludis Esperanza Colmenares Bonilla (hermana), Digneris Colmenares Bonilla (hermana) y Meralda Bonilla Pérez (madre), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal tramitado con el número de radicado 2051761-09542-2010-80159 que culminó con preclusión de la investigación, de conformidad con copia auténtica del acta de la audiencia de preclusión39; y los

61-09542-2010-80159 que culminó con preclusión de la investigación, de conformidad con copia auténtica del acta de la audiencia de preclusión39; y los Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, .Rad.: 54.716. 34 FI. 851 a 852, C. 4. 35 "Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcion·aI procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas .con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación". 36 FI. 456 a 457, C. 3. 37 FI. 456 a 457, C. 3. 38 FI. 458 a 481, C. 3. 39 FI. 851 a 852, C. 4.13

Radicado: 2000123310002012002630-1 [54597] Demandante: María lluminacla Acuña Bohórquez y otros

38 FI. 458 a 481, C. 3. 39 FI. 851 a 852, C. 4.13

Radicado: 2000123310002012002630-1 [54597] Demandante: María lluminacla Acuña Bohórquez y otros demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento40. 4.2. María Iluminada Acuña Bohórquez (cuñada) está legitimada en la causa por activa, pues los testimonios allegados al proceso dan cuenta de su calidad de tercera perjudicada41 -42. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección43, puesto que agentes de la primera fueron quienes capturaron a Jairo Humberto Colmenares Bonilla, la segunda solicitó ante el Juez de Control. de Garantías la legalización de la captura y

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