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CE - 200012333000201200053021SENTENCIA20221216160649

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Título
CE - 200012333000201200053021SENTENCIA20221216160649
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00053-02 (60236) Actor: MARÍA ESPERANZA NEIRA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio / RÉGIMEN SUBJETIVO – Falta de mantenimiento vial / IMPUTACIÓN - Daño causado por accidentes de vehículos, naves o aeronaves / NEXO CAUSAL – no hay nexo causal. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró probada la excepción de culpa de un tercero y negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de mayo de 2011, alrededor de las 7:50 p.m., el señor Gabino Lagos Calderón se desplazaba en el vehículo tipo tractocamión, carrocería tanque, Marca Kenworth, de placa XVP 143, afiliado a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. COPETRAN, con destino a Barranquilla, y en la vía San Alberto -La Mata, jurisdicción de Aguachica,

Cesar, colisionó con el vehículo tractocamión de placas XKF 480, conducido por el señor Aníbal Barajas, quien invadió el carril del sentido contrario al perder el control por no advertir, con la señal de tránsito respectiva, la existencia de un reductor de velocidad. El señor Gabino Lagos Calderón falleció como consecuencia de ese accidente.2

Radicación número: 200012333000201200053 02 (60236) Actor: María Esperanza Neira de Lagos y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación Directa

II. ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante demanda presentada el 17 de julio de 2012 (fls. 1 - 37, c. 1), las señoras María Esperanza Neira de Lagos, Jadith Yamith Lagos Neira, quien actúa a nombre propio y en representación de sus menores hijos Laury Valentina Lagos León y Yusof Stevenson Lagos Morales; Zuly Katherine Lagos Neira y Carmen Rosa Calderón por conducto de apoderado judicial (fls. 38 - 40, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías, Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Compañía Transportadora de Oriente S.A.S., Importadora y Comercializadora de Materias Primas – Impocoma Ltda., los señores Ángelo Fernando Ayala Prada y Aníbal Barajas, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del señor Gabino Lagos Calderón, ocurrida el 25 de mayo de 2011 en un accidente de tránsito en la vía San Alberto -La Mata (Aguachica, Cesar). En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar a la Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura o Antiguo Instituto Nacional de Concesiones (INCO) – Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Compañía Transportadora del Oriente S.A.S. (COTRAORIENTE

S.A.S.) Ángelo Fernando Ayala Prada, Aníbal Barajas, Importadora y Comercializadora de Materias Primas (IMPOCOMA LTDA), administrativa y extracontractualmente responsables por la muerte del señor Gabino Lagos Calderón, ocurrida el día 25 de mayo de 2011, en la vía San Alberto – La Mata, km 39+130, según kilometraje de Invías, jurisdicción del municipio de Aguachica (Cesar), quien se desempeñaba como conductor del tractocamión tanque de placas XVP 143, marca Kenworth, color azul, adscrito a la empresa Copetran, como consecuencia de la omisión o la negligencia de no tener señalización adecuada en los reductores de velocidad e imprudencia del deber objetivo de cuidado del causante del siniestro. SEGUNDA: Condenar a La Nación - Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura o Antiguo Instituto Nacional de Concesiones (INCO) – Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Compañía Transportadora del Oriente S.A.S. (COTRAORIENTE S.A.S.) Ángelo Fernando Ayala Prada, Aníbal Barajas, Importadora y Comercializadora de Materias Primas (IMPOCOMA LTDA), a pagar por perjuicios morales, así: A favor de María Esperanza Neira de Lagos, en su condición de esposa, la suma de 100 smlmv o el máximo que en el momento acuerde la jurisprudencia para la época en que se dicte la sentencia. A favor de Jadith Yamith Lagos Neira, Fredy Gabino Lagos Neira y Zuly Katerine Lagos Neira, en sus calidades de hijos,

para cada uno de ellos, la suma de 100 smlmv o el máximo que en el momento acuerde la jurisprudencia para la época en que se dicte la sentencia. A favor de Juan Pablo Ruiz Lagos, Luis Miguel Ruiz Lagos, Laury Valentina Lagos León y Yusof Stevenson Lagos Morales, en sus calidades de nietos, para cada uno de ellos, la suma de 100 smlmv o el máximo que en el momento acuerde la jurisprudencia para la época en que se dicte la sentencia. A favor3

Radicación número: 200012333000201200053 02 (60236) Actor: María Esperanza Neira de Lagos y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación Directa

de Carmen Rosa Calderón, en su calidad de madre la suma de 100 smlmv o el máximo que en el momento acuerde la jurisprudencia para la época en que se dicte la sentencia. Las anteriores sumas devengarán intereses a la tasa legal vigente. TERCERA: Condenar a La Nación - Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura o Antiguo Instituto Nacional de Concesiones (INCO) – Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Compañía Transportadora del Oriente S.A.S. (COTRAORIENTE S.A.S.) Ángelo Fernando Ayala Prada, Aníbal Barajas, Importadora y Comercializadora de Materias Primas (IMPOCOMA LTDA) a reconocer y a pagar por la transmisibilidad del perjuicio moral del causante en favor de los herederos, la suma de 100 smlmv o el máximo que en el momento acuerde la jurisprudencia para la época en que se dicte sentencia. CUARTA: Condenar a La Nación - Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura o Antiguo Instituto Nacional de Concesiones (INCO) – Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Compañía Transportadora del Oriente S.A.S. (COTRAORIENTE S.A.S.) Ángelo Fernando Ayala Prada, Aníbal Barajas, Importadora y Comercializadora de Materias Primas (IMPOCOMA LTDA) a pagar por perjuicios a la vida de relación, así: A favor de María Esperanza Neira de Lagos, en su condición de esposa, la suma de 200 smlmv o el máximo que en el momento acuerde la jurisprudencia para la época en que se dicte sentencia. A pagar a favor de Jadith Yamith Lagos Neira, Fredy Gabino Lagos Neira y Zuly Katerine Lagos Neira, en sus calidades de hijos, para cada uno de ellos, la suma de 200 smlmv

en el momento acuerde la jurisprudencia para la época en que se dicte sentencia. A pagar a favor de Jadith Yamith Lagos Neira, Fredy Gabino Lagos Neira y Zuly Katerine Lagos Neira, en sus calidades de hijos, para cada uno de ellos, la suma de 200 smlmv o el máximo que en el momento acuerde la jurisprudencia para la época en que se dicte la sentencia. A favor de Juan Pablo Ruiz Lagos, Luis Miguel Ruiz Lagos, Laury Valentina Lagos León y Yusof Stevenson Lagos Morales, en sus calidades de nietos, para cada uno de ellos, la suma de 200 smlmv o el máximo que en el momento acuerde la jurisprudencia para la época en que se dicte la sentencia. A favor de Carmen Rosa Calderón, en su calidad de progenitora, la suma de 200 smlmv o el máximo que en el momento acuerde la jurisprudencia para la época en que se dicte la sentencia. Las anteriores sumas devengarán intereses a la tasa legal vigente. QUINTA: Condenar a La Nación - Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura o Antiguo Instituto Nacional de Concesiones (INCO) – Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., Compañía Transportadora del Oriente S.A.S. (COTRAORIENTE S.A.S.) Ángelo Fernando Ayala Prada, Aníbal Barajas, Importadora y Comercializadora de Materias Primas (IMPOCOMA LTDA), a reconocer y a pagar a favor de María Esperanza Neira de Lagos, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante sufridos con motivo del deceso de su esposo Gabino Lagos Calderón, y cuya liquidación deberá verificarse sobre las siguientes bases: A) Un salario mensual de tres millones quinientos mil pesos M/Cte. que devengaba el señor Gabino Lagos Calderón desempeñando el cargo de conductor del tractocamión tanque de placas XVP

esposo Gabino Lagos Calderón, y cuya liquidación deberá verificarse sobre las siguientes bases: A) Un salario mensual de tres millones quinientos mil pesos M/Cte. que devengaba el señor Gabino Lagos Calderón desempeñando el cargo de conductor del tractocamión tanque de placas XVP 143, adscrito a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. COPETRAN, al momento de su fallecimiento, más el 25% de sus prestaciones sociales y los aumentos legales dados por la ley. B) La fecha de nacimiento del occiso y el cálculo de su vida probable que, según las tablas de mortalidad aprobadas por la Superbancaria, alcanzaría 75 años. C) Actualizada la condena, según variación porcentual del índice de precios al consumidor, existente entre el mes de mayo de 2011 y el que exista cuando se profiera el fallo.4

Radicación número: 200012333000201200053 02 (60236) Actor: María Esperanza Neira de Lagos y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación Directa

D) Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. E) Inclusión de intereses a la tasa legal vigente. F) Índice de precios al consumidor certificados por el DANE. Esta suma la estimo en una cuantía superior a $997.500.000, teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio del fallecido y su vida probable. SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narró, en síntesis, lo siguiente: El 25 de mayo de 2011, alrededor de las 7:50 p.m., el señor Gabino Lagos Calderón se desplazaba en el vehículo tipo tractocamión, carrocería tanque, Marca Kenworth, de placa XVP 143, afiliado a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. COPETRAN, con destino a Barranquilla, y en la vía San Alberto -La Mata, jurisdicción de Aguachica, Cesar, colisionó con el vehículo tractocamión de placas XKF 480, de propiedad del señor Ángelo Fernando Ayala Prada, conducido por el señor Aníbal Barajas, quien invadió el carril del sentido contrario, al impactar con unos reductores de velocidad que se encontraban en esa vía. Como consecuencia del accidente, falleció el señor Gabino Lagos Calderón. Los demandantes aducen que la muerte de su pariente ocurrió por la omisión legal de señalizar los reductores de velocidad por parte de las entidades encargadas del mantenimiento de la vía, dado que fue el impacto del vehículo de placas XKF 480 con estos reductores de velocidad lo que hizo que el conductor perdiera el control del automotor, invadiera en el carril contrario y colisionara con el tractocamión del señor Lagos Calderón. 2. El trámite de primera instancia Mediante auto de 30 de agosto de

de placas XKF 480 con estos reductores de velocidad lo que hizo que el conductor perdiera el control del automotor, invadiera en el carril contrario y colisionara con el tractocamión del señor Lagos Calderón. 2. El trámite de primera instancia Mediante auto de 30 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar inadmitió la demanda (fl. 132, c. 1), comoquiera que no se allegó copia de la misma en medio magnético. Mediante memorial del 8 de septiembre de 2012, la parte demandante subsanó la demanda (fls. 136 – 137, c. 1), la cual se admitió y notificó en legal forma a las entidades públicas y a las personas naturales demandadas1 y al Ministerio Público. 1 El señor Ángelo Fernando Ayala Prada propietario del tractocamión de placas XKF 480, y el señor Aníbal Barajas, quien conducía el vehículo.5

Radicación número: 200012333000201200053 02 (60236) Actor: María Esperanza Neira de Lagos y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación Directa

2.1. La respuesta de las accionadas Los entes demandados contestaron oportunamente la demanda, así: - El Ministerio de Transporte manifestó que no le asistía responsabilidad alguna por cuanto la obligación de conservación y mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente estaba a cargo del Invías. Señaló que su función no tenía relación con la realización de trabajos de obra en carretera y tampoco la de ejercer vigilancia y seguridad ciudadana. Formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de responsabilidad del ente demandado y iii) la genérica (fls. 194-196, c. 1). - La Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. argumentó que no existían elementos que probaran la falla del servicio imputada, al punto que se acreditó que la causa adecuada del daño se debió única y exclusivamente a la conducta negligente del señor Aníbal Barajas, conductor del vehículo tractocamión de placas XKF – 480, al realizar una maniobra imprudente e ilícita de invadir el carril contrario en una vía bidireccional, lo que resultó determinante en la producción del hecho dañoso. Además, adujo que no era cierto que las tachas reflectivas de la vía necesitaran de señalización adicional, según el Manual de señalización, dispositivos, para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia, expedido por el Ministerio de Transporte. Formuló las excepciones de i) “no existencia de falla en el servicio por la omisión de no tener la señalización adecuada los reductores de velocidad”, ii) no

configuración de la presunta falta de señalización como causa adecuada del daño antijurídico sufrido por los demandantes, iii) “el rompimiento del nexo causal entre el hecho dañoso y la presunta falta de señalización, por la existencia del hecho de un tercero”, y iv) “la incongruencia de la pretensión de la demanda al acusar responsabilidad del hechos a dos causas diferentes” (fls. 220 – 245, c .1). - La Agencia Nacional de Infraestructura expuso que, en razón del contrato de concesión No. 001 del 14 de enero de 2010, las obligaciones de construcción, mejoramiento, vigilancia, rehabilitación, operación y mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente estaban a cargo de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., motivo por el cual, de llegarse a probar el daño alegado, le resultaría imputable a ese sujeto. De todas formas, solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía Mundial de Seguros S.A. en virtud de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. NB1000000015 y formuló las excepciones de i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por ausencia del razonamiento adecuado de la cuantía, ii) falta de competencia y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 491 – 512, c. 1).6

Radicación número: 200012333000201200053 02 (60236) Actor: María Esperanza Neira de Lagos y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación Directa

  • El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS argumentó que de las pruebas aportadas al plenario se advertía que el sitio donde ocurrió el accidente se encontraba en perfectas condiciones de movilidad, con las señalizaciones requeridas, por lo que era posible aducir que el siniestro se debió a causa de error humano. De todas maneras, llamó en garantía a Mapfre Seguros General de Colombia S.A. Formuló las excepciones de i) hecho determinante de un tercero, ii) culpa exclusiva de la víctima y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 633 – 649, c. 2). - El señor Ángelo Fernando Ayala Prada señaló que no era admisible que se le imputara el daño como responsable de una omisión propia de la administración en el mantenimiento de una vía nacional. Además, aseguró, que la causa del siniestro se debió a la falta de señalización e iluminación de los resaltos de la vía, lo que llevó a que “el conductor del vehículo de clase camión que se movilizaba delante del vehículo conducido por Aníbal Barajas no se percatara de las mismas y frenara repentinamente configurándose una causa extraña por culpa de un tercero”. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros del Estado S.A. y formuló las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima, ii) compensación de culpas (fls. 568 -579, c. 2). - El señor Aníbal Barajas adujo que se configuró la culpa de un tercero, porque delante de él transitaba un vehículo tipo camión que al advertir los resaltos que obraban en la vía frenó

repentinamente y esa situación hizo que el señor Aníbal hiciera una maniobra para evitar chocar al camión, por lo que giró hacia la izquierda, es decir, el carril contrario, y colisionó con el vehículo en el que se movilizaba la víctima. Aseveró que los resaltos de la vía no tenían señalización ni iluminación (fls. 581 – 593, c. 1). Las sociedades llamadas en garantía fueron admitidas mediante auto de 13 de noviembre de 2012 y quedando debidamente notificadas (fls. 725 – 726, c. 3) d ieron respuesta oportuna al llamamiento y a la demanda, así: - La Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso al llamamiento, señaló que la ANI no se encontraba cubierta por dicha póliza mientras que sí lo estaba la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., y que solo esta entidad era la legitimada para hacer efectiva la póliza pactada (fls. 745 – 762, c. 3). - La Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. aseveró que el Invías había incumplido las obligaciones pactadas en la póliza, al no notificar al asegurador el acontecimiento del siniestro dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la reclamación judicial y, por lo tanto, no estaba llamado a responder por los eventuales daños que se probaran en dicho siniestro (fls. 787 – 803, c. 3).7

Radicación número: 200012333000201200053 02 (60236) Actor: María Esperanza Neira de Lagos y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación Directa

  • La Compañía Seguros del Estado S.A. manifestó que se debía probar que los dueños de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito debían afectar el SOAT, antes de pretender hacer efectiva cualquier póliza de responsabilidad extracontractual para camiones y volquetas (fls. 833 – 842, c. 3). 2.2. Audiencia inicial El Tribunal fijó audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA mediante auto de 14 de agosto de 2014 (fl. 915, c. 3). La cual se llevó a cabo el 1° de octubre de 2014, se desarrollaron las etapas previstas en la disposición normativa, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls. 972 – 979, c. 4, CD 2). Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. Luego, el Tribunal se pronunció sobre las excepciones previas. Resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte, la ANI y el INVÍAS, frente a lo cual señaló que la ANI y la concesionaria Ruta del Sol S.A.S., en el evento de prosperar las pretensiones, serían las llamadas a responder por los perjuicios reclamados, ya que según el contrato de concesión 001 de 2010, a la ANI le correspondía la vigilancia y control de la concesión y a la concesionaria la prestación del servicio o funcionamiento de la obra por su cuenta y riesgo. De manera que, se declaró probada la excepción respecto del Ministerio de Transporte y el INVÍAS y, por ende, de la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Seguidamente, denegó las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de competencia propuestas por la ANI, al no encontrarlas

la excepción respecto del Ministerio de Transporte y el INVÍAS y, por ende, de la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Seguidamente, denegó las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de competencia propuestas por la ANI, al no encontrarlas probadas. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos: “determinar si los demandados incurrieron en falla en el servicio por no señalizar los reductores de velocidad ubicados en el tramo de la vía donde ocurrió el siniestro que ocasionó la muerte del señor Gabino Lagos Calderón, y por la imprudencia del deber objetivo de cuidado del conductor del vehículo tractocamión de placas XKF 480 causante del accidente”. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. De otra parte, se declaró fallida la audiencia de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio. Posteriormente, el magistrado director de la audiencia decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación, y las testimoniales pedidas por las partes.8

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La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.3. Audiencia de pruebas El 9 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia. En la diligencia, el Tribunal de primera instancia incorporó al proceso “las pruebas documentales allegadas” y escuchó los testimonios solicitados por la parte actora (fls. 1998 – 2003, c. 6). Agotado el objeto de la audiencia, el tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.4. Alegatos de conclusión La parte actora argumentó que estaba probado que la muerte del señor Gabino se produjo por el impacto recibido por el tractocamión de placas XKF al invadir el carril por el que aquel se movilizaba, causa inmediata del daño; sin embargo, adujo que la razón por la cual el conductor Aníbal Barajas invadió el carril fue “consecuencia del impacto con los reductores de velocidad sonorizadores que no observó que existían en ese lugar, por cuanto no se encontraban en ese momento la señalización vertical pertinente”. De ese modo, alega que la causa determinante del hecho dañoso fue la falta de señalización de dichos reductores de velocidad (fls. 2009 – 2025, c. 6). Los demandados Aníbal

Barajas y Ángelo Fernando Ayala manifestaron que de conformidad con la declaración del señor Nicolás Muñoz Reina, agente policial que elaboró el informe del accidente y su respectivo croquis, estaba probado que la causa del accidente fue la falta de señalización que indicara la presencia de los reductores de velocidad (fls. 2026 – 2030, c. 6). La concesionaria Ruta del Sol expuso que no incumplió ningún deber legal relacionado con la señalización vial, concretamente, con el reductor de velocidad tipo sonorizador complementado con tachas reflectivas, que quedó demostrado no corresponde a una señal de tránsito coercitiva, sino que constituye un dispositivo de alerta que le indica al conductor la proximidad al peaje y su obligación de disminuir la velocidad (fls. 2028 – 2037, c. 6). La ANI, por su parte, señaló que el accidente era imputable única y exclusivamente a la conducta imprudente del señor Aníbal Barajas, conductor del tractocamión de9

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placas XKF 480 quien adelantó en una maniobra imprudente e ilícita al invadir el carril contrario en una vía bidireccional (fls. 2038 -2039, c. 6). La Compañía Mundial de Seguros S.A., Seguros del Estado S.A. y la Importadora y Comercializadora de Materias Primas solicitaron la denegatoria de las pretensiones al no estar probados los elementos de la responsabilidad estatal frente al daño alegado (fls. 2040 – 2057, c. 6). 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 10 de agosto de 2017 (fls. 2067 - 2089, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Expuso que los informes dan cuenta de los hechos así: que el 25 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 19:50 en la vía San Alberto -La Mata, jurisdicción del municipio de Aguachica, Cesar, se presentó un accidente de tránsito entre dos vehículos tipo tractocamión. El camión 1 de placas XKF-480, conducido por el señor Aníbal Barajas colisionó con el camión 2 de placas XVP-143, conducido por el señor Gabino Lagos Calderón. Que el señor Aníbal invadió el carril en sentido contrario, lo que causó el daño. De modo que, si el señor Aníbal se hubiera desplazado por el carril que le correspondía, no se hubiera encontrado de frente con el vehículo que conducía la víctima. En ese sentido, señaló que el daño se encontraba probado con el registro de defunción y el informe del accidente de tránsito, pero que, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, el daño no resultaba

víctima. En ese sentido, señaló que el daño se encontraba probado con el registro de defunción y el informe del accidente de tránsito, pero que, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, el daño no resultaba atribuible a las entidades demandadas y, además, las imputaciones por falla del servicio argumentadas no se probaron. Así lo expresó: Teniendo de presente los hechos probados arriba relatados, y la contextualización de estos con las normas de tránsito referidas, no puede llegarse a conclusión distinta a la que en él subyace no se configuró el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la parte actora y la falla en el servicio que se le atribuye a las demandadas; toda vez que la falta de señalización de los reductores de velocidad no fue la causa eficiente de la ocurrencia del accidente en tanto el conductor del vehículo infractor de la señalización que sí existía, debía tener el cuidado de conservar su distancia con los demás vehículos que iban delante de él y evitar adelantar en un tramo de la vía no permitido. El Tribunal no se pronunció respecto de la atribución efectuada al conductor del vehículo ni de su propietario.10

Radicación número: 200012333000201200053 02 (60236) Actor: María Esperanza Neira de Lagos y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación Directa

4. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria en los siguientes términos: Según ha podido establecerse, don Aníbal Barajas, conductor del vehículo que chocó fatalmente contra el que llevaba don Gabino Lagos era experto en su oficio, conocía la vía y no se hallaba alterado en su conciencia por el alcohol u otras sustancias. Además, la hora en que ocurrió el accidente hace presumir que no se encontraba somnoliento y no se demostró en el expediente que hubiese cambiado de carril conscientemente, para adelantar irresponsablemente a alguien menos veloz o para divertirse viendo la cara de susto de quien transitase por el otro lado de la vía; es menester, entonces, concluir que no hubo un hecho exclusivo de un particular y buscar causas más eficientes. (…) La causa eficiente fue la falta de adecuada señalización, omisión que constituye una falla en el servicio y genera el deber de indemnizar a cargo de la administración y la sentencia adolece de análisis, pues al contrario de lo que debía esperarse, se quedó con la invasión del carril, olvidando que esta falta de señales, que advirtiesen sobre la necesidad de bajar la velocidad y la cercanía de un obstáculo, en una vía carente de iluminación, llevó a que don Aníbal barajas toparse de repente con el obstáculo (llámese reductor o como quiera llamársele) hiciese una maniobra refleja, no intencional, invadiese el carril contrario y chocaste fatalmente con el vehículo conducido por el señor lagos (fls. 3000 - 3002, c. ppal). A continuación, señaló que la sentencia apelada manifiesta la existencia de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero “sin caer en la cuenta que, justamente ninguna de ellas se configuró su suficientemente

(fls. 3000 - 3002, c. ppal). A continuación, señaló que la sentencia apelada manifiesta la existencia de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero “sin caer en la cuenta que, justamente ninguna de ellas se configuró su suficientemente para blanquear la falla en el servicio”. Adicionalmente, aseguró que el a quo no valoró la prueba técnica consistente en el informe policial del accidente que determinó como causa del mismo la falta de señalización, lo cual encontraba respaldo en la declaración de “la autoridad que levantó el croquis”. Adujo que, la demandada obró de mala fe, apresurándose ex post factum a señalizar y pagar un informe pericial posterior que presentó como anterior a los hechos. El Tribunal concedió el recurso mediante auto de 17 de septiembre de 2017 (fl. 3005, c. ppal.). 5. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación en auto del 30 de octubre de 2017 (fl. 3009, c. ppal) y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.11

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La parte demandante manifestó que la falla del servicio imputada a las demandadas consistió en la omisión al deber de señalizar adecuadamente las vías, de conformidad con el Código Nacional de Tránsito (fls. 3017 – 3020, c. ppal.). La Compañía Mundial de Seguros, Impocoma

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