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CE - 200012333000201300053011SENTENCIA20220328135052

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Título
CE - 200012333000201300053011SENTENCIA20220328135052
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicado : 200012333000201300053 01

Nº Interno : 4702-2015

Demandante : Dannys María Oñate Córdoba

Demandado : ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437/2011

Tema : Aumento Salarial del 25% con fundamento en la Ley 84 de 1948

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Dannys María Oñate Córdoba en contra del Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el ar tículo 138 de la Ley 1437/2011, demand ó a l Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica, con el fin de obtener las declaraciones y condena s, que en resumen son las siguientes:

1.1 PretensionesNúmero Interno: 4702-2015

Demandante: Dannys María Oñate Córdoba

Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica

son las siguientes:

1.1 PretensionesNúmero Interno: 4702-2015

Demandante: Dannys María Oñate Córdoba

Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica

2

Se declare la nulidad del oficio 244-2012 de 23 de julio de 20 12, expedido por el gerente del Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica, mediante el cua l se negó a la demandante, el pag o del recargo salarial reconoc ido previamente mediante Resolución No 1281 de 2007.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita el reajuste y pago de las sumas debidas por concepto d e i) salarios reconocidos mediante Resolución No 1281 de 2007 emanada de la gerencia; ii) el reajuste de las sumas dejadas de perci bir por concepto de prima de servicios , prima de navidad, prima de bonificación, prima de alimentación, cesantías vacaciones tomando como base el sueldo real denegado; iii) efectuar los aportes por el exce dente que resulte sobre el salario efectivamente devengado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir al cual viene cotizando desde el año 2007, fecha en la cual se hizo el reconocimiento ; iv) continuar reali zando los aportes al Fondo de Pensiones y Ces antías Porvenir sobre la base del salario que resulte una vez aplicados los reajustes quinquenales ; v) actualizar los pagos de conformidad c on lo previsto en el capí tulo V I del nuevo CCA, aplicando la indexación desde la fecha del reconocimiento hasta cuan do se reali ce el pago

una vez aplicados los reajustes quinquenales ; v) actualizar los pagos de conformidad c on lo previsto en el capí tulo V I del nuevo CCA, aplicando la indexación desde la fecha del reconocimiento hasta cuan do se reali ce el pago efectivo; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA; vii) al pago de la sanción en mora contemplada en el artículo 2 de la ley 244 de 1995 y viii) al pago de las costas y agencias en derecho1.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

Afirma que la dem andante fue nombrada a través de la Resolución No 465 de 1985 en el cargo de A uxiliar de Rayos X en el Hospital Regional José David

1 Folios 111 al 114 del cuaderno principalNúmero Interno: 4702-2015

Demandante: Dannys María Oñate Córdoba

Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica

3 Padilla Villafañe de Agua chica, tomando posesión el 13 de julio de 1985 , con efectos desde el 1º de julio de la misma anualidad; que fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa desde el 8 de abril de 1999.

Expresa, que el dí a 28 d e julio de 2000 solicitó al gerente de la accionada el reajuste que le correspondía del 25% del sueldo percibido, sin obtener ningún tipo de respuesta, por lo que insistió en esa misma solicitud el 20 de mayo de 2002, siendo atendida mediante oficio No 051 de 30 de mayo de 2002, donde se acepta

de respuesta, por lo que insistió en esa misma solicitud el 20 de mayo de 2002, siendo atendida mediante oficio No 051 de 30 de mayo de 2002, donde se acepta tácitamente dicho incremento y se condiciona su pago al momento en que mejoren las condiciones financieras del hospital.

Reitera la actora el 12 de noviembre de 2003 la solicitud, frente a la cual obtiene respuesta el 10 de febrero de 2004, en la que es ratificada la aceptació n del reajuste, pero se advierte , que el pago queda sometido a la disponibilidad presupuestal. Aduce que la entidad reconoce el derecho que tiene la demandante, pero no ha desplegado acciones efectivas que permitan concretar el reajuste solicitado.

Indica que el 27 de diciembre de 2007 la gerencia del Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica expide la Resolución No 1281, por medio de la cual se ordena el aumento salarial con fundamento en la ley 84 de 1948 y en su artículo 1º ordena realizar el incremento salarial y los ajustes necesarios del plan de cargo y asignaciones civiles correspondientes; sin embargo , este pago no se efectuó en diciembre de 2007, ni fue te nido en cuenta para la cancelación del salario en el año 2008.

Aduce que, ante el cambio de gerente realizado en el año 2009, se presentó nuevamente la solicitud de pago de las sumas reconocidas, la cual se respondió elNúmero Interno: 4702-2015

Demandante: Dannys María Oñate Córdoba

Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica

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Demandante: Dannys María Oñate Córdoba

Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica

4 10 de marzo de 2009. Posteriormente, el 22 de mayo y 22 de septiembre de 2011 reitera la solicitud, sin obtener respuesta alguna.

Precisa que, al no obtener respuesta, presenta una nueva petición en la que solicita el pago de las sumas recono cidas en la Resolución No 1281 de 2007, así como los a portes a la administradora de pensiones, soli citud que fue negada a través del oficio No 244 -2012 del 23 de julio de 2012, con el cual se desconoce el derecho reconocido con anterioridad a través de Resolución No 1281 de 2007 , bajo el argumento de que la L ey 84 de 1948 se aplica al personal científic o que trabaja en el área antituberculosa mas no al personal de Rayos X, como ocurre en el caso de la actora.

Manifiesta que, a la fecha del reconocimi ento del incremento salarial, es decir, diciembre de 2007, l a dema ndante devengaba un salario básico mensual de $940.313.00 y es la suma sobre la cual deberá realizarse el ajuste de acuerdo con la Resolución No 1281 de 2007, para e l año 2012 devengaba $1.182.345.00 , por lo que dentro de este lap so ha dejado de perc ibir mensualmente parte del salario reconocido por la entidad.

Finalmente i ndica que el Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica desconoce la existencia de un acto emanado de la misma entidad, en legal forma, creador de derechos indivi duales a fa vor de la demandante , por lo

Finalmente i ndica que el Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica desconoce la existencia de un acto emanado de la misma entidad, en legal forma, creador de derechos indivi duales a fa vor de la demandante , por lo tanto, debe accederse a las súplicas de la demanda2.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas la accionante citó las siguientes:

2 Folios 114 al 117 del cuaderno principalNúmero Interno: 4702-2015

Demandante: Dannys María Oñate Córdoba

Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica

5 Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 Ley 84 de 1948 Resolución No 1281 del 27 de diciembre de 2007

Resalta que con ocasión de la expedición del acto cuestionado la entidad accionada ha incurrido en v ulneración de normas superiores al desconocer que la actora durante toda su vinculación l aboral ha tenido a su cargo la atención de pacientes con tuberculosis lo que la hace titular del derecho reclamado.

Enfatiza que la entidad accionada ha incurrido en vulneración de la Ley 84 de 1948, que además de reconocer a empleados que cumplan funcion es com o l as asignadas a la demandante, el derecho a gozar de dos periodos de vacaciones de 15 días en el año, el derecho a un incremento sobre sueldo equivalente al 25% al cumplir 15 años de servicio lo que es objeto de reclamación en este proceso.

Insiste en que la Resolución 1281 de 2007 constituye un acto administrativo legal ,

15 días en el año, el derecho a un incremento sobre sueldo equivalente al 25% al cumplir 15 años de servicio lo que es objeto de reclamación en este proceso.

Insiste en que la Resolución 1281 de 2007 constituye un acto administrativo legal , expedido por la autoridad competente, para lo cual lo analiza los aspectos de existencia, eficacia, pérdida de fuerza ejecutoria y decaimiento.

Destaca que al haberse cumplido el r equisito exigid o por la ley y recono cido el derecho reclamado mediante acto administrativo, no resulta razonable que en acto posterior se desconozca el derecho sin ningún fundamento legal3.

2. La contestación de la demanda

El Hospital Regional José David Pad illa Villafañe de Aguachica por conducto de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda y propone las siguientes excepciones: i) Falta de causa para pedir , por cuanto el hospital demandado no

3 Folios 119 al 123 del cuaderno principalNúmero Interno: 4702-2015

Demandante: Dannys María Oñate Córdoba

Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica

6 adeuda a la accionante incremento s alarial alguno, dado que la normativa que regula el incremento salarial no incluye al persona l que labora como auxil iar de rayos X, pues hace referencia al personal científico y demás que presten sus servicios a la campaña antituberculosa, y no está debidamente acreditado que la demandante tuviera manejo directo y permanente con pacientes afectados por tuberculosis -en adelante TBC-; ii) Cobro de lo no debido, toda vez que la

servicios a la campaña antituberculosa, y no está debidamente acreditado que la demandante tuviera manejo directo y permanente con pacientes afectados por tuberculosis -en adelante TBC-; ii) Cobro de lo no debido, toda vez que la accionante tomó posesión del car go de auxiliar de rayos X y no para desempeñar funciones relacionadas con la campaña antituberculosa oficial, por lo cual no tiene derecho a que se le reconozca incremento salarial alguno; iii) Enriquecimiento si n causa, debido que las sumas pretendidas no tienen asidero fáctico real, pues persiguen favorecer ilegal e injustificadamente un derecho que no le corr esponde, ocasionando con ello un detrimento patrimonial para la E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica ; iv) Prescripción del derecho, de acuerdo con lo manifestado en el libelo se hizo recon ocimiento del aumento salarial el 27 de diciembre de 2007 mediante Resolución No 1281 y pese a ese reconocimiento la accionantes esperó 5 años para hacer valer su presunto derecho, y habiendo t ranscurrido ese tiempo pretende se le reco nozcan unos presuntos derechos que ya se encuentran prescritos4.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 24 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda , de conformidad con las sig uientes consideraciones5:

4 Folios 148 al 151 del cuaderno principal 5 Folios 502 al 533 del cuaderno principalNúmero Interno: 4702-2015

Demandante: Dannys María Oñate Córdoba

Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica

5 Folios 502 al 533 del cuaderno principalNúmero Interno: 4702-2015

Demandante: Dannys María Oñate Córdoba

Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica

7 Precisa que la Ley 84 de 1948 en su artículo 4 estableció una especial protección para quienes se encontraban vinculados a la campaña antituberculosa oficial, en aras de compensar el alto riesgo a que se veían sometidas aquellas personas.

El artículo 43 del Decreto 1848 de 1969 cita de manera expresa que además del personal científico de la campaña antituberculosa los que laboran en el manejo de rayos X y sus ayudantes, gozarán del beneficio de las vacac iones semestrales correspondientes a 15 días hábiles.

Asegura que la demandante en ejercicio de su labor se ocupaba de atender los programas especiales de la E.S.E. que involucraban el área de imágenes diagnósticas, dentro de los cuales se encontraba el de la tuberculosis, por l o que debe establecerse si de acuerdo con ese contacto, puede reputarse como miembro de la campaña antituberculosa.

Añade que el Consejo de Estado señala que para poder acceder a los beneficios contemplados en la Ley 84 de 1948, el empleado debe haber laborado en una entidad hospitalaria que prestara servicios de manera exclusiva a la campaña antituberculosa y acreditar que se mantuvo vinculado a la entid ad para atender de manera permanente, constante y directa sólo a quienes padecieran esa patología.

Descendiendo al caso concreto refiere que el Hospital Regional de Aguachica siempre se encargó de atender todo tipo de patologías, en lo que respecta a la

manera permanente, constante y directa sólo a quienes padecieran esa patología.

Descendiendo al caso concreto refiere que el Hospital Regional de Aguachica siempre se encargó de atender todo tipo de patologías, en lo que respecta a la atención permanente , continuada y directa de pacientes con tuberculosis , los medios probatorios dan c uenta de una atención diversificada, pues si bien el área de rayos X se ocupaba de atender a todos los pacientes con tuberculosis, también le correspondía asumir los demás programas especiales, desvirtuándose el cumplimiento de los requisitos fijados por el Consejo de Estado.Número Interno: 4702-2015

Demandante: Dannys María Oñate Córdoba

Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica

8 Agrega que la demandante ingresa a ejercer como auxiliar de rayos X el 27 de junio de 1985, cumpliendo los 15 años el 27 de junio de l 2000, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Constitución de 1991 y la Ley 4 de 1992, lo que significa que sumado a que la accionante no reunía los requisitos exigidos en la Ley 84 de 1948, para acceder al incremento que le fue reconocido mediante Resolución No 1281 de 2007, tampoco consolidó su situación prestacional bajo el amparo de la Constitución de 1986, pues solo hasta el año 2000, cumplió con el requisi tos de los 15 años.

Explica que la Resolución No 1281 del 27 de diciembre de 2007, a través de la cual se ordenó el incremento salarial de la demandante, perdió vigor con la

los 15 años.

Explica que la Resolución No 1281 del 27 de diciembre de 2007, a través de la cual se ordenó el incremento salarial de la demandante, perdió vigor con la expedición de l a Ley 4ª de 1992, siendo este otro aspecto que impide decla rar la nulidad del acto acusado.

4. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el apoderad o de la parte demandante in terpone recurso en contra de la sentencia proferida, según los siguientes argumentos6:

Insiste en que la Resolución No 1281 de 2007 no ha sido objeto de controversia judicial ni administrativa , las decisiones en ella contenidas se encuentran incólumes, no existe demanda algun a por parte del ente demandado dirigida a anular el contenido de esta. La ESE jamás ha demandado la validez del acto y no le es dado al juzgador hacer referencia a ello.

Aclara que el no pago de las sumas reconocidas ha sido consecuenci a de la negligencia administrativa de los gerentes de turno , qu e en forma reiterada lo

6 Folios 539 al 546 del cuaderno principalNúmero Interno: 4702-2015

Demandante: Dannys María Oñate Córdoba

Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica

9 fundamentaron en falta de recursos , y cuando ya hubo recursos acuden a la inexistencia del derecho.

Expone que lo pedido es la nulidad de la negativa de la enti dad a cumplir lo reconocido, a pagar el derecho ya concedido y respecto del cual la trabajadora, hizo múltiples requerimientos como consecuencia de la certeza que ha tenido la

Expone que lo pedido es la nulidad de la negativa de la enti dad a cumplir lo reconocido, a pagar el derecho ya concedido y respecto del cual la trabajadora, hizo múltiples requerimientos como consecuencia de la certeza que ha tenido la entidad demandada de la existencia del derecho en cabeza de la actora.

Alega que el a quo ha desconocido la manifestación de la voluntad contenid a en el acto administrativo proferido en el año 2007, al declarar probadas las excepciones. Indica que quienes en su momento realizaron el reconocimiento, eran conscientes de las condiciones en que la trabajadora prestó su atención a los enfermos de tuberculosis, lo que los llevó a encajarlas dentro del esquema del personal protegido con ese derecho.

Resalta que, comprobada la existencia del derecho, era necesario def inir la nulidad del acto demandado, y proceder a la cuantificación de la mencionada liquidación, sobre la base de un derecho recono cido y vigente de conformidad con la Resolución No 1281 de 2007, procediendo a cancelar estas sumas, evitando daños fiscales y patrimoniales para la entidad hospitalaria.

Concluye analizando que el acto está vigent e, contiene el reconocimiento de un derecho a favor de una persona, y como tal, la ESE esta obligada a cumplirlo, so pena de incurrir en una irregularidad, al negarse a no efectuar los pagos ni a efectuar a los fondos de pensiones y cesantías, así como los aportes en salud, las sumas que correspondan conforme al verdadero salario reconocido y al no realizar actos que conlleven a despojar de validez el mismo, por lo anterior solicita se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia.Número Interno: 4702-2015

sumas que correspondan conforme al verdadero salario reconocido y al no realizar actos que conlleven a despojar de validez el mismo, por lo anterior solicita se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia.Número Interno: 4702-2015

Demandante: Dannys María Oñate Córdoba

Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica

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5. Alegatos de conclusión

Mediante auto de 15 de noviembre de 2016, se corrió trasl ado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo7.

5.1 Parte demandante.

El demandante presentó alegatos de conclusión en los mismos términos del recurso de apelación8.

5.2 Parte demandada

La ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica afirmó que quedó demostrado que la demandante nunca fue vinculada por la ESE para prestar sus servic ios en las campañas anti tuberculosis, pues desde e l momento de su vinculación es auxiliar de rayos X, lo que se pudo ver al momento del interrogatorio cuando no supo el perfil requerido para desempeñar las funciones especiales en las referidas campañas.

Sostiene que la atención que brindó la demandante en la ESE no fue permanente, continuada y directa de pacientes con tuberculosis, ella desempeñó sus labores en el área de RX , en donde no era habitual, conti nuo y constante la atención a pacientes con ese cuadro clínico, a ella le tocaba desarrollar los demás programas con que cuenta la entidad hospitalaria, por lo expuesto solicita confirmar el fallo de primera instancia9.

pacientes con ese cuadro clínico, a ella le tocaba desarrollar los demás programas con que cuenta la entidad hospitalaria, por lo expuesto solicita confirmar el fallo de primera instancia9.

7 Folio 558 del cuaderno principal 8 Folios 560 al 564 del cuaderno principal. 9 Folio 572 del cuaderno principal.Número Interno: 4702-2015

Demandante: Dannys María Oñate Córdoba

Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica

11 5.3 Ministerio Público

La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado no emitió concepto, según consta en el informe secretarial de marzo 24 de 201710.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformi dad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Problema jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elevado por el demandante, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instan cia por incurrir e n defecto sustantivo, toda vez que niega el reconocimiento y pago del incremento salarial del 25% propio del personal vinculado a la campaña antituberculosa oficial, el cual fue reconocido mediante la Resolución No 1281 de 2007 y cuyo cumplimiento fue negado.

2.1 Marco Jurídico

10 Folio 574 cuaderno principal 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las

2007 y cuyo cumplimiento fue negado.

2.1 Marco Jurídico

10 Folio 574 cuaderno principal 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos suscept ibles de este medio de impugnación, así como d e los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código.Número Interno: 4702-2015

Demandante: Dannys María Oñate Córdoba

Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica

12 En relación con el reconocimiento y pago de aumento automático del último salario devengado por el personal médico asistencial vincu lado a la campaña antituberculosa oficial, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4o de la Ley 84 de 1948, la Sección Segunda -Subsección A del Consejo de Estado en Sentencia del 17 de abril de 2013 proferida dentro del expediente 19001-23-31-000-2002-01697-01 (0303-12), reiteró que:

"El artículo 4° de la Ley 84 del 11 de diciembre de 1948, mediante la que se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa, dispuso:

"El personal científico y demás persona l que preste servicios a l a campaña antituberculosa oficial, tend rán derecho a un aumento,

científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa, dispuso:

"El personal científico y demás persona l que preste servicios a l a campaña antituberculosa oficial, tend rán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince ( 15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios."

La disposición transcrita establec ió una especial protección para quienes se hallaren vinculados a la campaña antituberculosa oficial, precepto que sin duda ampara a quie nes en el desempeño de su trabajo se hallaren expuestos al contagio, en aras de compensar el alto riesgo a que se vieren sometidas aquellas personas; por ello contempló una situación salarial más favorable además de la posibilidad de pensionarse en condici ones excepcionales.

Empero, ésta Corporación ha señalado en numerosos pronunciamientos que al terminarse la campaña o e liminarse los establecimientos especializados, no puede afirmarse que estos formaban parte de la campaña especial antituberculosa, sin q ue signifique que el Estado suprimiera la protección hospitalaria contra la tube rculosis, sino que pasó a dársele la pr otección en cualquier centro hospitalario y de manera similar a la que se da a otras enfermedades, con lo que desaparecieron el programa especial y los centros especiales dedicados a dicha l ucha oficial y con ello se acabaron los estímulos económicos previstos en la citada ley."

3. El caso en estudio

3.1 De lo probado en el procesoNúmero Interno: 4702-2015

Demandante: Dannys María Oñate Córdoba

estímulos económicos previstos en la citada ley."

3. El caso en estudio

3.1 De lo probado en el procesoNúmero Interno: 4702-2015

Demandante: Dannys María Oñate Córdoba

Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica

13 -Mediante Resolución 465 del 27 de junio de 1985, se no mbra a la demandante como auxiliar de rayos X del Hospital de Aguachica12. -Con la Ordenanza No 050 de 1994 emanada de la Asamblea Departamental del Cesar se transforma el Hospital de Aguachica en Empresa Social del Estado13. -Por medio de la Ordenanza No 0 53 d e 1995 , el Hospital Regional José David Padilla V illafañe de Aguachica mantiene la calidad de E.S.E. prest adora de servicios de mediana complejidad al departamento14. -Solicitud de fecha 28 de julio de 20 00, mediante la cual la accionante solicita el reajuste del 25% sobre la base del salario percibido con fundamento en el Decreto Ley 056 7 y 121 de 1976 y la Resolución No 04426 del 26 de marzo de 1989 emanada del Ministerio de Salud15. -Oficio No 051 del 30 de mayo de 2002, por el cual se da respuesta a l a petición de fecha 20 de mayo de 2002, en la que se precisó que debido a reco rtes presupuestales la Junta Directiva no ap robó el incremento salarial y en la medida que se superaran esos inconvenientes tendrían en cuenta su petición16. -Derecho de petición de fecha 12 de noviembre de 2003, en el cual solicita el pago del incremento del 25% por corresponder a un derecho adquirido17.

que se superaran esos inconvenientes tendrían en cuenta su petición16. -Derecho de petición de fecha 12 de noviembre de 2003, en el cual solicita el pago del incremento del 25% por corresponder a un derecho adquirido17. -Oficio del 10 de febrero de 2004 con el cual se resuelve la anterior petición18. -Solicitud de fecha 28 de diciembre de 2004 don de nuevamente solicita la actora el pago de los dineros adeudados por concepto de incremento salarial19. -Resoluciones a través de las cuales se concedió a la accionante el goce y disfrute de las vacaciones semestrales , conforme a la Ley 84 de 1948 y el Decreto 1848 de 196920.

12 Folio 2 del cuaderno principal 13 Folios 6 al 8 del cuaderno principal 14 Folios 11 al 21 del cuaderno principal 15 Folio 22 del cuaderno principal 16 Folio 23 del cuaderno principal 17 Folio 24 del cuaderno principal 18 Folio 25 del cuaderno principal 19 Folios 26 al 27 del cuaderno principal 20 Folios 28 al 69 del cuaderno principalNúmero Interno: 4702-2015

Demandante: Dannys María Oñate Córdoba

Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica

14 -Resolución No 1281 del 27 de dic iembre de 2007, mediante la c ual se ordena el incremento salarial de la demandante con fundamento en la Ley 84 de 1948 y el Decreto 01 de 198421. -Oficio de fecha 10 de marzo de 2009 expedido por e l geren te del Hospi tal Regional José David Padilla Villa fañe de Aguachica donde manifiesta que se hará

Decreto 01 de 198421. -Oficio de fecha 10 de marzo de 2009 expedido por e l geren te del Hospi tal Regional José David Padilla Villa fañe de Aguachica donde manifiesta que se hará una nueva revisión a la hoja de vida a fin de dar respuesta definitiva22. -Petición de mayo de 2011 elevado por la a ctora, a través de la cual ratifica el contenido de las peticiones anteriores y anexa copia de la resolución en la que le fue reconocido el incremento salarial en el año 200723. -Petición de fecha 22 de septiembre de 2011, donde reclama nuevamente el pago de las sumas reconocidas mediant e Resolución No 128 1 del 27 de diciembre de 200724. -Liquidación correspondiente a l os años compr endidos entre el 2007 y 2011, realizada por el jefe de Recursos Humanos del Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica, en el cual se proyectó el incremento salarial a favor de la demandante25. -Derecho de peti ción de 29 de junio de 2012, d onde l a señora Dannys María Oñate Cór doba solicita el pago de las sumas reconocidas en la Resolución No 1281 de 200726. Oficio No 244 -2012 de 23 de julio de 2012 emitido por el gerente del Hospital Regional José Da vid Padilla Villa fañe de Aguachica por el c ual se niega el incremento salarial27. -Certificación de los salarios devengados por la actora expedida por la jefe de Oficina Gestión Huma na del Hospital Region al José David Padil la Villa fañe de Aguachica28.

21 Folios 70 al 71 del cuaderno principal 22 Folio 72 del cuaderno principal

Oficina Gestión Huma na del Hospital Region al José David Padil la Villa fañe de Aguachica28.

21 Folios 70 al 71 del cuaderno principal 22 Folio 72 del cuaderno principal 23 Folios 73 al 74 del cuaderno principal 24 Folios 75 al 76 del cuaderno principal 25 Folio 77 del cuaderno principal 26 Folios 78 al 80 del cuaderno principal 27 Folio 82 del cuaderno principalNúmero Interno: 4702-2015

Demandante: Dannys María Oñate Córdoba

Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica

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Procede la Sala a estudiar los cargos endilgados como sigue:

Defecto sustantivo del fallo de primera instancia

Asevera la actora que el fallo recurrido incurre en defecto sustantivo, toda vez que desconoce el reconocimiento previo hecho por la entidad, media nte la Resolución No 1281 de 2007, acto adm inistrativo emitido por autoridad competente y que no fue objeto de análisis rompiendo de contera la conexi dad material entre lo decidido, lo probado y los supu estos de hecho que dieron origen a una controversia, toda vez que con la acción no est á en tela de juicio la validez de la mencionada resolución No 1281 de 2007, ya que no fue objeto de de

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