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CE - 200012333000201300102021SENTENCIA20220520092021

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Título
CE - 200012333000201300102021SENTENCIA20220520092021
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2013-00102-02 (5585-2018)

Demandante: Ada Luz Almenares Campo

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación

Temas: Disciplinario

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ada Luz Almenares Campo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de l os siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 14 de febrero de 201 2, emitida, en

Contencioso Administrativo, la señora Ada Luz Almenares Campo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de l os siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 14 de febrero de 201 2, emitida, en primera instancia, por la Procuraduría Regional del Cesar, por medio de la cual se2

Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo declaró responsable disciplinariamente a la señora Ada Luz Almenares Campo y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes; ii) fallo de 10 de mayo de 2012, proferido por la Procuraduría Se gunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 1663 de 27 de julio de 2012, a través de la cual el rector de la Universidad Popular del Cesar ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios morales a los que se vio sometido; ii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iii) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes:

pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes:

  1. Para la fecha de la ocurrencia de los hechos, la señora Ada Luz Almenares Campo estaba vinculada laboralmente a la Universidad Popular del Cesar como jefe de Departamento de la Facultad de Derecho y, simultáneamente, como representante de las autoridades administrativas en el Consejo Superior.
  1. El 14 de febrero de 2012, la Procuraduría Regional del Cesar, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Ada Luz Almenares Campo, por haber incurrido en una falta grave por el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 34 numeral 1 y 35 numerales 1.º y 8.º de la Ley 734 de 2002, a título de dolo; sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes. Lo anterior, por haber respondido extemporáneamente y sin resolver de fondo, un derecho de petición presentado el 28 de febrero de 2011, por

el señor Luis Felipe Maestre Bello.3

Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018)

Demandante: Ada Luz Almenares Campo

  1. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 10 de mayo de 2012, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmando la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

de mayo de 2012, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmando la decisión inicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2 y 6 de la Constitución Política; Y 138 del Código de procedimiento y de lo Contencioso Administrativo; y Leyes 734 de 2002 y 446 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, pues, teniendo en cuenta su cargo como representante de las Autoridades Administrativas en el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar , el competente para tramitar la investigación disciplinaria, en primera instancia, era una Procuraduría Delegada y no la Procuraduría Regional del Cesar.
  1. Para sustentar la sanción impuesta se citaron como normas violadas Acuerdos y Reglamentos de la Universidad Popular del Cesar que no era n aplicables, en la medida en que nunca fueron publicados en el Diario Oficial, como lo señala la normativa aplicable.
  1. Con su conducta no se afectó ningún deber funcional, en la medida en que el derecho de petición interpuesto, finalmente, fue debidamente contestado.
  1. No se tuvo en cuenta que el peticionario hizo incurrir en error a la señora Almenares Campo, dado que en su petición manifestó que se acogía al término establecido en el artículo 6.º del Decreto 01 de 1984, esto es, 15 día s, siendo esta la razón para no haber contestado en 10 días.4

Almenares Campo, dado que en su petición manifestó que se acogía al término establecido en el artículo 6.º del Decreto 01 de 1984, esto es, 15 día s, siendo esta la razón para no haber contestado en 10 días.4

Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018)

Demandante: Ada Luz Almenares Campo 1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderad a, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1

  1. La falta disciplinaria que le fue endilgada a la actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo qu e la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.
  1. No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a la disciplinada se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, al presentar solicitud de nulidad, de recusación, descargos, alegatos de conclusión y los recursos pertinentes.
  1. No se configuró una falta de competencia, pues, si bien la actora, para el momento de la ocurrencia de los hechos, estaba desempeñando dos cargos en la Universidad Pública del Cesar, la investigación disciplinaria de que fue objeto la demandante, fue en su condición de directora del Departamento d e Derecho de la Universidad del Cesar, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el

Universidad Pública del Cesar, la investigación disciplinaria de que fue objeto la demandante, fue en su condición de directora del Departamento d e Derecho de la Universidad del Cesar, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el Decreto 262 de 2000, el competente para conocer su asunto, en primera instancia, era una Procuraduría Regional.

  1. Algunas de las normas señaladas por la actora no fueron citadas como base para sancionarla disciplinariamente, motivo por el cual no se debe hacer un análisis sobre su validez. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la Resolución N.º 2511 de 2008, que sí fue considerada como des conocida, esta fue proferida el 5 de diciembre de 2008 y su publicación en el Diario Oficial se efectuó el 14 de agosto de 2012, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que se le reprocharon a la demandante dentro del proceso disciplinario, los cuales datan del mes de marzo de

2011.

1 Folios 718 a 739.5

Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018)

Demandante: Ada Luz Almenares Campo

  1. Sin embargo, obra dentro del expediente que el 5 de diciembre de 2008, la Secretaría General de la Universidad Popular del César informó de la fijación de la Resolución referida, en lugar visible de las carteleras de la Universidad, publicación que permaneció fijada hasta el 19 de diciembre de 2008, razón por la cual puede decirse que ésta fue oponible a la demandante.
  1. Sin perjuicio de lo mencionado, en caso de que se llegue a considerar que la

que permaneció fijada hasta el 19 de diciembre de 2008, razón por la cual puede decirse que ésta fue oponible a la demandante.

  1. Sin perjuicio de lo mencionado, en caso de que se llegue a considerar que la publicación de dicho acto administrativo debió hacerse en el Diario Oficial desde el momento de su expedición y que al no haber sido así de alguna manera pudo afectarse la eficacia u oponibilidad del acto, es necesario poner de presente que esa sola circunstancia no afectaría en m odo alguno la legalidad de la actuación disciplinaria, en tanto que dicha disposición es, en esencia, una reiteración del artículo 22 del C.C.A., norma que también fue citada como vulnerada en el auto de citación a audiencia, por lo que se habría vulnerado el derecho al debido proceso.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2

  1. Para la época de los hechos, la señora Ada Luz Almenares Campo se desempeñaba en el cargo de jefe de Departamento de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar y como tal tenía el deber de responder de manera oportuna y eficaz la petición que se presentó ante su dependencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la

Constitución Política.

  1. La estructura del tipo disciplinario endilgado a la parte actora no exige resultado alguno, por lo que se puede predicar que no es necesaria la alteración del servicio

2 Folios 1235 a 12556

Constitución Política.

  1. La estructura del tipo disciplinario endilgado a la parte actora no exige resultado alguno, por lo que se puede predicar que no es necesaria la alteración del servicio

2 Folios 1235 a 12556

Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo ni la afectación a la naturaleza esencial de éste, pues basta con demostrarse el incumplimiento del deber funcional, como en efecto ocurrió.

  1. La conducta omisiva que compromete la resp onsabilidad de la demandante se dio por la no respuesta, dentro del término legal, al derecho de petición presentado por el señor Luis Felipe Maestre Bello dirigido al jefe del Departamento de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Ins titución Educativa, motivo por el cual como este cargo es inferior al de secretario General de la Universidad Popular del Cesar, el competente para tramitar la investigación disciplinaria, en primera instancia, era la Procuraduría Regional del Cesar.

1.4. El recurso de apelación

La señora Ada Luz Almenares Campo , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:

  1. El tribunal de primera instancia desconoció que sí se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que como la demandante, para el momento de la ocurrencia de los hechos, estaba vinculada como miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, en calidad de representante de las directivas a cadémicas, estaba ejerciendo un cargo superior al de secretari o general y, por lo tanto, el competente para haber tramitado la investigación

Universitario de la Universidad Popular del Cesar, en calidad de representante de las directivas a cadémicas, estaba ejerciendo un cargo superior al de secretari o general y, por lo tanto, el competente para haber tramitado la investigación disciplinaria en su contra, era la Procuraduría Delegada y no la Procuraduría Regional, como en efecto sucedió.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio.

3 Folios 1240 a 1243.7

Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018)

Demandante: Ada Luz Almenares Campo 1.5.2. La demandada4

La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

1.6. Concepto del ministerio público.

Guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por haberse expedido por la dependencia que carecía de competencia para el efecto.

El problema anterior surge de lo solicitado en el recurso de apelación, en aplicación del límite consagrado en los artículos 3205 y 3286 del Código General del Proceso en el que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas en el recurso de apelación. Lo anterior

del límite consagrado en los artículos 3205 y 3286 del Código General del Proceso en el que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas en el recurso de apelación. Lo anterior significa que cuando el apelante es único, el análi sis del ad quem debe limitarse a los juicios de reproche esbozados en la apelación, en aras de salvaguardar el principio de la non reformatio in pejus.7

4 Folios 1260 a 1265. 5 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 7 Artículos 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso.8

Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018)

Demandante: Ada Luz Almenares Campo

Así pues, al juzgador de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, comoquiera que quedan excluidos del debate debido a que el apelante no formuló oposición frente a ello s. De tal manera, solo podría pronunciarse respecto de asuntos ajenos a la apelación cuando se trate de

que no fueron objeto de impugnación, comoquiera que quedan excluidos del debate debido a que el apelante no formuló oposición frente a ello s. De tal manera, solo podría pronunciarse respecto de asuntos ajenos a la apelación cuando se trate de «las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»8.

Bajo e l anterior lineamiento y en razón a que en el sub lite , la demandante e s apelante único y centró su inconformidad frente a la configuración de la vulneración del derecho al debido proceso por una, presunta, falta de competencia, la Sala analizará la controversia a luz del citado planteamiento.

2.2. Marco normativo

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y po r omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el

autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y po r omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá

8 Artículo 328 del Código General del Proceso.9

Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Por su parte, la Ley 734 de 2002 consagra en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».

A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a

investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».

A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».

A su turno, el artículo 13 de dicha normativa señala en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.10

Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin qu e sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

señalar las pruebas en que se fundamenta, sin qu e sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

2.3. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante

El 14 de abril de 2005, por Resolución N.º 0790, la señora Ada Luz Almenares Camargo fue nombrada en el cargo de directora de Departamento de Derecho. Código 0095, Grado 06 del Nivel Directivo, adscrito a la Facultad de Derecho, ciencias Políticas y Sociales en la Universidad Popular del Cesar.9

De acuerdo con el manual de funciones, las funciones del empleo de director de departamento, Código 0095, Grado 06, son, entre otras, las siguientes:10

Descripción de las funciones

(…)

15. Coordinar las actividades académicas, investigativas y de extensión de los profesores adscritos y estudiantes vinculados.

(…)

20. Las demás que le sean asignadas y c orrespondan a la naturaleza de su dependencia.

21. Las demás que le asigne el decano, el Consejo de facultad y los reglamentos de la universidad.

9 Folio 218 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 10 Folios 215 a 217 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1.11

Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018)

Demandante: Ada Luz Almenares Campo

10 Folios 215 a 217 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1.11

Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo De acuerdo con la certificación emitida el 18 de octubre de 2011, por el secretario general de la Universidad Popular del Cesar, la señora Ada Luz Almenares Campo fue elegida miembro del Consejo Superior Universitario para un periodo de 4 años, comprendido entre el 29 de mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2012, de conformidad con el Acuerdo 013 de 12 de mayo de 2008, expedido por el Tribunal de Garantías Electorales y ocupa la representación de las directivas académicas desde el 11 de agosto de 2008.11

2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria

El 30 de marzo de 2011, el señor Luis Felipe Maestre Bello presentó una queja en contra de la señora Ada Luz Almenares Campo, como directora del Departamento de Derecho de la Universidad Popular del Cesar, bajo los siguientes argumentos:12

(…)

2. Con fundamento en el artículo anterior, el día 28 de febrero de 2011 presenté derecho de petición a la doctora Ada Luz Almenares campo, jefe del departamento de derecho de la Universidad popular del Cesar, para que previa prescripción legal me informara si la decisión de no asignación de la carga académica y de las horas de asesorías en mi condición de docente fue producto de su autonomía en el cargo o si por el contrario en esa determinación intervino otra u otras personas; en caso afirmativo indicar sus nombres y apellidos.

3. Observe señor procurador que el objeto de mi petición en este caso es de mera

por el contrario en esa determinación intervino otra u otras personas; en caso afirmativo indicar sus nombres y apellidos.

3. Observe señor procurador que el objeto de mi petición en este caso es de mera información, para que se informara por parte de la doctora Almenares Campo si la decisión tomada fue producto de una autonomía administrativa o no; sin embargo no fue contestada en el término que indica el artículo 22 del código contencioso administrativo, el cual dispone 10 d ías de plazo para contestar peticiones de información. La petición en referencia fue formulada el día 28 de febrero de 2011 y sólo fue contestada el día 22 de marzo de 2011, luego de haberse vencido el término legalmente establecido.

(…) Pretensiones: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito respetuosamente al señor procurador, se sirva adelantar la investigación disciplinaria correspondiente a efecto de determinar si con los hechos narrados se incurrió en una falta disciplinaria, vulnerando mis derechos constitucionales fundamentales y así proceder a imponer la sanciones de ley.

Con lo anterior, se allegaron los siguientes documentos:

11 Folio 270 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 12 Folios 5 y 6 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1.12

Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo - Derecho de petición radicado el 7 de febrero de 2011, por el señor Luis Felipe Maestre Bello ante los miembros del Consejo Académico de la Universidad Popular del Cesar, bajo los argumentos que a continuación se citan:13

  • Derecho de petición radicado el 7 de febrero de 2011, por el señor Luis Felipe Maestre Bello ante los miembros del Consejo Académico de la Universidad Popular del Cesar, bajo los argumentos que a continuación se citan:13

El suscrito viene vinculado a la Universidad popular del Cesar, como profesor en la categoría de asistente con experiencia docente mayor de 12 años … Durante ese tiempo también he estado vinculado en procesos investigativos, de asesorías y prácticas empresariales optativas para grado. Actualmente estoy adscrito a la facultad de ciencias administrativas, contables y económicas y a la facultad de derecho, ciencias políticas y sociales de manera que mi carga académica fue dejada a disposición del departamento de derecho para que la jefe de ese departamento la doctora Ada luz Almenares la presente del Consejo académico para su respectiva aprobación, sin embargo la doctora Almenares, ha mostrado un marcado interés en favorecer con mis horas de clases a la doctora Lesbia Silena Gómez, en razón a que en otrora al preguntarle el suscrito por mi carga la doctora Almenares manifestó verbalmente que la misma había sido asignada a la doctora Lesbia porque supuestamente ha estado buscando al suscrito durante todo el semestre para que realice una validación por suficiencia a un estudiante y según ella no ha podido localizarme, aduciendo este motivo como causal para no asignarme la carta académica que me corresponde. Es importante notar que el suscrito no ha cambiado de dirección de residencia y el evento de que lo anterior sea cierto, ese solo hecho de no haberme localizado para la realización de una habilitación por suficiencia, no justifica mi desvinculación laboral, pues la inobservancia del procedimiento legal

de dirección de residencia y el evento de que lo anterior sea cierto, ese solo hecho de no haberme localizado para la realización de una habilitación por suficiencia, no justifica mi desvinculación laboral, pues la inobservancia del procedimiento legal para estos menesteres constituye una flagrante vía de hecho. Además es importante indicar que no soy el único profesor habilitado para hacer validaciones por suficiencia. La actitud asumida por la Universidad popular del Cesar a través de uno de sus funcionarios, resulta ser contraria a la norma del derecho administrativo, penal y disciplinario, si se tiene en cuenta que en la calificación profesoral de la última convocatoria realizada por la Universidad popular del Cesar, la doctora Le sbia Silena Gómez obtuvo sólo 30 puntos que no superan la media nacional mientras que el suscrito obtuvo un puntaje en la categoría de sobresaliente. - Respuesta a la petición antes referida, de 7 de febrero de 2011, por el secretario del Consejo Académico, el señor Iván Morón Cuello dentro de la cual se dispuso remitir la solicitud al decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, el señor Pedro Camacho Orozco y a la jefe del Departamento de Derecho, la señora Ada Luz Almenares Campo.14

13 Folios 28 y 29 del cuaderno de antecedentes N.º 1. 14 Folio 30 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1.13

Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo - Respuesta de petición suscrita el 24 de febrero de 2011, por la señora Ada

Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo - Respuesta de petición suscrita el 24 de febrero de 2011, por la señora Ada Luz Almenares Campo, como directora del Departamento de Derecho, bajo los siguientes argumentos:15

Para responder a su petición amparada en los artículos 23 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 5:06 y siguientes del código contencioso administrativo en la cual solicita se le asigne la carga académica en la materia de derecho laboral individual y derecho comercial que tuvo la oportunidad de llevar en los periodos uno y 2/2 1010, lo mismo que las asesorías o prácticas para trabajos de grado; o en su defecto indicar los motivos por los que hasta la presente no han sido asignada. Al respecto manifiesto que la dirección del departamento es autónoma en la realización del proyecto inicial de la carga, luego se presenta al Consejo de facultad para su análisis y aval, para finalmente decidir en sesión del Consejo académico, partiendo de la base de qué existan aumento o disminución de grupos, generadores de cambios.

  • Derecho de petición presentado el 28 de febrero de 2011, por el señor Luis Felipe Maestre Bello ante la jefe de Departamento de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar, dentro del cual se señaló:16

(…) docente de esta universidad por espacio superior a 12 años en la categoría de asistente, por medio del presente informa comedida y respetuosamente me permito incoar derecho de petición contenido en el artículo 23 superior concordante con los

(…) docente de esta universidad por espacio superior a 12 años en la categoría de asistente, por medio del presente informa comedida y respetuosamente me permito incoar derecho de petición contenido en el artículo 23 superior concordante con los artículos de la re ferencia, para que previa prescripción legal se sirva informar lo siguiente: si la decisión de no asignación de la carga académica, lo mismo que la nueva asignación de las horas d

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