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CE - 200012333000201300116021SENTENCIA20220405221818

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Título
CE - 200012333000201300116021SENTENCIA20220405221818
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Demandante : Luis Efrén Leyton Cruz : Departamento del Cesar Tema : Aceptación de renuncia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 30). El señor Luis Efrén Leyton Cruz , en nombre propio, dada su calidad de abogad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Cesar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Cesar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad: (i) del «[…] Decreto No. 0000123 del 6 de Junio de 2012, por medio del cual El Go bernador del Departamento del Cesar Aceptó la Renuncia presentada por el suscrito LUIS EFR EN LEYTON CRUZ, como Notario Único del Círculo de Tamalameque (Cesar)» (sic); y (ii) del «[…] auto de fecha 08 de noviembre de 2012 “POR EL CUAL SE RECHAZA UN RECURSO DE REPOSICION POR IMPROCEDENTE”, suscrito por el Doctor LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, Gobernador del Departamento del Cesar, como actos complejos» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada : (i) reintegrarlo «[…] al cargo de NOTARIO ÚNICO DEL CÍRCULO DE TAMALAMEQUE – CESAR o a otro de superior categoría pero de funciones afines al antes mencionado, con una asignación mensual igual o equivalente a SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($7.209.967,oo) Mcte., de acuerdo2

Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar

Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar a la Resolución No.5355 de 2012, de la Superintendencia de Notari ado y Registro; “Por la cual se fija n los subsidios en din ero para garantizar la prestación del servicio notarial en la s Notarías de insuficientes ingresos y se establece el procedimiento para su pago en vigencia fiscal del año 2012”»; (ii) pagar «[…] todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, cesantía, intereses a las cesantías, aumentos de salarios, salud, pensión, riesgos profesionales, caja de compensación familiar y demás emolumentos concurrentes al cargo, que [le] correspondan desde la fecha de [su] retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado »; (iii) «[…] que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de [sus] servicios […]»; y (iv) «[…] que los reconocimientos económicos que se [le] efectúen, sean indexados conforme al procedimiento regularmente acep tado por el Honorable Consejo de Estado, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 […]» (sic).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] A través del Decreto No. 0000080 de abril 12 de 2012, [fue] nombrado como Notario Único del Círculo del Tamalameque, Cesar, por el Gobernador del Departamento », luego de «[…] haber superado a satisfacción el concurso de notarios».

del Círculo del Tamalameque, Cesar, por el Gobernador del Departamento », luego de «[…] haber superado a satisfacción el concurso de notarios».

Que tomó posesión de su cargo «[…] el día 15 de mayo de 2012, con efectos fiscales a partir del 1º de Junio de 2012 […]» (sic); y por «[…] motivos personales y ajenos a [su] voluntad, presionado por declaraciones efectuadas por el Ministro de Justicia de la época Dr. LUIS CARLOS ESGUERRA PORTOGUERRERO y por el Doctor LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO, Gobernador del Departamento del Cesar, el día 1º de junio de 2012 [se] vio obligado o constreñido a PRESENTAR RENUNCIA MOTIVADA al Cargo de NOTARIO ÚNICO DEL CIRCULO DE TAMALAMEQUE, CESAR, vía correo electrónico alexandra.camargo.gtzdp@hotmail.com, que corresponde a la Oficina de la Doctora ALEXANDRA CAMARGO, asistente del Señor Gobernador del Cesar […]» (sic).

Afirma que «[…] En virtud a que no [le] había sido notificado, ora comunicado, la aceptación de la renuncia al cargo de NOTARIO ÚNICO DEL CIRCULO DE TAMALAMEQUE, CESAR, el día 27 de julio de 2012, esto es cincuenta y siete (57) días después de haber presentado la renuncia, [comunicó] vía correo electrónico a la Gobernación del Cesar, el DESISTIMIENTO O RETRACTACIÓN a la renuncia presentada».

Que en procura de acceder a la protección a sus derechos constitucionales3

electrónico a la Gobernación del Cesar, el DESISTIMIENTO O RETRACTACIÓN a la renuncia presentada».

Que en procura de acceder a la protección a sus derechos constitucionales3

Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar fundamentales al debido proceso y de defensa en materia administrativa, acudió «[…] por vía de tutela ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Ibagué, Tolima, para que la demandada procediera a notificarle de conformidad con el Decreto Ley 01 de 1984 en su momento y la Ley 1437 de 2011, la existencia del acto administrativo por el cual se pronunciaba respecto de la renuncia presentada al cargo de notario, si lo hubiere »; despacho judicial que, «[…] mediante sentencia del 24 de septiembre de 2012, ordenó al señor Gobernador del Cesar, que en un término no mayor a 48 horas procediera a [notificarle] de manera personal la existencia del acto administrativo».

Agrega que por lo anterior «[…] el día 3 de octubre de 2012, mediante oficio sin número, vía correo certificado (Servientrega) se [le] comunicó por parte del Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Cesar, de la existencia del Decreto No.0000123 de Junio 6 de 2012,“POR MEDIO DEL CUAL SE ACEPTA LA RENUNCIA DE UN NOTARIO”, el cual en su parte motiva dice “Que la Superintendencia de Notariado y Registro mediante comunicación de

Decreto No.0000123 de Junio 6 de 2012,“POR MEDIO DEL CUAL SE ACEPTA LA RENUNCIA DE UN NOTARIO”, el cual en su parte motiva dice “Que la Superintendencia de Notariado y Registro mediante comunicación de fecha 05 de junio de 2012 informa a la Gobernación del Cesar la renuncia presentada a esa Institución señalando el envío desde el día 1 de Junio de 2012 la comunicación notificando la renuncia, pero que solo es recibida vía correo electrónico el día 05 de junio de 2012” »; contra tal decisión, el 9 de octubre siguiente, impetró recurso de reposición , rechazado por improcedente , con oficio sin número de 21 de noviembre de la misma anualidad.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 209 de la Constitución Política; 27 del Decreto ley 2400 de 1968; 110 a 116 del Decreto ley 1950 de 1973; y 3, 9, 11, 13, 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011.

Arguye que las decisiones acusadas se encuentran falsamente motivadas , porque se encuentran soportadas: (i) «[…] en una apreciación errónea, ya que la renuncia al cargo de Notario de Tamalameque fue presentada directamente por [él] el día 1º de Junio de 2012 a través de correo electrónico alexandra,camargogtzdp@hotmail.com, que corresponde a la Oficina de l a Doctora ALEXANDRA CAMARGO, Asistente del Señor Gobernador del Cesar,

por [él] el día 1º de Junio de 2012 a través de correo electrónico alexandra,camargogtzdp@hotmail.com, que corresponde a la Oficina de l a Doctora ALEXANDRA CAMARGO, Asistente del Señor Gobernador del Cesar, luego la motivación del acto acusado no puede obedecer a la solicitud de renuncia que hizo la Superintendencia de Notariado y Registro mediante comunicación del día 5 de Junio de 2012»; y (ii) contrario a lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973 , su renuncia no se trató de una4

Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar manifestación libre, espontánea e inequívoca, sino que esta «[…] obedeció a una clara presión psicológica que ejerció el Ministro de Justicia como Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial y del mismo Gobernador del Cesar a través de los medios de comunicación a nivel Nacional […]».

Concluye que el Decreto 123 de 2012 deviene en ineficaz, por habérsele «[…] notificado después de 111 días de proferido », y nulo, por el hecho de haberle sido comunicado «[…] después de los 30 días de presentada la renuncia».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 113 a 120). El departamento del Cesar, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 113 a 120). El departamento del Cesar, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no.

Asevera que «[…] El Departamento del Cesar, una vez la Superintendencia de Notario [sic] y Registro le remitió la renuncia presentada por el señor LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ, procedió a aceptarla, al ser el competente por su calidad de nominador, y por ser la manifestación libre y voluntaria del recién designado, expidiendo el Decreto No. 0000123 del 06 de junio de 2012, de donde se concluye que el acto administrativo objeto de demanda fue expedido dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la renuncia, tal como lo exige el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 y su expedición no obedec ió a lo solicitado por un tercero, como lo afirma el Demandante».

1.6 La providencia apelada (ff. 297 a 303 vuelto). El Tribunal Administrativo del Cesar , en sentencia de 24 de octubre de 2019 , negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), a partir de los siguientes razonamientos:

Que de «[…] la lectura del texto contentivo de la presentación de la renuncia, resulta evidente que formalmente sí se estructuraron los requisitos indispensables para que la renuncia del señor Luis Efrén Leyton Cruz, surtiera todos los efectos y fuera aceptada por parte del nominador. Fue un acto propio, con un sólo fin y espontáneo. No obra prueba de que el Gobernador del Cesar

indispensables para que la renuncia del señor Luis Efrén Leyton Cruz, surtiera todos los efectos y fuera aceptada por parte del nominador. Fue un acto propio, con un sólo fin y espontáneo. No obra prueba de que el Gobernador del Cesar o algún otro funcionario de dicho ente hubieran ejercido una fuerza o coacción en su contra para lograr tal propósito».

Sostiene que «[…] no se evidencia el co mponente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del señor Leyton Cruz fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se vio disminuida, al punto de que indefectiblemente se vio compelido a renunciar».5

Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar Indica que «[…] el cargo de falsa motivación alegado por el actor no está llamado a prosperar, pues se reitera que l a renuncia por él presentada, es el resultado de su manifestación voluntaria, ajena a toda coacción y libre de vicios, la cual se vio materializada tanto en el pluricitado Decreto No. 0000123 de 6 de junio de 2012 y en su escrito de dimisión».

Que respecto de que el decreto acusado fue expedido por «[…] solicitud hecha por un tercero - Superintendencia de Notariado y Registroy no a la renuncia directamente por él presentada, […] se encuentra plenamente acreditado en el proceso que la actuación de dicha entidad se limitó a remitir a la autoridad competente, es decir al Gobernador del Cesar, la solicitud de renuncia para

directamente por él presentada, […] se encuentra plenamente acreditado en el proceso que la actuación de dicha entidad se limitó a remitir a la autoridad competente, es decir al Gobernador del Cesar, la solicitud de renuncia para que este emitiera el correspondiente pronunciamiento».

Precisa que «[…] la renuncia fue aceptada dentro del término legal, esto es, dentro de los treinta días a que hace alusión el artículo 13, nótese que la renuncia fue presentada el 28 de mayo de 2012 y el Decreto No.0000123, por medio del cual se acepta la renuncia fue proferido por el Gobernador del Cesar el 6 de junio de 2012. Est e acto administrativo fue expedido por la autoridad nominadora, de conformidad con las plenas facultades que le confería el ordenamiento jurídico, es decir, que a partir de su expedición la renuncia se tornó en irrevocable e irretractable. // Cuestión distinta es que la notificación de esta decisión solo se llevó a cabo hasta el 3 de octubre de 2012 (folio 20), no obstante, según se analizó, esta formalidad era necesaria para que este acto administrativo surtiera efectos frente al administrado, en este caso el demandante, mas no significa que careciera de validez».

Concluye que «[…] la retractación que manifestó el actor mediante escrito radicado vía correo electrónico el 27 de julio de 2012 (folio 13 -14) no logró tener efecto alguno en su situación particular, pues si bien la aceptación de la dimisión fue notificada con posterioridad a la petición de retiro de la misma, lo cierto es que la decisión de la administración ya había sido tomada, es decir, se había producido la manifestación válida de voluntad de la autoridad

dimisión fue notificada con posterioridad a la petición de retiro de la misma, lo cierto es que la decisión de la administración ya había sido tomada, es decir, se había producido la manifestación válida de voluntad de la autoridad nominadora destinada a producir efectos jurídicos».

1.7 El recur so de apelación (ff. 307 a 3 08). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de demanda y añade que «[…] hay que clarificar que a los notarios o notarias de los círculos de las notarías de tercera categoría son nombrados por los gobernadores por expreso mandato del art ículo 6 del decreto 960 de 1970 y ar tículo 61 del Decreto 2148 de 1983; es decir los6

Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar nominadores son los gobernadores de cada departamento y no el Supernotariado y Registro; como tal la renuncia motivada que presenté al cargo de la notaría del círculo de Tamalameque Cesar, fue recibida por esta última y la entidad demandada se pronunció fue frente a un escrito que le hizo llegar la SNR, tal y como lo expresa en el literal e) de la parte motiva del acto administrativo objeto de censura y no fue presentada directamente por el suscrito al demandado por lo tanto de entrada el acto administrativo es ilegal […]» (sic).

Que el Tribunal omitió estudiar «[…] que el escrito de renuncia que se presentó

administrativo objeto de censura y no fue presentada directamente por el suscrito al demandado por lo tanto de entrada el acto administrativo es ilegal […]» (sic).

Que el Tribunal omitió estudiar «[…] que el escrito de renuncia que se presentó ante la SNR, fue motivado y soportado en las declaraciones que el demandado dio a la prensa (así está documentado y probado en la demanda con los anexos presentados), en una clara presión hacia el suscrito para que renunciara al cargo de notario único del C írculo de Tamalameque Cesar, y no como erróneamente lo indicó el ministerio público».

Aduce que «[…] La renuncia nunca fue aceptada por parte del demandado, dentro de los términos del Decreto 2400 de 1978 reglamentado por el Decreto 1953 de 1973, el acto administrativo jamás fue notificado dentro de los términos legales, por ello [tuvo] que acudir a una acción de tutela para poder conocer la respuesta de solicitud de renuncia y de retractación de la misma. Tampoco fue publicado el acto administrativo demandado en la gaceta departamental, en cumplimiento del principio constitucional y legal de publicidad (artículo 209 constitucional y ley 1437 de 2011 […]».

Que «[…] de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado está obligado a notificarle el Decreto 123 dentro de los términos legales, por tratarse de un Acto Definitivo, y no como equivocad amente lo planteó el encartado, al decir que el acto administrativo en comento era de trámite, y que como tal no era notificable, ni mucho menos objeto de recursos administrativos. […]» (sic).

Acto Definitivo, y no como equivocad amente lo planteó el encartado, al decir que el acto administrativo en comento era de trámite, y que como tal no era notificable, ni mucho menos objeto de recursos administrativos. […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de febrero de 2019 (f. 310) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de octubre de 2020 (f. 328), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimient o de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada , se continuó con el trámite7

Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de septiembre de 2021 (f. 343), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara; sin embargo, guardaron silencio (f. 344).

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el acto administrativo, que aceptó la

Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el acto administrativo, que aceptó la renuncia del actor al cargo de notario único del círculo de Tamalameque (Cesar), se ajusta al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, fue expedido de manera irregular, con falsa motivación o sin competencia.

3.3 Marco jurídico. En primer lugar, resulta pertinente precisar que el acto de renuncia del servidor público debe ser resultado de la voluntad libre y espontánea, pues conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Política, «[t]oda persona es libre de escoger profesión u oficio […]».

En relación con la libre disposición para renunciar a un empleo público, el artículo 27 del Decreto 2400 de 19681, compatible con el mandato del artículo 26 superior, dispone:

Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

La providencia por medio de la cual se acepte la renun cia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser pos terior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

determine para el retiro no podrá ser pos terior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor,

1 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.8

Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier [sic] otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.

De igual modo, el Decreto 1950 de 1973, «Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 […]», preceptúa:

Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva,

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renu ncia no producirá efecto alguno.

De la precitada normativa se colige que el acto de renuncia a un cargo público debe ser resultado de una manifestación escrita e inequívoca del funcionario de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña, de tal suerte que dicho acto debe reflejar su voluntad indiscutible de retirarse del empleo, esto es, una expresión de la voluntad consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño.

Ahora bien, cabe advertir que el hecho de que el dimitente motive su renuncia, sea cualquiera su razón, no invalida el acto administrativo que la acepta, así lo ha considerado el Consejo de Estado:

No existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público, cualquiera que éstos sean, y no es admisible acoger la tesis de que cuando aquellos se explicitan el acto administrativo por el cual se acepta la9

la determinación de desvincularse del servicio público, cualquiera que éstos sean, y no es admisible acoger la tesis de que cuando aquellos se explicitan el acto administrativo por el cual se acepta la9

Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar renuncia, contraría la preceptiva jurídica aplicable a la materia, pues en ausencia de norma determinante de su ilegalidad por esa causa, resulta arbitrario acoger tales planteamientos.

Pues bien, en el escrito del 9 de octubre de 1989 contentivo de su dimisión, el accionante señala por qué razón decidió retirarse de su empleo, así se expresó el doctor Martínez Santa en comunicación dirigida al Director Regional:

“Respecto a su oficio número 37727 de 9 de octubre de 1989, me permito aclararle que con comunicación de fecha 2 de octubre de este año, y de acuerdo a la buena voluntad mostrada por usted en la toma de decisiones que redundarían en bien de la institución, retiré la renuncia presentada el 26 de septiembre del año en curso. Debido a lo anterior no es procedente aceptar una renuncia inexistente.

Para salvar inconvenientes de tipo jurídico reitero la renuncia al cargo de Técnico Especialista G. 05 (Oficial de Personal) de una manera irrevocable a partir del 1o. de noviembre de

1989. Esto es producto de los inesperados cambios en sus decisiones las cuales parecían ser muy claras”. (fl. 24).

de una manera irrevocable a partir del 1o. de noviembre de

1989. Esto es producto de los inesperados cambios en sus decisiones las cuales parecían ser muy claras”. (fl. 24).

En esta comunicación el actor explicita los móviles que lo indujeron a renunciar nuevamente, de una parte, salvar inconvenientes de tipo jurídico y, de otra, los inesperados cambios en las decisiones del Director Regional, d imisión que esta vez presenta en forma irrevocable y con efectos a partir de una fecha anterior a la señalada en la primera renuncia que presentó. Empero, ni tal escrito ni ninguna otra prueba allegada al expediente, evidencian que la administración haya ejercido presión sobre él para que hiciera esta manifestación de voluntad, de hacer dejación de su empleo2.

Por tanto, si bien es cierto que la renuncia está precedida de un motivo, sea expreso o no, también lo es que en caso de que sea explícito no invalida por sí solo el acto administrativo de su aceptación, por lo que se deberá demostrar que en efecto ese móvil sea producto de una coacción invencible que excluya el acto voluntario de dimisión.

Así las cosas, se tiene que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad,

2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz, sentencia de 18 de julio de 1995, expediente 7700. Ver también fallo de 23 de febrero de 2017, sección

segunda, subsección B, consejero ponen te: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 08001 -23-33-000-201200098-01 (1496-14).10

Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02 (2252-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Efrén Leyton Cruz contra el departamento del Cesar cuanto má s si el servidor, de manera escrita y espontánea, manifiesta inequívocamente su deseo de desvincularse de la Administración.

3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco no rmativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario, que fue tenido en cuenta por el a quo, y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

  1. Decreto 80 de 12 de abril de 2012, proferido por el gobernador del Cesar, mediante el cual se nombró a l accionante como notario único del círculo de Tamalameque (Cesar) en propiedad (f. 32); y acta de posesión de 15 de mayo de 2012 para ese cargo, con efectos fiscales desde el 1º de junio del mismo año

(f. 33).

  1. Impresiones de noticias de prensa en las que se informa sobre la condena del notario único de Tamalameque, p or el hecho punible de peculado y las denuncias del entonces ministro de justicia en tal sentido, de 28 de mayo de

2012, de Radio Guatapurí, elpaisvallenato.com, El Heraldo, El Tiempo, Caracol

denuncias del entonces ministro de justicia en tal sentido, de 28 de mayo de 2012, de Radio Guatapurí, elpaisvallenato.com, El Heraldo, El Tiempo, Caracol Radio y RPT Noticias (ff. 34 a 41).

  1. Escrito de renuncia presentado por el actor, ante el gobernador del Cesar, de 28 de mayo de 2012 (ff. 42 y 43), cuyo texto es el siguiente:

[…] En el año 2003, me desempeñé como asesor y Secretario de Gobierno del Municipio de Casabianca Tolima, pero en mi rol de asesor se demostró claramente que cumplí horario, hubo subordinación y recibí una remuneración, es decir se configuró una relación laboral, para to cual el Alcalde de la época decidió pagarme mis cesantías y mis vacaciones, ello en continuidad con el cargo de Secretario de Gobierno, es decir el tiempo se acumuló, para tener derecho al pago referido [sic]. Dentro de mis actuaciones está el que he sido estricto en la defensa de lo público, y por ello me tocó denunciar a un Ex alcalde de este Municipio por malos manejos del erario público, llegándose hasta al punto que el mencionado señor fue inhabilitado para ejercer funciones públicas. Lo anterior me trajo como consecuencia, que fui denunciado por peculado por haber cobrado mis Cesantías y vacaciones, lo cual ascendió a un valor total de UN MILL ON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000, 00) Mcte. El Pr oceso en Primera instancia fue fallado a mi favor es decir se profirió Sentencia Absolutoria por El Juzgado Penal del Circuito de Fresno Tolima, frente a esta Decisión el

PESOS ($1.400.000, 00) Mcte. El Pr oceso en Primera instancia fue fallado a mi favor es decir se profirió Sentencia Absolutoria por El Juzgado Penal del Circuito de Fresno Tolima, frente a esta Decisión el denunciante apeló dicha sentencia y el pasado 2 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Ibagué — Sata Penal resolvió revocar la sentencia11

Expediente 20001-23-33-000-2013-00116-02

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