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CE - 200012333000201300142011SENTENCIA20221214094318

Consejo de Estado

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Título
CE - 200012333000201300142011SENTENCIA20221214094318
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 20001 23 33 000 2013 00142 01 (4427 -2014 )

Demandante: María del Rosario Arévalo Vanegas Demandad o: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social 1

Tema s: Re conocimiento pensión gracia. Causal es de mala conducta para la pérdida de la pensión gracia . Ley 1437 de 2011 .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de la Subsección A , Sección Segunda del Consejo de Estado conoce el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda da contra la sentencia del 4 de junio de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Cesar , que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA .2

La señora María del Rosario Arévalo Vanegas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA .2

La señora María del Rosario Arévalo Vanegas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:

1 En adelante UGPP 2 Folios 32 al 42 . 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA –.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 20001233300020130014201 (4427 -2014)

Dem andante: María del Rosario Arévalo Vanegas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1. Pretensiones

Declarar l a nulidad de la s Resoluc iones UGM28383 del 23 de enero de 2012 y UGM046552 del 17 de mayo de 2012 , proferida s por la Caja Nacional de Previsión Social EICE –CAJANAL , por medio de las cual es , negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y confirmó la decisión en sede de reposición .

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia equivalente al 75% de l promedio mensual de la asignación básica y factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la

demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia equivalente al 75% de l promedio mensual de la asignación básica y factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la constitución del estatus de pensionada ; (ii) indexar las sumas dejadas de pagar desde la fecha de constitución de su derecho, teniendo en cue nta los incrementos previstos en la Ley 71 de 1988 ; (iii) pagar intereses moratorios a partir de la ejecución de la sentencia conforme a los artículos 192 y numeral 4 del 195 del CPACA ; (iv) cumplir la sentencia en los términos de los artículo s 189, 192 , 194 y 195 del CPACA y, (v) pagar las costas del proceso.

1.2. Fundamentos fácticos

La señora María del Rosario Arévalo Vanegas expuso que :

a). Nació el 21 de febrero de 195 3 y alcanzó 50 años de edad el 21 de febrero de 2003 .

b). Prestó sus servicios al magisterio d esde el 7 de septiembre de 1979 en el municipio de Chiriguaná y ha ejercido como docente oficial así :

ACTO DESDE HASTA TIPO DE TOTAL

TIEMP o ADMINISTRATIVO VINCULACION DIAS Decreto 088 de

1979 Septiembre 7 Abril 15 de Nacionalizada

219 de 1979 1980 Resolución 15 05 de 1 de junio de 1983 Junio 17 de Noviembre Nacionalizada

6981 1983 07 /2002Nulidad y r establecimiento del der echo

219 de 1979 1980 Resolución 15 05 de 1 de junio de 1983 Junio 17 de Noviembre Nacionalizada

6981 1983 07 /2002Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 20001233300020130014201 (4427 -2014)

Dem andante: María del Rosario Arévalo Vanegas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El 04 de octubre de 2010, radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación - Unidad de Gestión Misional, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia.

La anterior petición fue resuelta de forma desfavorable mediante Resolución UGM28383 del 23 de enero de 2012, por considerar que había incurrido en una de las causales de mala conducta contempladas en la ley .

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición con el fin de que se revocara dicho acto administrativo y en consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia, explicando que la suspensión a la que refiere la causal invocada fue producto de una medida administrativa preventiva por un presunto abandono del cargo, más no fruto de un debido proceso disciplinario, toda vez que a la docente le había sido legalizada una

explicando que la suspensión a la que refiere la causal invocada fue producto de una medida administrativa preventiva por un presunto abandono del cargo, más no fruto de un debido proceso disciplinario, toda vez que a la docente le había sido legalizada una permuta p ara la Escuela Rural Mixta La Aurora en el municipio de Chiriguaná, razón por la cual no se encontraba en la Escuela Rural Mixta La Floresta del municipio de Pailitas, sin que ello significara abandono del cargo.

Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución 2328 del 3 de diciembre de 1985 expedida por el mismo ente nominador , se ordenó el reintegro de la actora a partir del 3 de diciembre de 1985 .

Mediante Resolución UGM046552 del 17 de mayo de 2012, la entidad accionada confirmó en todas y cada una de sus partes la negativa de la prestación; luego de hacer un recuento normativo sobre la pensión gracia y los deberes de los docentes , concluyó que de acuerdo con la carga de la prueba y dado que obraba en el proceso la R esolución 1786 del 16 de agosto de 1985, mediante la cual fue sancionada por 60 días , al no haber aportado nuevos elementos de juicio válidos e idóneos que permitan variar la decisión adoptada , no había lugar al reconocimiento de la pensión solicitada.Nulidad y r establecimiento del der echo

elementos de juicio válidos e idóneos que permitan variar la decisión adoptada , no había lugar al reconocimiento de la pensión solicitada.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 20001233300020130014201 (4427 -2014)

Dem andante: María del Rosario Arévalo Vanegas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.3. Normas violadas y concepto de violación

La accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 13,15, 25, 28, 29, 48, 53, 83 y 209 de la Constitución Política ; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 4 de la Ley 4 de 1966; literal a, numeral 2, artículo 15, Ley 91 de 1989, 1 del Decreto 2285 de 1955 y artículo 5 del Decreto 224 de 1972.

Al desarrollar el concepto de violación expuso que la entidad demandada al negar la pensión gracia con base en la declaratoria de insubsistencia del cargo no tuvo en cuenta q ue la «suspensión» que le fue impuesta, fue tomada directamente por la autoridad nominadora como una medida administrativa mas no disciplinaria,

de insubsistencia del cargo no tuvo en cuenta q ue la «suspensión» que le fue impuesta, fue tomada directamente por la autoridad nominadora como una medida administrativa mas no disciplinaria, toda vez que obra certificación de antecedentes disciplinarios expedidos por la Junta Seccional del Escalafón Docente – denominada actualmente Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Departamental , a partir de la cual se demuestra que la docente no ha sido sancionada disciplinariamente, ni que en su contra existe o existió proceso disciplinario alguno.

Lo anterior, en concordancia con el hecho de que las sanciones por mala conducta consagradas en el Estatuto Docente y que corresponden a las faltas gravísimas del Código Disciplin ario Único, contemplan el aplazamiento en el Escalafón de seis (6) a doce (12) meses, la suspensión en el Escalafón hasta por seis (6) meses y l a exclusión del Escalafón que determina la destitución del cargo, situaciones que nunca se consolidaron en cabeza de la accionante.

De este modo, resulta contrario a la ley que la entidad demandada pretenda calificar y utilizar la suspensión del cargo –impuesta preventivamente por el nominador –, como sanción correspondiente a mala conducta, carga ndo a la accionante las consecuencias de una medida preventiva o sanción sumaria por un mismo hecho y sin observar que la suspensión del cargo no fue cons ecuencia de unNulidad y r establecimiento del der echo

a mala conducta, carga ndo a la accionante las consecuencias de una medida preventiva o sanción sumaria por un mismo hecho y sin observar que la suspensión del cargo no fue cons ecuencia de unNulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 20001233300020130014201 (4427 -2014)

Dem andante: María del Rosario Arévalo Vanegas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 proceso disciplinario, por lo que tampoco debe ser consecuencia para negar la prestación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De acuerdo con el auto del 3 de abril de 2014 4, la entidad demandada presentó escrito de contestación 5 sin allegar el poder correspondiente, razón por la cual no fue tenid o en cuenta.

3. AUDIENCIA INICIAL 6

El 4 de junio de 2014 se llevó a cabo audiencia inicial concentrada por parte del Tribunal Administrativo del Cesar , en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) dado que no se tuvo en cuenta el escrito de contestación presentado, no hay excepciones que resolver y , (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:

«[…] el litigio en el presente caso se concreta en determinar si la demandante cumple con los requisitos previstos por la ley para tener derecho a la pensión gracia y especialmente si incurrió en mala conducta para que le fuera negada la referida pensión.»

«[…] el litigio en el presente caso se concreta en determinar si la demandante cumple con los requisitos previstos por la ley para tener derecho a la pensión gracia y especialmente si incurrió en mala conducta para que le fuera negada la referida pensión.»

Seguidamente procedi ó a dictar sentencia .

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Cesar , en sentencia del 4 de junio de 2014 , declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia, liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional con observancia del fenómeno prescriptivo frente a las mesadas

4 Folio 78 5 Obrante a folios 63 a 66. 6 Folios 93 a 99 y CD a folio 100 .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 20001233300020130014201 (4427 -2014)

Dem andante: María del Rosario Arévalo Vanegas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 causadas con anterioridad al 4 de oct ubre de 2007 ; y a pagar las costas del proceso . L as consideraciones expuestas fueron las siguientes :

Del material probatorio allegado concluyó que la demandante (i) cumplió 50 años de edad el 21 de febrero de 2003 , y (ii) prestó sus

costas del proceso . L as consideraciones expuestas fueron las siguientes :

Del material probatorio allegado concluyó que la demandante (i) cumplió 50 años de edad el 21 de febrero de 2003 , y (ii) prestó sus servicios en educació n primaria por 29 años, 3 meses y 19 días en calidad de n acionalizad a.

En la constancia expedida por la Secretar ía de Educación Departamental del Cesar se indica que mediante la Resolución 1786 del 16 de agosto de 1985, la demandante fue suspendida por e l término de 60 días por decisión de la Junta de Escalafón , mientras la junta decide sobre su caso.

La demandante solicitó a la Junta de Escalafón de la Secretaría de Educación del Cesar que certifi cara si existió algún proceso disciplinario y el resultado del mismo, quien informó que dicha competencia recaía en la Dirección de Control Interno.

La Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar hizo constar que no se ha tramitado ni tramita en la actualidad, proceso disciplinario alguno en contra de la accionante .

En ese orden , concluyó que no existen documentos que demuestr en que la demandante hubiese sido sancionada disciplinariamente, por lo que n o existe causal de mala conducta por abandono del cargo .

Co nsideró que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia , tomando como base para la liquidación , todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional , que corresponde al 21 de febrero de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de unificación

factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional , que corresponde al 21 de febrero de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 20001233300020130014201 (4427 -2014)

Dem andante: María del Rosario Arévalo Vanegas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Declaró prescritas las m esadas causadas con anterioridad al 4 de octubre de 2007, teniendo en cuenta que la solicitud de la prestación fue presentada el 4 de octubre de 2010.

Condenó en costas a la entidad demandada.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7

La entidad demandada solicitó revocar la decisión y en su lugar negar las pretensiones de la demanda .

Argumentó que de acuerdo con las normas que regulan la materia y los documentos de prueba, se evidencia la certificación expedida por el Departamento del Cesar en la cual relaciona la Resolución 1786 del 6 de agosto de 1985 que impuso a la docente medida d e suspensión de 60 días, con lo que se demuestra la causal de mala conducta conforme a los artículos 44 y 46 del Decreto 2277 de 1979, por lo que no cumple con uno de los requisitos que exige el reconocimiento de la pensión gracia , de modo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia, pues proceder a ello con

por lo que no cumple con uno de los requisitos que exige el reconocimiento de la pensión gracia , de modo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia, pues proceder a ello con dichas anotaciones traería consigo premiar a un docente que ha sido sancionado.

Por lo anterior, los actos administrativos demandados no incurren en causal de nulidad pues se basa n en evidencia contundente que registra causal de mala conducta .

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

6.1 La parte demandante 8 argumentó que la accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia por lo que solicitó desestimar el recurso interpuesto y en consecuencia , ratificar la decisión apelada.

7 Folios 111 a 113. 8 Presentados el 2 de octubre de 2015. Folio 162 y 163.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 20001233300020130014201 (4427 -2014)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 6.2 La parte demandada no se pronunció.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guard aron silencio según el informe secretarial de l 16 de febrero de 2018 y así se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Público guard aron silencio según el informe secretarial de l 16 de febrero de 2018 y así se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda da , le corresponde a la Sala determinar si ¿la señora

9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordina rios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segund a instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar d e oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que

el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar d e oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competenc ia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ell a. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 20001233300020130014201 (4427 -2014)

Dem andante: María del Rosario Arévalo Vanegas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 María del Rosario Arévalo Vanegas tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues de acuerdo con las pruebas aportadas tuvo medida preventiva de suspensión del cargo durante 60 días, a partir de lo cual la entidad accionada consideró que incurrió en causal de mala conducta?

Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia , y (ii) el análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1 La pensión gracia

Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia , y (ii) el análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1 La pensión gracia

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterio ridad al 1 de enero de 1981.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 20001233300020130014201 (4427 -2014)

normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 20001233300020130014201 (4427 -2014)

Dem andante: María del Rosario Arévalo Vanegas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratu ito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional . Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vincula dos a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial , a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial , a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de dicha ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer lo siguiente:

«[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cum plan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o p arcial de la nación. […]»

De las diferentes normas enunciadas, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, e sta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, laNulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 20001233300020130014201 (4427 -2014)

Dem andante: María del Rosario Arévalo Vanegas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación: 20001233300020130014201 (4427 -2014)

Dem andante: María del Rosario Arévalo Vanegas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S -699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podr ían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» 11

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2 -011 -18 del 21 de junio de 2018 12 previó las sig uientes pautas jurisprudenciales:

Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2 -011 -18 del 21 de junio de 2018 12 previó las sig uientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas . ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación d e los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupue sto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Proceso identificado con radicación 25000 -23 -42 -000 -2013 -04683 -01 (3805núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Proceso identificado con radicación 25000 -23 -42 -000 -2013 -04683 -01 (38052014), de Gladys Amanda Hernández Trian a contra la UGPP.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 20001233300020130014201 (4427 -2014)

Dem andante: María del Rosario Arévalo Vanegas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 que generaban los servicios educativo s de los docentes nacionales y nacionalizados 12 , resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destin ados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal — como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en c alidad de rentas exógenas y endógenas . v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la enti dad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad

legal de la enti dad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13 ; y ( ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acredi tación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directame nte de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .» (Resaltado del texto original)

regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .» (Resaltado del texto original)

Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ -030 -CE -S22022 del 11 de agosto de 2022 13 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación

13 Proceso radicación 15001 -23 -33 -000 -2016 -00278 -01 (3018 -2017).Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 20001233300020130014201 (4427 -2014)

Dem andante: María del Rosario Arévalo Vanegas

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