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CE - 200012333000201300385011SENTENCIA20220616094338

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CE - 200012333000201300385011SENTENCIA20220616094338
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2013-00385-01 (3965-2015)

Demandante: Ricardo José Varón Ovalle

Demandado: E.S.E. Hospital Agustín Codazzi

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Ricardo José Varón Ovalle, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Ricardo José Varón Ovalle, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio del 6 de agosto de 2013, expedido2

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00385-01 (3965-15)

Demandante: Ricardo José Varón Ovalle

por el gerente de la ESE Hospital Agustín Codazzi , por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que tiene derecho a que el Hospital Agustín Codazzi le reconozca y pague una indemnización por la no consignación de las cesantías en el respectivo fondo, la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, y que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en todos los contratos suscritos ; ii) cancelar las prestaciones sociales que perciben los demás empleados públicos de la entidad, teniendo en cuenta para ello el valor pactado en los contratos , tales como auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de navidad, vacaciones y servicios y vacaciones; iii) indexar los valores que resulten; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA; y v) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA; y v) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El 2 de enero de 2008, el señor Ricardo José Varón Ovalle fue vinculado a la ESE Hospital Agustín Codazzi como odontólogo a través de contratos de prestación de servicios, vínculo que se prorrogó hasta el 30 de junio de 2012.
  1. Cumplió funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral, recibía órdenes, debía acatar un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm , y seguía con rigor las órdenes de l coordinador médico del hospital.
  1. La contratación se realizó por cuanto en la planta de empleos de la entidad no existía suficiente personal para satisfacer la totalidad de requerimientos3

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00385-01 (3965-15)

Demandante: Ricardo José Varón Ovalle

necesarios para cumplir con la prestación del servicio de odontología.

  1. Las labores fueron realizadas dir ectamente, de manera personal y exclusiva a la entidad demandada, y nunca se le cancelaron las prestaciones sociales a las que normalmente tenían derecho aquellos quienes ocupaban el cargo de odontólogo.
  1. El 18 de junio de 2013, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la ESE Hospital Agustín Codazzi mediante el Oficio del 6 de agosto de 2013 dio respuesta negativa a su petición.

odontólogo.

  1. El 18 de junio de 2013, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la ESE Hospital Agustín Codazzi mediante el Oficio del 6 de agosto de 2013 dio respuesta negativa a su petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 25, 53, 121, 122 y 124 de la Constitución Política; 1 del Decreto 1160 de 1947; 2 del Decreto 2400 de 1968; 11 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 8 y 24 del Decreto 1045 de 1978; 40 del Decreto 1048 de 1978; 58 del Decreto 1042 de 1978; 32 de la Ley 80 de 1993; y 2 de la Ley 244 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado d el demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. El acto administrativo demandado transgrede los derechos del demandante, toda vez que las labores para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
  1. Bajo el ropaje de un contrato con apariencia de prestación de servicios se desconoció el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor, a sabiendas de que existen disposiciones legales , constitucionales y jurisprudenciales que prohíben y sancionan a los responsables4

desconoció el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor, a sabiendas de que existen disposiciones legales , constitucionales y jurisprudenciales que prohíben y sancionan a los responsables4

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00385-01 (3965-15)

Demandante: Ricardo José Varón Ovalle

de los establecimientos públicos que acudan a este tipo de contratación con el ánimo de burlar las garantías laborales.

  1. Está plenamente acreditad o que la función que realizaba el señor Varón Ovalle fue de carácter permanente , nunca las realizó con autonomía e independencia, fue contratado por más de 1435 días en forma continua y permanente, cumplía horario porque la actividad así lo exigía, recibía órdenes e instrucciones del coordinador médico y del gerente del hospital , luego su vinculación no fue transitoria , pues cubrió funciones misionales , lo que desvirtúa en su totalidad el contrato estatal de prestación de servicios.

1.2. Contestación de la demanda

Ese Hospital Agustín Codazzi

El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. Los contratos de prestación de servicios celebrados siempre estuvieron regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, por tanto, el demandante supo desde el inicio cuál era su vínculo con la administración, luego el contenido de dichos contratos no puede invalidarse.
  1. No es cierto que el actor estuviera sometido al cumplimiento de órdenes o

de 1993, por tanto, el demandante supo desde el inicio cuál era su vínculo con la administración, luego el contenido de dichos contratos no puede invalidarse.

  1. No es cierto que el actor estuviera sometido al cumplimiento de órdenes o de horarios por cuanto los contratos de pr estación de servicios en los cuales el contratista se obliga a cumplir el objeto contractual en los términos que está pactado por las partes no contienen tal obligación, ni se demuestra con ellos el elemento de la subordinación.

Propuso las excepciones de prescripción de los derechos laborales e inexistencia de obligación.

1 Folios 310 al 318.5

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00385-01 (3965-15)

Demandante: Ricardo José Varón Ovalle

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia escrita proferida el 25 de junio de 201 5,2 accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. Las funciones contenidas en los contratos de prestación de servicios dejan ver que el actor debía desempeñarse como odontólogo encargado de realizar procedimientos de promoción y prevención a los usuarios del Hospital Agustín Codazzi, lo cual implicaba que la labor encomendada debía realizarse de manera permanente, pues, de lo contrario, se afectaría la prestación del servicio de salud ; debía respetarse un horario de trabajo el cual necesariamente era estableci do por el ente hospitalario , circunstancias que limitaban la autonomía e independencia y que dan cuenta de la subordinación a la que este estuvo sometido por parte de la

ESE.

debía respetarse un horario de trabajo el cual necesariamente era estableci do por el ente hospitalario , circunstancias que limitaban la autonomía e independencia y que dan cuenta de la subordinación a la que este estuvo sometido por parte de la ESE.

  1. El demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales p ara las cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios , por el contrario, el señor Varón Ovalle laboró por cuatro años , situación que conlleva determinar que existió una verdadera relación laboral.
  1. En contraposición a lo afirmado por la apoderada de la entidad demandada, y atendiendo a los postulados de la sana crítica , las declaraciones rendidas en el proceso merecen total credibilidad debido a la cercanía de los deponentes para con la actividad diaria del demandante en el entorno laboral del hospital , las fechas mencionadas, el cumplimiento de órdenes , directrices y horarios estipulados por parte del coordinador médico supervisor del hospital , no advirtiendo de ellas contradicción alguna en su dicho.
  1. Así pues, declaró la nulidad del acto administrativo demandado ; ordenó el

2 Folios 389 al 411. Con ponencia del magistrado José Antonio Aponte Olivella.6

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00385-01 (3965-15)

Demandante: Ricardo José Varón Ovalle

reconocimiento y pago del valor equivalente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se reconocen a los empleados del hospital que desempeñaban similar labo r a la del accionante tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios por

derechos laborales que se reconocen a los empleados del hospital que desempeñaban similar labo r a la del accionante tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios por el período comprendido entre el 2 de enero de 2008 y el «1° de julio» de 2012, excluyendo los lapsos en los que no tuvo contrato vigente; cancelar al señor Varón Ovalle la cuota parte correspondiente que no trasladó al sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales y que le correspondían como empleador; y negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de la ESE Hospital Agustín Codazzi interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia , y en su lugar, se denieguen l as pre tensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3

  1. El hecho de que el servicio de odontología s ea propio del ente hospitalario, como se afirma en la sentencia , no quiere decir que no se pueda contratar en forma transitoria a través del contrato de prestación de servicios en virtud del cual se está obligado a cumplir el objeto contractual sin horario y sin subordinación , como lo contempla el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
  1. Las afirmaciones dadas por el Tribunal se desvirtúan con el contenido de los contratos firmados por el demandante , en donde se estableció que se trataba , se insiste , de contratos de prestación de servicios que no generan pago de prestaciones sociales, así fue la voluntad de las partes al momento de firmar el contrato y bajo esa concepción se elaboraron sin que en ningún momento se haya

se insiste , de contratos de prestación de servicios que no generan pago de prestaciones sociales, así fue la voluntad de las partes al momento de firmar el contrato y bajo esa concepción se elaboraron sin que en ningún momento se haya ocultado o desdibujado una relación laboral o , en los términos de la sentencia , no se encubrió el contrato de trabajo.

3 Folios 418 al 421.7

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00385-01 (3965-15)

Demandante: Ricardo José Varón Ovalle

  1. Las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso demuestran lo contrario a lo afirmado en la sentencia , pues los testigos también tienen la calidad de demandantes en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del hospital, quienes obviamente entraron a solidarizarse con el señor Varón Ovalle. No obstante, en el proceso también obra la declaración del señor Álvaro Ternera, la cual no fue analizada con rigor.
  1. Existieron varias interrupciones entre cada contrato lo que desvirtúa la vocación de permanencia y deja ver que la labor realizada solo fue transitoria.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor Ricardo José Varón Ovalle, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en la demanda.4

1.5.2. La demandada

La ESE Hospital Agustín Codazzi no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.5

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.6

La ESE Hospital Agustín Codazzi no emitió pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.5

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.6

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

4 Folios 451 al 455. 5 Folio 456. 6 Ibidem.8

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00385-01 (3965-15)

Demandante: Ricardo José Varón Ovalle

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación la Sala debe establecer si está probado en el plenario que entre el señor Ricardo José Varón Ovalle existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, de ntro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez,

el conocimiento, la libertad y la paz, de ntro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de tr abajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir9

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00385-01 (3965-15)

Demandante: Ricardo José Varón Ovalle

y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de dud a en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

trabajador en caso de dud a en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacion ales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de l a Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar,

derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00385-01 (3965-15)

Demandante: Ricardo José Varón Ovalle

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el

que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituy e fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artí culos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como re tribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación h a determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a11

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00385-01 (3965-15)

Demandante: Ricardo José Varón Ovalle

falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00385-01 (3965-15)

Demandante: Ricardo José Varón Ovalle

falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 super ior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposi ciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposi ciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; much as de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,12

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00385-01 (3965-15)

Demandante: Ricardo José Varón Ovalle

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos

entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conoc imientos especializados».10
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de

10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece d e la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad.

apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece d e la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».13

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00385-01 (3965-15)

Demandante: Ricardo José Varón Ovalle

esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y l a entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó

cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y l a entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.12

Teniendo en cuenta lo ant erior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.

2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o ju rídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.

Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:

(...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos

12 Al respecto, ver ent

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