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CE - 200012333000201300408011SENTENCIA20220616095139

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CE - 200012333000201300408011SENTENCIA20220616095139
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 20001-23-33-000-2013-00408-01 (1604-2016)

Demandante: Martha Inés Guerra Iseda

Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, de 21 de enero de 2016, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Martha Inés Guerra Iseda , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara i) la configuración del acto ficto o presunto

de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Martha Inés Guerra Iseda , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara i) la configuración del acto ficto o presunto de 4 de abril de 2013, a través del cual el gerente de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de es ta; y, ii) la nulidad del mencionado acto ficto o presunto de 4 de agosto de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre la demandante y la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza existió una relación laboral; ii) ordenar a la parte demandada a pagar las prestaciones sociales dejadas de cancelar, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, dotación, recargo nocturno e indemnización moratoria y por no afiliación al fondo de cesantías; iii) indexar y pagar los intereses morat orios sobre las sumas adeudadas; iv) condenarla al pago de la indemnización por despido injusto; v) condenarla al pago de un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de las prestaciones2

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00408-01

Demandante: Martha Inés Guerra Iseda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociales; vi) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociales; vi) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y, vii) condenar a la demandada en costas y agencias de derecho.

1.1.2. Hechos:

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Martha Inés Guerra Iseda prestó sus servicios como auxiliar de enfermería , de manera ininterrumpida, en la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza , desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de abril de 2010, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
  1. Durante el tiempo en que estuvo vinculada, laboró bajo la subordinación de los doctores Luz Rodríguez Díaz y Félix Antonio Namen Belmonte; además, como jefes inmediatos tuvo a las enfermeras Laudith Prado, Luz Urbáez, Evelyn Yaruro, Mónica Aramendiz, Luz Adriana Ardila, Mairesol Bolaños, Ausiris Mora, Zorany Urueta y Emilia Aponte.
  1. Tuvo que cumplir con las directrices que diariamente se le imponían y recibió órdenes de sus superiores en relación con la ejecución de su labor y respecto de las cuales debía presentar informes periódicos.
  1. Cumplió con un horario de trabajo establecido por la entidad, el cual comprendía turnos de seis horas diarias, de lunes a domingo : un día 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y otro de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

de seis horas diarias, de lunes a domingo : un día 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y otro de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

  1. Las actividades por las que fue contratada las realizó personalmente dentro de las instalaciones de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza y, por ellas, percibió una remuneración económica mensual.
  1. En mayo de 2002, la entidad demandada la obligó a vincularse a través de cooperativas de trabajo asociado para seguir con su trabajo de auxiliar de enfermería; sin embargo, predominaron los elementos de la relación laboral. De ahí que las mencionadas cooperativas solo hayan actuado como simples intermediarias.
  1. El 4 de abril de 2013 , presentó solicitud ante la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, para el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales; sin embargo, esta guardó silencio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución ; el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006 y su parágrafo; el numeral 5 del artículo 95 y 15 de la Ley 100 de 1993; los numerales 1 y 7 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008; el artículo 2 de la Ley 2400 de 1968 modificado por el a rtículo 1 parcial del Decreto 3074 de 1968; el artículo 17 de la Ley 4588 de 2006; el artículo 25 del

la Ley 1233 de 2008; el artículo 2 de la Ley 2400 de 1968 modificado por el a rtículo 1 parcial del Decreto 3074 de 1968; el artículo 17 de la Ley 4588 de 2006; el artículo 25 del Decreto ley 1045 de 1978; el artículo 11 del Decreto ley 3135 de 1968; el Decreto ley 3118 de 1968 modificado por la Ley 4ª de 1975.

Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:3

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00408-01

Demandante: Martha Inés Guerra Iseda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En el caso concreto se prueba que la demandante fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para disimular el verdadero carácter de una relación laboral, por cuanto en su ejecución se presentaron los tres elementos constitutivos de una relación de trabajo.

  1. En ese sentido, el acto ficto o presunto, por medio del cual la entidad negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, es violatorio de la Constitución y de la ley, puesto que durante el periodo de vinculación contractual, la E.S.E. obligó a l a demandante a afiliarse a cooperativas de trabajo con el objeto de continuar recibiendo sus servicios de auxiliar de enfermería, pero sin las cargas prestacionales derivadas de una relación laboral.
  1. Por todo lo anterior, aunque entre la señora Guerra Iseda y la demandada se hayan pactado contratos de prestación de servicios, la realidad que subyace es la de una

relación laboral.

  1. Por todo lo anterior, aunque entre la señora Guerra Iseda y la demandada se hayan pactado contratos de prestación de servicios, la realidad que subyace es la de una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un per iodo continuo de más de 10 años; por lo tanto, existen razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.2. Contestación de la demanda1

La E.S.E. Eduardo Arredondo Daza , por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:

  1. Las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico, ya que no es cierto que la demandante haya estado vinculada con la E.S.E. hasta el 30 de abril de 2010; sino hasta el 30 de abril de 2002. A partir de esta última fe cha, la señora Guerra Iseda prestó sus servicios profesionales a la entidad a través de cooperativas de trabajo asociado.
  1. Entre la demandante y la demandada no hubo ninguna situación de subordinación, pues la contratista recibía órdenes y directrices directamente de las cooperativas donde era socia; además, estas le proporcionaban las dotaciones, la capacitaban e incluso vigilaban el desarrollo de las obligaciones que asumió con la celebración de cada contrato.
  1. La relación entre las cooperativas de trabajo asociado y la E.S.E. fue de simple coordinación, por lo que no cabe la configuración del elemento de la dependencia que exigen las relaciones laborales. Además, debe tenerse en cuenta que tales asociaciones están reguladas por una normativa especial, de manera que no es aplicable el contenido

del Código Sustantivo del Trabajo.

exigen las relaciones laborales. Además, debe tenerse en cuenta que tales asociaciones están reguladas por una normativa especial, de manera que no es aplicable el contenido del Código Sustantivo del Trabajo.

  1. La demandante no precisa ni concreta la causal de nulidad de los contratos de prestación de servicios que celebró c on la s cooperativas , como tampoco motiva ni desarrolla el fundamento para considerar configurada alguna de ellas.
  1. Por último, si bien puede ser cierto que las actividades desempeñadas por la demandante se asemejaban a las de los empleados de planta, también lo es que la ley permite estas circunstancias cuando, como ocurrió con la E.S.E. demandada, el personal

1 Folios 95 al 100.4

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00408-01

Demandante: Martha Inés Guerra Iseda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no era suficiente para colmar las aspiraciones del servicio público.

  1. En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y gerencia.

1.3. La sentencia apelada2

El Tribunal Administrativo del Cesar , mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2016, accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:

  1. A partir de las pruebas allegadas al proceso, está demostrado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería , de forma directa, en la E.S.E. Hospital

pronunció en los siguientes términos:

  1. A partir de las pruebas allegadas al proceso, está demostrado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería , de forma directa, en la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de abril de 2002.
  1. Posteriormente, desde el 2 de mayo de 2002 y hasta el 7 de mayo de 2010, fue vinculada a través de las cooperativas Coopsalud, Cootrasalud y Coopreserpor, en virtu d de diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre la E.S.E. demandada y cada una de estas asociaciones.
  1. Se pudo establecer que si bien la E.S.E. Eduardo Arredondo Daza suscribió con la s mencionadas cooperativas distintos contratos de prestación de servicios, fue la entidad pública la beneficiaria directa de los servicios prestados por la demandante, quien, durante el período contractual, se vio inmers a en una relación laboral con la institución hospitalaria.
  1. En ese sentido, con base en las declaraciones de los testigos, se encuentra probado que las funciones de la demandante fueron siempre las de auxiliar de enfermería al servicio de la E.S.E. Eduardo Arredondo Daza, cuyo ejercicio estuvo supeditado a las directrices de la referida entidad, y no a las de las cooperativas de trabajo asociado.
  1. Al analizar los contratos suscritos de forma directa por la demandante y la E.S.E., y los de esta última con las cooperativas de trabajo asociado , se pudo acreditar que la señora Guerra Iseda prestó sus servicios profesionales de manera ininterrumpida en la entidad demandada, tal como lo corrobora «la certificación de aportes expedida por Salud Total

EPS».

de esta última con las cooperativas de trabajo asociado , se pudo acreditar que la señora Guerra Iseda prestó sus servicios profesionales de manera ininterrumpida en la entidad demandada, tal como lo corrobora «la certificación de aportes expedida por Salud Total EPS».

  1. Por consiguiente, «(...) es claro que la demandante desarrolló las funciones en el Hospital Eduardo Arredondo Daza durante aproximadamente 11 años, lo cual conlleva a determinar que sí hubo una verdadera relación laboral ejerciendo la actividad de enfermera auxiliar, desvirtuando la figura jurídica del contrato de prestación de servicios

(...)».

  1. En ese orden de ideas, la relación que unió a las partes presentó las características propias de un vínculo laboral, pues la actividad de auxiliar de enfermer ía no puede considerarse prestada de forma autónoma , en el entendido de que a la contratista no le era posible definir en qué lugar prestaba sus servicios y en qué horario. Es más, su labor se encontraba sujeta a la coordinación realizada por quienes ejercían las funciones de

2 Folios 295 al 329.5

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00408-01

Demandante: Martha Inés Guerra Iseda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jefe de las demás enfermeras. Así, «en otras palabras, dada la naturaleza de las funciones, se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas».

  1. Configurados los elementos de la relación l aboral, debe declararse la nulidad del acto

funciones, se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas».

  1. Configurados los elementos de la relación l aboral, debe declararse la nulidad del acto ficto o presunto demandado y ordenarse , a título de restablecimiento del derecho, a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, a reconocer y pagar a la señora Martha Inés Guerra Iseda las prestaciones sociales dejad as de percibir en los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de abril de 2010, debidamente indexadas.

1.4. El recurso de apelación3

La E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza , por conducto de apoderado, i nterpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con base en los siguientes argumentos:

  1. Contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Cesar, la relación que tuvo la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza con la demandante se dio a través de las cooperativas Coopsalud, Coopser, Cootrasalud y la Cooperativa Empresa Salud Integral E.A.T., en diferentes épocas; por lo tanto, fueron estas cooperativas las que sostuvieron una relación laboral con la señora Guerra Iseda.
  1. Como la relación con la demandante se surtió mediante las referidas cooperativas, donde ella era socia o cooperada, este no genera para la E.S.E. obligación prestacional alguna. Lo mismo ocurre con los contratos de prestación de servicios que sí celebraron las partes, pues est os se ampararon en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de

1993.

alguna. Lo mismo ocurre con los contratos de prestación de servicios que sí celebraron las partes, pues est os se ampararon en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

  1. «El apoderado de la demandante aportó como pruebas en la demanda : copia de acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado firmado en tre el representante legal de Coopsalud y la actora, de fecha 24 de septiembre de 2004; copia de acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado firmado entre el representante legal de Co opsalud y la acto ra, de fecha 1 de febrero de 2005 (...) lo que nos demuestra que la actora es tuvo vinculada con las Cooperativas de turno (...)».
  1. Sumado a lo anterior, las pruebas aportadas al proceso demuestran «(...) que la entidad demandada nunca ejerció subordinación alguna sobre la demandante , ya que ésta era ejercida por las cooperativas citadas, las cuales eran, además, las encargadas de retribuir las prestaciones de sus servicios a manera de contribución como socia cooperada (...)». De este modo, lo que realmente existió entre las partes fue una actividad de coordinación «que en nada se asemeja a las de subordinación que requiere la configuración de la relación laboral (...)».
  1. Es inaceptable que la demandante pretenda la declaración de existencia de una relación laboral por la prestación de sus servicios profesionales al amparo de la Ley 80 de 1993, pues si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual para los empleados de planta , no es menos cierto que «(...) ello puede deberse a que este personal no es suficiente para colmar la aspiración del servicio público (...)».

3 Folios 407 al 409.6

empleados de planta , no es menos cierto que «(...) ello puede deberse a que este personal no es suficiente para colmar la aspiración del servicio público (...)».

3 Folios 407 al 409.6

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00408-01

Demandante: Martha Inés Guerra Iseda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Finalmente, es preciso analizar con detenimiento las declaraciones de las señoras Milba Rosa Robles Garrido y Ada Luz Oviedo , ya que «(...) no const ituyen un indicio necesario que contribuya a reforzar la naturaleza de la relación laboral establecida por el a quo», pues, como se manifestó en los alegatos de conclusión , estas testigos afirmaron que la señora Guerra Iseda había suscrito contrato de prestación de servicios como socia de las cooperativas , y que eran estas últimas las que efectivamente le cancelaban sus pagos.

  1. En definitiva, de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente , « en ningún momento se acreditó la subordinación y , por ende , no se puede inferir que existió un vínculo laboral entre la demandante y la demandada».

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. De la parte demandante4

La señora Mart ha Inés Guerra Iseda, por conducto de apoderado , presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró lo argumentado con la demanda . En ese sentido, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque los elementos probatorios allegados al proceso permiten establecer la configuración de los tres elementos de la relación de

conclusión, en los cuales reiteró lo argumentado con la demanda . En ese sentido, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque los elementos probatorios allegados al proceso permiten establecer la configuración de los tres elementos de la relación de trabajo entre ella y la E.S.E. H ospital Eduardo Arredondo Daza, a pesar de que, durante un lapso, hubiese sido vinculada a través de cooperativas de trabajo asociado.

1.5.2. De la parte demandada5

La E.S.E. H ospital Eduardo Arredondo Da za, a través de su apoderado judicial , formuló alegatos de conclusión para insistir en los argumentos en que fundamentó el recurso de apelación.

A este respecto, sostuvo que «a la parte actora no le asiste el derecho reclamado por esta acción, toda vez que el (sic) demandante fundamentó sus hechos y pretensiones en una situación totalmente ajena a la realidad contractual». En ese sentido, reiteró en que entre la E.S.E. y la actora nunca hubo una relac ión de subordinada o dependencia, como lo demuestra la documental aportada al proceso; por lo que de haber existido un vínculo laboral, este se presentó entre la señora Guerra Iseda y las cooperativas de trabajo asociado.

Además, alegó la ocurrencia d el fenómeno prescriptivo, toda vez que entre el 1 de junio de 2000 y el 3 de mayo de 2010 (período de vinculación con las cooperativas) y la fecha de presentación de la reclamación administrativa, transcurrieron más de tres años.

1.5.3. Del ministerio público6

Mediante memorial de fecha 17 de marzo de 2017, el agente del ministerio público solicitó

de presentación de la reclamación administrativa, transcurrieron más de tres años.

1.5.3. Del ministerio público6

Mediante memorial de fecha 17 de marzo de 2017, el agente del ministerio público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia , pero modificarla para precisar que la indemnización «corresponde al monto o valor de las prestaciones sociales de un par de

4 Folios 458 al 470. 5 Folios 448 al 453. 6 Folios 471 al 482.7

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00408-01

Demandante: Martha Inés Guerra Iseda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auxiliar de enfermería , como era la función de la demandante , y sin condena en costas procesales».

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demandada en la alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre la señora Martha Inés Guerra Iseda y la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza existió una relación laboral encubierta o subyacente , derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios o por intermediación de cooperativas de trabajo asociado . De ser así, si tiene

Guerra Iseda y la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza existió una relación laboral encubierta o subyacente , derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios o por intermediación de cooperativas de trabajo asociado . De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama ; y , ii) determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación de la demandante.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encu biertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión,

y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos8

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00408-01

Demandante: Martha Inés Guerra Iseda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización

trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 d e la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra e l derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos , los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público qu e no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.9

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00408-01

Demandante: Martha Inés Guerra Iseda

8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.9

Radicado: 20001-23-33-000-2013-00408-01

Demandante: Martha Inés Guerra Iseda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o depen dencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamie nto, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer

2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y

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