CE - 200012333000201400016011SENTENCIA20221114112901
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- CE - 200012333000201400016011SENTENCIA20221114112901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2014-00016-01 (2381-2016) Demandante: ANA JULIA MARTÍNEZ SIMANCA Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1. Tema: Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ana Julia Martínez Simanca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de: i) la Resolución RAD 018692 del 10 de diciembre de 2012 mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia; y ii) el auto ADP 002330 del 4 de octubre de 2012 expedido por la misma entidad, por el cual se ordenó el archivo del expediente administrativo. 2. A título de restablecimiento del derecho condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar a favor de la señora Ana Julia Martínez Simanca la pensión gracia, con inclusión de todos los
expedido por la misma entidad, por el cual se ordenó el archivo del expediente administrativo. 2. A título de restablecimiento del derecho condenar a la UGPP a: i) reconocer y pagar a favor de la señora Ana Julia Martínez Simanca la pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales y con retroactividad al momento en que cumplió el estatus de pensionada; ii) pagar la prestación referida en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 27, 28 y 42.factores devengados durante el último año de labor docente; y iii) pagar los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor. Fundamentos fácticos relevantes4 1. La señora Ana Julia Martínez Simanca fue vinculada en propiedad en calidad de docente al sistema educativo oficial, en el departamento del Cesar, municipio de Chiriguaná, tal y como se evidencia en el acto administrativo de nombramiento 050 del 8 de agosto de 1980. 2. A la fecha de radicación de la demanda, la interesada ostentaba una vinculación con la misma entidad territorial como maestra nacionalizada. 3. La demandante cumplió con los 20 años de servicio como docente nacionalizada el 8 de agosto de 2000, y el 27 de marzo de 2008 satisfizo el requisito de tener 50 años de edad para acceder a la pensión gracia. 4. Mediante la Resolución RAD 18692 del 20 de diciembre de 2012, la entonces Cajanal EICE en Liquidación negó el derecho pensional de la demandante. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y
Cajanal EICE en Liquidación negó el derecho pensional de la demandante. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas6: «Como quiera que en el presente caso no hay excepciones previas por resolver, pues las propuestas atacan el fondo del asunto, advierte el Despacho que, la excepción de “falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación”, se resolverá al dirimir el conflicto, es decir, en la sentencia. Lo mismo ocurre con la excepción de prescripción, pues, se debe determinar en primer lugar, si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, lo que es propio del fondo del asunto, en caso de encontrar acreditado el derecho pretendido, se analizará si existe prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que se debe aplicar la regla general de prescripción trienal. […].» (Cursiva del texto original) 4 Folios 28 a 30. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 6 Folios 133 y 134.Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes
audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 6 Folios 133 y 134.Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos7: «[…]. En consecuencia, lo que se convierte en motivo de debate en el presente asunto, es, en primer lugar, establecer si es nulo o no del(sic) Auto ADP 002330 del 4 de octubre de 2012, expedido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio del cual, se ordena el archivo de la solicitud presentada el 26 de julio de 2012, respecto de la señora ANA JULIA MARTÍNEZ SIMANCA. Así mismo, se debe declarar la nulidad o no de la Resolución No. RAD 018692 del 10 de diciembre de 2012, proferida por el Subdirector de atención al Pensionado con Funciones de Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, por medio de la cual, se negó la solicitud de revocatoria directa del auto No. 2330 del 4 de octubre de 2012. En caso de ser afirmativa las premisas anteriores, se deberá decidir, si le asiste el derecho a la actora a que se le reconozca y pague la pensión gracia con carácter retroactivo, a partir del momento en que adquirió el status pensional. De igual forma, se deberá determinar, si la cuantía procedente para realizar la liquidación pensional, corresponde al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de labor docente. Y, por último, si las sumas a reconocer, se les deben hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor. […].» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA8 Mediante sentencia del
Y, por último, si las sumas a reconocer, se les deben hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor. […].» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA8 Mediante sentencia del 28 de enero de 2016, el tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desarrolló el régimen especial dispuesto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, relacionado con la pensión gracia para, posteriormente, analizar la aplicación de los requisitos en ellas previstos al caso de la demandante. Adujo entonces que, de conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente, la señora Ana Julia Martínez Simanca laboró como docente nacionalizada y que, asimismo, acreditó haber iniciado con la prestación del servicio docente en el municipio de Chiriguaná – Cesar, desde el 8 de agosto de 1980, pues se aportó el acta de posesión ante el Alcalde de dicha municipalidad. Sostuvo igualmente, que la demandante fue posteriormente nombrada como maestra el 5 de marzo de 1981, por el Gobernador del departamento del 7 Folio 134. 8 Folios 219 a 242.Cesar, y el Profesional Universitario del Archivo de la Secretaría de Educación Departamental, certificó que dicho nombramiento había sido en calidad de nacionalizada. Bajo el anterior escenario, el a quo manifestó que, si bien en el expediente no obra el acto de nombramiento de la interesada como docente del municipio de Chiriguaná, su condición de educadora territorial se acredita con el acta de posesión que se efectuó ante el Alcalde municipal. En ese orden de ideas, como la demandante ostentó la calidad de docente nacionalizada durante más de 20 años y cumplió con los demás
del municipio de Chiriguaná, su condición de educadora territorial se acredita con el acta de posesión que se efectuó ante el Alcalde municipal. En ese orden de ideas, como la demandante ostentó la calidad de docente nacionalizada durante más de 20 años y cumplió con los demás requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 tiene derecho a la pensión gracia desde la fecha en que adquirió el estatus, es decir, desde el 27 de marzo de 2008, fecha en la que cumplió 50 años de edad. Al resolver lo pertinente a la prescripción, el juez de conocimiento señaló que, si bien no se encuentra en el plenario el escrito por medio del cual se hizo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la convocante, de la lectura del Auto ADP 002330 del 4 de octubre de 2012, es posible evidenciar que, a través de la Resolución 030371 del 20 de octubre de 2010 se negó el reconocimiento deprecado, y como ésta causó su derecho el 27 de marzo de 2008 hay lugar a concluir que no habían transcurrido 3 años desde la fecha en que el derecho se hizo exigible. Como consecuencia de las consideraciones previamente expuestas, el tribunal de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Ana Julia Martínez Simanca, a partir del 27 de marzo de 2008, liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, esto es, entre el 26 de marzo de 2007 y el 27 de marzo de 2008, con los reajustes anuales de ley; y condenó en costas a la entidad demandada. RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que el acto administrativo demandado
27 de marzo de 2008, con los reajustes anuales de ley; y condenó en costas a la entidad demandada. RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar que el acto administrativo demandado tuvo como origen una solicitud presentada por la demandante en la que peticionó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y para lo cual aportó con el expediente administrativo, documentos de los cuales se puede evidenciar certificación en la que consta que laboró como docente de carácter nacional. En ese sentido, y de conformidad con las normas aplicables, no es posible pretender computar tiempos nacionales para el reconocimiento de la prestación indicada. Precisó, además, que de los documentos probatorios adjuntos en el expediente, se extrae que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues su vinculación como docente con el departamento del Cesar, fue después del 31 de diciembre de 1980. 9 Folios 248 y 249.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante10 reiteró los argumentos planteados en el libelo introductorio, específicamente los relacionados con el cumplimiento de los requisitos de la señora Ana Julia Martínez Simanca para acceder a la pensión gracia. La parte demandada11 recalcó lo manifestado en el recurso de apelación, en cuanto a que no es posible computar tiempos laborados al servicio docente de carácter nacional. El Ministerio Público12 emitió concepto sobre el particular y precisó que se encuentra demostrado que la demandante tuvo vinculación desde el 8 de agosto de 1980, tal y como se observa en el acta de posesión aportada, la cual no fue tachada de falsa por la entidad demandada y que para el presente caso se debe tener en cuenta. Así, sostuvo encontrar probado el cumplimiento de los requisitos por parte de la interesada para acceder a la pensión gracia. En punto a la
en el acta de posesión aportada, la cual no fue tachada de falsa por la entidad demandada y que para el presente caso se debe tener en cuenta. Así, sostuvo encontrar probado el cumplimiento de los requisitos por parte de la interesada para acceder a la pensión gracia. En punto a la prescripción, consideró que la misma se encuentra configurada por cuanto, si bien la demandante interrumpió dicho fenómeno con la petición elevada en octubre de 2010 por un lapso de 3 años, es decir, hasta octubre de 2013, al tratarse de una prestación periódica los términos prescriptivos deben analizarse en relación con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial o de la demanda. En este caso, la petición presentada en octubre de 2010 habilitó a la interesada para presentar la solicitud de conciliación antes de octubre de 2013; así, si bien en efecto presentó la solicitud mencionada en agosto de 2013, la demanda solo fue interpuesta el 23 de enero de 2014, es decir por fuera del término de los 3 años, razón por la cual la interrupción de la prescripción solo se podrá contabilizar a partir de la presentación de la demanda, lo que conlleva a concluir que se encuentran prescritos los derechos causados antes del 23 de enero de 2011. Por las anteriores razones, precisó que se debe modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar prescritos los derechos laborales reclamados con anterioridad al 23 de enero de 2011. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 10 Folios 364 a 366. 11 Folios 373 a
para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 10 Folios 364 a 366. 11 Folios 373 a 376. 12 Folios 377 a 383 Vto.Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Ana Julia Martínez Simanca tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación? En caso afirmativo, 2. ¿Operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre algunas de las mesadas pensionales a que tiene derecho la señora Ana Julia Martínez Simanca? Primer problema jurídico ¿La señora Ana Julia Martínez Simanca tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como se explica a continuación: Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a
través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada. Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de ésta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional;y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados,
sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii)
La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además
del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en
reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202215 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por 15 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.la Ley 114 de 1913. Sobre el asunto sometido a discusión En el presente caso se observa que la señora Ana Julia Martínez Simanca nació el 27 de marzo de 195816, de modo que cumplió los 50 años el 27 de marzo de 2008. En punto al cumplimiento del requisito de
Sobre el asunto sometido a discusión En el presente caso se observa que la señora Ana Julia Martínez Simanca nació el 27 de marzo de 195816, de modo que cumplió los 50 años el 27 de marzo de 2008. En punto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, se advierte que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto a la satisfacción de esta exigencia normativa. Obra en el plenario certificación expedida por el Secretario de Despacho de la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos del municipio de Chiriguaná, de fecha 28 de febrero de 201317, por medio de la cual la referida autoridad infirmó que «[…] la señora ANA JULIA MARTÍNEZ SIMANCA, […] se desempeñó en el cargo DE MAESTRA MUNICIPAL, en la escuela Urbana Mixta desde el ocho (8) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta (1980), mediante decreto 050, esta información consta en el libro de posesión de julio de 1.980 hasta mayo de 1.982, comprendido en folio 26, estando como alcalde el señor Aristoles Boom, cuyo libro reposa en la oficina de Talento Humano de esta Entidad.» Y para acreditar la condición de autoridad competente para emitir la anterior certificación la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos precisó que «Se deja expresa constancia que en Chiriguaná Cesar, no existe Secretaría de Educación Municipal, por lo cual estas funciones son ejercidas por la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía Municipal.» Así mismo se visualiza el acta de posesión de la época, en la cual es posible leer lo siguiente18: «En Chiriguaná a los 8 días del mes de agosto, estando el señor Alcalde […] y en asocio de su secretaria, se presentó a esta dependencia
Municipal.» Así mismo se visualiza el acta de posesión de la época, en la cual es posible leer lo siguiente18: «En Chiriguaná a los 8 días del mes de agosto, estando el señor Alcalde […] y en asocio de su secretaria, se presentó a esta dependencia de la Alcaldía Mpal, la señorita Ana Julia Martínez Simanca para tomar cargo de profesora de maestra municipal en la escuela urbana Mixta. El señor alcalde juramenta a la posesionada previa a la formalidad del artículo 251 del Código de Régimen Político Municipal por cuya gravedad prometió cumplir fielmente con sus deberes […], nombrada por Decreto No. 050 de fecha 8 de agosto de 1980 […]». Igualmente, y aportadas en la etapa probatoria, obran nuevas certificaciones dictadas por la Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Chiriguaná, Cesar, el 16 de julio y el 20 de octubre de 201519 en la que da cuenta de que la demandante laboró para dicho ente territorial en el cargo de maestra municipal, en la Escuela Urbana Mixta, desde el 8 de agosto de 1980, nombrada a través de Decreto 050 del mismo año, y con ella adjuntó copia del acta de posesión cuya visualización y contenido corresponde a la misma que se relacionó en párrafo anterior. De acuerdo con el certificado emitido por el Profesional Universitario de archivo de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar20, así como 16 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento (fls. 16 y 22).
17 Folio 11. 18 Folio 17. 19 Folio 155 y 257. 20 Folio 15.con el Formato único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha 5 de agosto de 201521, la demandante acreditó una vinculación al servicio docente oficial, en el departamento del Cesar, desde el 12 de marzo de 1981 hasta la fecha. Consta además en el mencionado certificado, que la señora Martínez Simanca estuvo vinculada como docente nacionalizada y que el último establecimiento educativo en donde presta su servicio es la Institución Educativa Sede 322. Es importante anotar que el objeto de controversia surge frente al cumplimiento o no de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, específicamente el que tiene que ver con el carácter de la plaza docente ocupada por la convocante, toda vez que a voces del apelante, la señora Ana Julia Martínez Simanca allegó documentos para obtener el reconocimiento y pago de la prestación en los que se indica una vinculación de naturaleza nacional que no puede ser computada para la determinación de los 20 años de labor docente; y, el relacionado con el hecho de que no existe material probatorio que permita evidenciar el ingreso al servicio educativo antes del 31 de diciembre de 1980. De lo anterior se sigue que el recurso de apelación no cuestiona que la interesada haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para acceder a la pensión gracia de jubilación, por lo que no son objeto de debate, y al no haber sido cuestionados por las partes con posterioridad a la sentencia de primera instancia, el estudio que a continuación se desarrolla se
restringirá a la determinación de la naturaleza territorial, nacionalizada o nacional del cargo desempeñado por la señora Martínez Simanca y a su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de modo que se pueda establecer si satisface las exigencias legales para ser acreedora de la prestación que reclama. Al respecto, advierte la Sala que, si bien no consta en el plenario el acto administrativo de nombramiento, esto es, el Decreto No. 050 del 8 de agosto de 1980, por medio del cual el Alcalde municipal de Chiriguaná, Cesar, dispuso el ingreso de la demandante al servicio docente de la entidad, lo cierto es que sí se adjuntaron las certificaciones y el acta de posesión que dan cuenta de las circunstancias fácticas y jurídicas de dicho nombramiento. Es así entonces como puede concluirse válidamente que, de la documentación allegada, se desprende que la señora Ana Julia Martínez Simanca fue vinculada al servicio docente en el orden territorial el 8 de agosto de 1980. Por otra parte, es de anotar que, si bien la sentencia de unificación del 21 de julio de 2018 indicó que a efectos de acreditar la calidad de la plaza desempeñada por el docente es preciso aportar copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda est
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