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CE - 200012333000201400081011SENTENCIA20220714230244

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Título
CE - 200012333000201400081011SENTENCIA20220714230244
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2014-00081-01 (3742-2016)

Demandante: Ana Carolina Calderón Calderón

Demandado: E. S. E. Hospital Marino Zuleta Ramírez

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de l Cesar , por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Ana Carolina Calderón Calderón , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo2

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Ana Carolina Calderón Calderón , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo2

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00081-01 (3742-16) Demandante: Ana Carolina Calderón Calderón contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio del 29 de agosto de 2013, expedido por el gerente de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez de La Paz, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó i) declarar que entre ella y el referido hospital existió una relación laboral; ii) declarar ineficaz su insubsistencia o retiro, por violación directa al fuero constitucional y legal de maternidad; iii) reinstalar a la demandante a un cargo de igual o mejor jerarquía y salario al que ocupaba al momento de la desvincu lación; iv) condenar a la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez a reconocer y pagar los conceptos de sueldo básico , auxilio de transporte, subsidio o prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, servicios y navidad, incrementos salariales por antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías desde el 27 de octubre d e 2010 hasta que se realice y verifique el pago; v) reconocer la licencia de maternidad a la que tiene derecho por el período comprendido entre el 12 de noviembre de 2010 y el 3 de febrero de

verifique el pago; v) reconocer la licencia de maternidad a la que tiene derecho por el período comprendido entre el 12 de noviembre de 2010 y el 3 de febrero de 2011, así como la sanción moratoria por el no pago de las cesant ías; vi) indexar los valores que resulten y reconocer los intereses legales correspondientes ; y v ii) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:

  1. La señora Ana Carolina Calderón Calderón «trabajó» al servicio de la ESE Marino Zuleta Ramírez a través de contrato de prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el programa ampliado de inmunización desde el 10 de febrero de 2010.
  1. Las labores encomendadas tenían carácter permanente y habitual, percibía como remuneración 840.000 pesos y los elementos utilizad os, así como las dependencias locativas eran propiedad de la ESE.3

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00081-01 (3742-16)

Demandante: Ana Carolina Calderón Calderón

  1. Entre el 23 de octubre y el 5 de noviembre de 2010, fue incapacitada por el diagnostico de «falso trabajo de parto».
  1. El 27 de octubre de 2010, el Hospital Marino Zuleta Ramírez le ordenó cesar sus funciones, aun cuando se encontraba en embarazo e incapacitada.
  1. El 6 de noviembre de 2010, le fue ampliado el período de incapacidad por seis días más, y dio a luz el día 12 de noviembre de 2010.

sus funciones, aun cuando se encontraba en embarazo e incapacitada.

  1. El 6 de noviembre de 2010, le fue ampliado el período de incapacidad por seis días más, y dio a luz el día 12 de noviembre de 2010.
  1. El 8 de agosto de 20 13, mediante derecho de petición solicitó al hospital el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e i ndemnizaciones a que hubiera lugar por el tiempo «laborado».
  1. El 29 de agosto de 2013, la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez dio respuesta nugatoria frente a las prestaciones solicitadas con el argumento de que la vinculación se dio como contratista y no como empleada de la institución.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 3 de la Ley 6 de 1945; 41 del Decreto 2127 de 1945; 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968 1 del Decreto 3074 de 1968; 11 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 7 del Decreto 1950 de 1973; 49, 56 y 97 del Decreto 1042 de 1978; 24, 25, 26, 33, 45, 46 y 59 del Decreto 1045 de 1978; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 del Decreto 11 de 1993; 2 de la Ley 244 de 1995; 29 de la Ley 789 de 2002; y 8 del Decreto 916 de 2005.

1978; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 del Decreto 11 de 1993; 2 de la Ley 244 de 1995; 29 de la Ley 789 de 2002; y 8 del Decreto 916 de 2005.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

El acto acusado es violatorio de la Constitución y la Ley , en razón a que pretende desconocer los principios de primacía de la realidad sobre las formas e igualdad4

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00081-01 (3742-16) Demandante: Ana Carolina Calderón Calderón de oportunidades para los trabajadores, buscando burlar la legalidad, debido a que la vinculación con la actora era de tipo laboral, pero encubierta a través de una relación contractual , dado que desempeñó labores de carácter permanente y subordinadas similares a las ejercidas por los empleados públicos.

1.2. Contestación de la demanda

La ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez de La Paz

El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:

La demandante no cumplía una función propia de la entidad, sino que apoyaba la gestión como auxiliar de servicios de enfermería en el área de vacunación en el cumplimiento del objeto contractual que se pactó. Así las cosas, sus servicios eran requeridos en la medida en que se iniciaran programas de vacunación de acuerdo con la política de prevención implementada por la institución.

Propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción y legalidad del acto acusado.

requeridos en la medida en que se iniciaran programas de vacunación de acuerdo con la política de prevención implementada por la institución.

Propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción y legalidad del acto acusado.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia escrita proferida el 14 de julio de 201 6,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. Se encuentra demostrado que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería asignada al programa ampliado de inmunización entre febrero y octubre de 2010 , pues así lo hizo constar la coordinadora de grupos internos del hospital en la certificación que reposa en el expediente y se infiere de los

1 Folios 80 al 89. 2 Folios 163 al 173. Con ponencia del magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina.5

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00081-01 (3742-16) Demandante: Ana Carolina Calderón Calderón testimonios recepcionados.

  1. No obstante, las citadas pruebas no son suficientes para brindar evidencias concretas a partir de las cuales se pueda colegir que, en efecto, se configuraron los elementos de subordinación y remuneración, debido a que solo demuestran la prestación personal del servicio.
  1. La parte actora no aportó documento a través del cual le llamar an la atención o se le impusiera cierta orden no susceptible de ser discutida , no se comprobó la obligación que presuntamente le asistía de cumplir con ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores que permita

atención o se le impusiera cierta orden no susceptible de ser discutida , no se comprobó la obligación que presuntamente le asistía de cumplir con ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores que permita sostener que se trató de un vínculo laboral.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de la señora Ana Carolina Calderón Calderón interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3

  1. El tribunal en la sentencia exige a la pa rte actora la carga de probar el elemento de la subordinación, sin tener en cuenta que esa exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-665 de 1998.
  1. Además de invertir las cargas probatorias, el a quo se ocupó de buscar probanzas instituidas por la ley, en lugar de enfilar su ataque a descubrir si la parte demandada logró o no desvirtuar probatoriamente la presunción del elemento subordinación establecido por ministerio de la ley a favor de la parte ac tora, ni verificó que las funciones desplegadas eran de carácter permanente en la entidad.

3 Folios 178 al 187.6

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00081-01 (3742-16) Demandante: Ana Carolina Calderón Calderón iii) Finalmente, la sentencia desconoció el precedente judicial sobre la protección al fuero de maternidad.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Demandante: Ana Carolina Calderón Calderón iii) Finalmente, la sentencia desconoció el precedente judicial sobre la protección al fuero de maternidad.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Ni la señora Ana Carolina Calderón Calderón , ni la de la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez emitieron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.4

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.5

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado, la Sala debe establecer si entre la señora Ana Carolina Calderón Calderón y la ESE Hospital Marino Zuleta Ramírez, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

4 Folio 203. 5 Ibidem.7

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00081-01 (3742-16)

Demandante: Ana Carolina Calderón Calderón

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00081-01 (3742-16)

Demandante: Ana Carolina Calderón Calderón

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes

beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-6 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya

6 Aprobada el 11 de abril de 1919. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.8

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00081-01 (3742-16) Demandante: Ana Carolina Calderón Calderón virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de

cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte d e adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden me noscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o

derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el9

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00081-01 (3742-16) Demandante: Ana Carolina Calderón Calderón presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a

hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los f ines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:10

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00081-01 (3742-16)

Demandante: Ana Carolina Calderón Calderón

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido

especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 8 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día , la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionad as con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la ent idad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».9
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la ent idad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».9
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de

8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 9 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad.11

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00081-01 (3742-16) Demandante: Ana Carolina Calderón Calderón 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».10

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jur isprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de ret ribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó

10 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y pa ra perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del

perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «la s expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».12

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00081-01 (3742-16) Demandante: Ana Carolina Calderón Calderón sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la

Carta Política.11

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.

2.2.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestació n de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.

Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:

(...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos

Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente:

(...) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simple s contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

2.2.2.2. Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordina ción o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al

11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23-31-000-200105650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez13

Radicado: 20001-23-33-000-2014-00081-01 (3742-16) Demandante: Ana Carolina Calderón Calderón empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.12

A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias:

  1. El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesar io matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
  1. El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para

y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de

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