CE - 200012333000201400149011SENTENCIA20221124160242
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 200012333000201400149011SENTENCIA20221124160242
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316)
Actor: NIXON DELGADO ROBLES Y OTROS
Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DESTRUCCIÓN Y
SAQUEO DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL –
HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO
Síntesis del caso: el establecimiento de comercio denominado “Denixon Marquetería y Galería de Artes” ubicado en Sincelejo (Cesar) , de propiedad de los demandantes , fue destruido y saqueado el 14 de marzo de 2012 por unas personas que participaban en una asonada ; ellos y su familia demandan la responsabilidad patrimonial del Estado por considerar que la s entidades demandadas incurrieron en falla del servicio por negligencia y falta del deber y cuidado de la seguridad de los ciudadanos y el mantenimiento del orden público.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ‘hecho de un
contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ‘hecho de un tercero’, propuesta por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se adelantará el trámite previsto en el Código General del Proceso.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.” (fl. 301 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original).2
Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones
Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2014 (fl. 87 cdno. 1), el señor Nixon Delgado Robles , quien actúa en nombre propio y en el de su s hijos menores de edad Juan Daniel y Juan Diego Delgado Galván, y los señores Juan David Delgado Morales, David Delgado Cataño, Nancy Cecilia Galván Rodríguez y Rosa Esther Robles Echavarría promovieron demanda de reparación directa en contra d e la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Valledupar con las siguientes súplicas:
“PRlMERA: Declarar que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
reparación directa en contra d e la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Valledupar con las siguientes súplicas:
“PRlMERA: Declarar que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, Representada por sus Agentes, son solidariamente responsables Administrativa y Patrimonialmente de la totalidad de DAÑOS y PERJUICIOS ocasionados a mis poderdantes, como consecuencia de la FALLA EN EL SERVICIO, que originaron los destrozos y el hurto habidos en el Establecimiento Comercial, denominado GALERÍA D'NIXON, ubicado en la carrera 23 No. 6BlS 1 -05, Barrio Candelaria Norte de la ciudad de Valledupar, de propiedad del señor NIXON DELGADO ROBLES y ROSA ESTHER ROBLES ECHAVARRÍA, durante los hechos acaecidos (Asonada) el día 14 de marzo de 2012.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a reconocer y pagar solidariamente a favor de los DEMANDANTES, por todos los Daños y Perjuicios patrimoniales y extra patrimonial es sufridos, y que han alterado su vida familiar, social y afectiva, presente y futura,
consistentes en:
AA Título de Perjuicios Materiales:
A.1Daño Emergente: Originados por los daños, destrozos, hurto y demás acciones vandálicas habidos en el establecimiento comercial
consistentes en:
AA Título de Perjuicios Materiales:
A.1Daño Emergente: Originados por los daños, destrozos, hurto y demás acciones vandálicas habidos en el establecimiento comercial denominado GALERÍA D'NIXON, representados en cuadros, lienzos, óleos, espátulas, brochas, p inceles, mobiliario, máquinas y equipos de oficina, herramientas, costos y gastos por servicios médicos y terapias Psicológicas, etc., etc., a favor de mis mandantes, por la
suma de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS DOS
MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M.L. ($221'202.850.00).
A.2Lucro Cesante: Lo constituyen los Bienes Económicos (Dineros y cosas) que debía ingresar en el curso normal de una actividad, y por causa del DAÑO, no ingresó, ni ingresará en el patrimonio de las presuntas víctimas. Es decir, es el valor que sale del patrimonio del3
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perjudicado a consecuencia del DAÑO generado.
A.2.1Causado (Debido o Consolidado): A favor de mis mandantes, por los perjuicios que han sufrido y están sufriendo, como consecuencia de no percibir los ingresos que acostumbraban a recibir, por la actividad como Artista - Pintor y Marquetería, base del sustento suyo y del núcleo familiar, causados desd e la fecha de los
consecuencia de no percibir los ingresos que acostumbraban a recibir, por la actividad como Artista - Pintor y Marquetería, base del sustento suyo y del núcleo familiar, causados desd e la fecha de los hechos y hasta la fecha de presentación de la demanda (14 de marzo de 2012 a 21 de mayo de 2014), en cuantía de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M.L. ($154'176.857.oo). Para el cálculo de esta indemnización solicito tener en cuenta lo siguiente: a) ingresos promedio de los afectados directo (Reconstruidos); b) El período de tiempo de la afectación; c) Aplicación de fórmulas financieras, Indexación según variación del IPC certificados por el DANE y jurisprudencias de uso permanente por las Altas Cortes.
A.2.2Futuro: Partiendo del Principio de EQUIDAD, el cual se considera como un instrumento a uxiliar de la ley, empleado para medir la indemnización (ex aequo et bono o en equidad), a favor de mis mandantes, por los perjuicios que deben asumir como consecuencia de no poder restablecer el orden material y económico sobre el cual venían ejerciendo su actividad comercial y artística, que les permitan percibir unos ingresos esta bles, entre la fecha de presentación de la demanda y diez (10) años más (tiempo estimado del proceso, realización del pago de la condena y estabilizaci ón económica y de la actividad realizada), determinados en cuantía de
QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENT OS OCHENTA Y
del proceso, realización del pago de la condena y estabilizaci ón económica y de la actividad realizada), determinados en cuantía de
QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENT OS OCHENTA Y
CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M.L.
($505'984.748.00).
BA Título de Perjuicios Morales:
Como consecuencia de los destrozos de los bienes muebles e inmuebles y el hurto de las obras de arte, elementos y materiales de trabajo, de los cuales se percataron los propietarios en la misma fecha de los hechos, y que indiscutiblemente produjeron en éstos una gran afectación que evidentemente les generó dolor, angustia, perturbación emocional y sufrimiento moral. Es apenas natural y obvio, que esos hechos no son fuente de alegría, gozo o regocijo espiritual, iguales padecimientos vivieron y están experimentando sus familiares, quienes reciben del sr. DELGADO y de la señora ROSA ESTHER ROBLES ECHAVARR ÍA afecto y ayuda permanente. Por tanto, debe indemnizarse o compensarse el Daño Antijurídico causado por el Estado al señor DELGADO ROBLES y a la Sra. ROSA ESTHER ROBLES ECHAVARR ÍA, por lo que, le corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente y sano juicio establecer la situación co ncreta y determinar el valor que corresponda, considerando la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas en el tiempo. Acreditado con documento idóneo el parentesco y vínculo entre sí de los petentes o demandantes, solicito compensar así: Para el sr. NIXON DELGADO con CINCUENTA (50)
sus secuelas en el tiempo. Acreditado con documento idóneo el parentesco y vínculo entre sí de los petentes o demandantes, solicito compensar así: Para el sr. NIXON DELGADO con CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y a su núcleo familiar compuesto por NANCY CECILIA GALVÁN RODRÍGUEZ, en su condición de cónyuge o compañera, para JUAN DANIEL
DELGADO GALV ÁN, JUAN DIEGO DELGADO GALV ÁN y JUAN4
Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia
DAVID DELGADO MORALES, en su condición de hijos, con TREINTA (30) smlmv para cada uno de estos, para la Sra. ROSA ESTHER ROBLES ECHAVARR ÍA con CINCUENTA (50) sm lmv y para el sr. DAVID DELGADO CASTAÑO TREINTA (30) sm lmv, en su condición de cónyuge o compañero permanente, o sea, 250 smlmv en total, para una cuantía de CIENTO CINCUENTA Y
CUATRO MILLONES DE PESOS M.L. ($154'000.000.00).
CA Título de Daño a la Vida de Relación (antes Fisiológicos o Extrapatrimoniales):
Como Perjuicio Extrapatrimonial, diferente del Moral, compensar por este concepto, a favor de mis mandantes, por la intensidad del DAÑO sufrido, como afectación en el desenvolvimiento normal y el pleno disfrute de la vida individual y colectiva de las víctimas directa e
este concepto, a favor de mis mandantes, por la intensidad del DAÑO sufrido, como afectación en el desenvolvimiento normal y el pleno disfrute de la vida individual y colectiva de las víctimas directa e indirectas, estimados así: Para el señor DELGADO ROBLES CINCUENTA (50) smlmv, para los miembros de su núcleo familiar, compuesto por: NANCY CECILIA GALV ÁN RODR ÍGUEZ, en su condición de cónyuge o compañera, para JUAN DANIEL DELGADO GALVÁN, JUAN DIEGO DELGAD O GALV ÁN y JUAN DAVID DELGADO MORALES, en su condición de hijos, con TREINTA (30) smimv para cada uno de estos, para la Sra. ROSA ESTHER ROBLES ECHAVARRÍA con CINCUENTA (50) smimv y para el sr. DAVID DELGADO CASTAÑO TREINTA (30) smlmv, en su condición de cónyuge o compañero permanente, o sea, 250 smlmv en total, para una cuantía de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES
DE PESOS M.L. ($154'000.000.00).
TERCERA: Que los valores liquidados por efecto de la condena impuesta a las entidades DEMANDADAS, mediante S entencia, se actualicen según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y se le apliquen los interés moratorios desde su causación y hasta la fecha efectiva en que se realice el pago de la condena, según lo establecen las normas, en con cordancia con los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.; además, en acatamiento al
causación y hasta la fecha efectiva en que se realice el pago de la condena, según lo establecen las normas, en con cordancia con los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.; además, en acatamiento al "PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL" pregonado por jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, que debe presidir toda indemnización de perjuicios.
CUARTA: condenar en COSTAS y AGENCIAS EN DERECHO a la parte demandada, dada la negativa a conciliar, en procura de evitar y ahorrar los trámites procesales, habida cuenta de la comprobación de los hechos. ” (fls. 74 a 76 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).
1.2 Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
- En la noche del 14 de marzo de 2012, en inmediaciones del local comercial denominado “Galería y Marquetería D’Nixon” , de propiedad de los demandantes, se presentó un robo callejero y la gente trató de linchar al ladrón,5
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pero, acudió la Policía Nacional y se llevó al sujeto ; la presencia de los uniformados exaltó a las personas que intentaban lincharlo por lo cual se desató una pedrea que terminó en asonada.
- Como consecuencia de ello rompieron todos los vidrios del local comercial de los demandantes y gran parte del tejado, lo cual implicó la destrucción de un
una pedrea que terminó en asonada.
- Como consecuencia de ello rompieron todos los vidrios del local comercial de los demandantes y gran parte del tejado, lo cual implicó la destrucción de un 70% del inmueble; también saquearon todos los bienes que se encontraban en su interior, como lienzos, cuadros, archivos, libros, entre otros.
- De dicha situación fue informada la policí a y dos agentes de esta se acercaron a l lugar, en donde capturaron a una persona que se llevaba un cuadro y lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
- Esa misma noche , el señor Nixon Delgado Robles fue informado de los hechos por un vecino y presentó denuncia en la URI, en donde se encontró con los agentes y el detenido.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad:
- Debido a los daños causados en el establecimiento comercial, los demandantes no han podido volver a desarrollar su actividad económica lo cual los ha afectado a nivel material, moral, psicológico y en su vida de relación.
- Ocurrió una falla del servicio por parte de la Policía Nacional puesto que:
“Los hechos acontecidos reflejan la desidia, negligencia, falta del deber y cuidado de parte de las autoridades encargadas de velar por la seguridad de los conciudadanos y el mantenimiento del orden público. Esa conducta omisiva por parte de las autoridades facilitó el desarrollo de los desmanes consumados por los delincuentes con los resultados ya conocidos (…).
La falla en el servicio en el caso en juicio es imputable a la Policía Nacional debido a que no hubo una salvaguarda de los bienes de mi
desarrollo de los desmanes consumados por los delincuentes con los resultados ya conocidos (…).
La falla en el servicio en el caso en juicio es imputable a la Policía Nacional debido a que no hubo una salvaguarda de los bienes de mi representado, por cuanto no hubo protección al establecimiento comercial, quedando totalmente en ruinas” (fls. 78 y 79 cdno. 1).6
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2. Posición de las entidades demandadas
- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 144 a 153 cdno. 1) propuso la excepción de “hecho de un tercero” por cuanto, en su criterio, el daño fue causado por un grupo de personas que no estuvieron de acuerdo con el hecho de que los agentes salvaguardaran la vid a de la persona que había atracado a alguien, a quien la pusieron a disposición de la entidad competente, esa circunstancia detonó la furia de los ciudadanos quienes destruyeron varios locales y residencias de la zona, lo cual en nada implica la responsabi lidad de la entidad quien cumplió con su deber de acudir al lugar de los hechos , aprehender al presunto implicado del delito de hurto y protegerle su vida frente a los ciudadanos que querían hacer justicia por sus propios medios , así como también aprehender a la persona que se había hurtado el cuadro del local de propiedad de los ahora demandantes.
También propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” por el hecho de que el dueño del establecimiento comercial no tomó las medidas de
propiedad de los ahora demandantes.
También propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” por el hecho de que el dueño del establecimiento comercial no tomó las medidas de precaución nec esarias para proteger sus bienes, como tener puertas con cerraduras de máxima seguridad, tener un vigilante o contar con un sistema de alarmas, aunado al hecho de que ninguno de los bienes estaba a car go de la entidad, de manera que no es responsable del daño alegado, además, los perjuicios morales no fueron acreditados.
- El municipio de Valledupar (fls. 167 a 174 cdno. 1) propuso las excepciones de: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque la entidad encargada de salvaguardar la seguridad de los ciudadanos es la Policía Nacional, ii) “falta de nexo causal entre la falla en el servicio y el municipio de Valledupar”, sobre la base de que no se probó ninguna conducta omisiva de su parte que permita endilgarle responsabilidad por el hecho dañoso, y iii) “culpa exclusiva de un tercero” porque, en todo caso, la Policía Nacional no fue la causante del daño.
3. Audiencia inicial
Ante la inexistencia de causal de nulidad , el magistrado ponente de primera instancia tuvo por saneado el proceso, denegó la excepción de “falta de7
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legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el municipio de Valledupar (Cesar), por cuanto de conformidad con el artículo 315 de la Constitución
Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia
legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el municipio de Valledupar (Cesar), por cuanto de conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política es atribución del alcalde municipal conservar el orden púbico y el daño alegado proviene de una posible asonada que tiene íntima relación con dicha obligación, y fijó el litigio en los siguientes términos:
“[L]o que se convierte en motivo de debate en el presente asunto es, en primer lugar, establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Valledupar son administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los d años y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la falla en el servicio que originaron los destrozos y el hurto que se presentó en el establecimiento comercial denominado Galería D’Nixon, hechos acaecidos el 14 de marzo de 2012.
En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se deberá determinar si se encuentran acreditados los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación, solicitados en la demanda, y en caso de que estos sean procedentes, si se debe acceder a su actualización, de conformidad con el índice de precios al consumidor y, por último, a quien le corresponde el pago de costas y agencias en derecho” (fls. 212 a 218 cdno. 1).
Como no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes se procedió a decretar las pruebas y se fijó fecha para la celebración de la correspondiente audiencia para su práctica, la cual tuvo lugar el 12 de agosto
Como no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes se procedió a decretar las pruebas y se fijó fecha para la celebración de la correspondiente audiencia para su práctica, la cual tuvo lugar el 12 de agosto de 2015 y continuó el 28 de agosto siguiente (fls. 232 a 236 y 246 a 250 cdno. 1).
4. Alegatos de conclusión de primera instancia
- La parte actora (fls. 253 a 261 cdno. 1) no compartió los argumentos de la defensa, sobre la base de aducir que, en su parecer, la Policía Nacional podía llamar refuerzos a agentes estatales de reacción inmediata como el ESMAD o EMCAR que usan tanquetas de agua o gases lacrimógenos que permiten mantener el orden de manera más eficaz ; insistió en que hubo falla en el servicio porque aquella no cumplió con su obligación constitucional de salvaguardar la seguridad de los ciudadanos.
De otra parte, frente a la defensa del municipio , alegó que este está completamente legitimado en el proceso y existe nexo causal entre el daño y8
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su actuación debido a la obligación del alcalde de conservar el orden público en la ciudad , que es la primera autoridad del municipio y que la policía debe cumplir las órdenes que aquel imparte.
Por último, sostuvo que tanto el daño como la omisión alegados se probaron, y en cuanto a esta última insistió en que las entidades demandadas no tomaron
cumplir las órdenes que aquel imparte.
Por último, sostuvo que tanto el daño como la omisión alegados se probaron, y en cuanto a esta última insistió en que las entidades demandadas no tomaron ninguna medida eficaz para evitar lo sucedido, máxime si se tiene en cuenta que la asonada comenzó a las 7 pm y terminó a las 10 pm, con lo cual aquellas tuvieron tiempo de intervenir.
- El municipio de Valledupar (fls. 262 a 265 cdno. 1) insistió en la ausencia de nexo causal entre el daño y su actuación debido a que no tuvo injerencia alguna en los hechos objeto de debate, pues, de estos era responsable la Policía
Nacional.
- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 266 a 269 cdno. 1) reiteró en que el hecho dañoso no se generó por actividad de la Policía Nacional, pues, las personas no atacaban a la Fuerza Pública, la policía apaciguaba los desmanes producidos por un hurto por el cual la comunidad atacaba al delincuente.
De igual manera, alegó que se constituyó una situación de fuerza mayor por tratarse de un hecho imprevisible consistente en la reacción de las personas de atacar el bien de propiedad del demandante, en medio de la revuelta.
- El Ministerio Público guardó silencio.
5. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de l Cesar en sentencia del 22 de octubre de 2015 (fls. 282 a 301 cdno. ppal.) declaró probada la excepción de “hecho de un tercero” propuesta por las entidades demandadas y, en consecuencia, denegó
El Tribunal Administrativo de l Cesar en sentencia del 22 de octubre de 2015 (fls. 282 a 301 cdno. ppal.) declaró probada la excepción de “hecho de un tercero” propuesta por las entidades demandadas y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.9
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Explicó que no es posible atribuir responsabilidad alguna a las entidades demandadas p or cuanto, de un lado, la Policía Nacional se encontraba protegiendo la vida de un individuo que , es más importante que la protección de la propiedad privada y, de otro, fue un hecho totalmente imprevisible para los agentes que se encontraban en el lugar en el que un grupo que hacía parte de la turba procediera a otro barrio a saquear el establecimiento de comercio, en donde, contrario a lo manifestado en la demanda, no se encontraba la fuerza pública presente.
Aclaró que la Policía Nacional sí pidió el re spaldo del ESMAD, quien hizo presencia en el lugar donde ocurrió el saqueo, pero, no se pud ieron evitar los daños del establecimiento comercial de los demandantes porque cuando aquellos llegaron ya se habían ido los protagonistas de los hechos, a pesar de lo cual se logró capturar a uno de ellos quien tenía en su poder una de las obras de arte pertenecientes a la galería, lo cual significa que “la fuerza pública actuó hasta donde sus capacidades se lo permitieron” (fl. 297 cdno. ppal.).
Tampoco l os hechos le fueron previsibles para el alcalde municipal de Valledupar debido a que no fue propiamente la alteración del orden público
hasta donde sus capacidades se lo permitieron” (fl. 297 cdno. ppal.).
Tampoco l os hechos le fueron previsibles para el alcalde municipal de Valledupar debido a que no fue propiamente la alteración del orden público (asonada) ocurrida en el barrio L a Nevada lo que se discute en este asunto sino, que parte de la comunidad se trasladara intempestivamente a otro barrio a saquear el establecimiento comercial de los actores, por lo tanto, no se encuentra acreditado que el ente territorial accionado tuvier a conocimiento o hubiera sido avisado de dicho acontecimiento para que se le pueda exi gir alguna conducta , aunado a ello, se probó que la entidad ha bía realizado acciones preventivas y de fortalecimiento para reducir los factores de violencia que atentan la convivencia ciudadana.
En suma, dado que las entidades no tenían conocimiento de u na situación de riesgo real e inmediato de modo específico para el establecimiento comercial de propiedad de los demandantes resultaba imposible prevenir o evitar el daño, se trató de un hecho súbito y repentino, de manera que no hubo falla del servicio, el daño fue cometido por “el accionar imprevisible e irresistible de la multitud” y, en ese orden de ideas, se generó el eximente de responsabilidad de “hecho de un tercero”.10
Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia
6. El recurso de apelación
La parte demandante (fls. 310 a 318 cdno. ppal.) se opuso al fallo apelado por
Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia
6. El recurso de apelación
La parte demandante (fls. 310 a 318 cdno. ppal.) se opuso al fallo apelado por las razones que se resumen así: i) no discute los motivos que originaron la asonada ni la captura de uno de los autores del hurto y la protección brindada a este por la Policía Nacional, la omisión de esta consistió en no seguir haciendo presencia en el lugar para proteger los bienes de los particulares ; ii) no hay prueba alguna sobre la presencia de la Policía Nacional en el barrio La Nevada ni del ESMAD o EMCAR, los únicos dos testigos presenciales afirmaron que en el momento de los hechos no se encontraba presente la fuerza pública; y , iii) el municipio de Valledupar también incurrió en omisión porque debe “sobreentenderse” que los agentes que inicialmente tuvie ron conocimiento de la iniciación de la revuelta en el barrio La N evada le comunicaron al jefe inmediato, luego al comandante y este al alcalde municipal, si esta cadena no se dio se evidencia en la Policía Nacional otra fall a del servicio, en todo caso, l os hechos ocurridos ponen en evidencia que las acciones puestas en marcha por la alcaldía no fueron suficientes para evitar este tipo de situaciones en el barrio aludido.
7. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia
- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 329 a 335 cdno. ppal.) insistió en que no hubo falla del servicio en este caso, pues, sus agentes no escatimaron esfuerzos en defender la vida de quien era objeto de
- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 329 a 335 cdno. ppal.) insistió en que no hubo falla del servicio en este caso, pues, sus agentes no escatimaron esfuerzos en defender la vida de quien era objeto de linchamiento por un grupo de personas y, además, evitó al máximo los daños materiales de los actores lo cual se demostró con el hecho de que fue capturada una persona había hurtado una pintura de arte, luego fue llamado el ESMAD y se evitó que los daños fueran mayores ; también recalcó en la ocurrencia del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad por tratarse de un hecho irresistible e imprevisible.
- A su turno, la parte demandante allegó su escrito de manera extemporánea dado que el término concedido para el efecto corrió desde el 18 de julio al 1 de agosto de 2016, según constancia secretarial (fl. 348 cdno. ppal.), al paso que aquel fue presentado el 16 de agosto de 2016 (fls. 342 a 344 cdno. ppal.) ,11
Expediente 20001-23-33-000-2014-00149-01 (56.316) Actor: Nixon Delgado Robles y otros Reparación directa - apelación de sentencia
motivo por el cual no puede ser tenido en cuenta.
- El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son patrimonialmente responsables de la destrucción y saqueo del establecimiento comercial denominado “D’nixon Marquetería y Galería de Artes” de propiedad de los demandantes, en hechos ocurridos el 14 de marzo de 2012 en Valledupar (Cesar).
La sentencia de primera instancia será confirmada por encontrarse acreditada la excepción d e “hecho de un tercero” como causal eximente de responsabilidad y no haberse probado una falla del servicio por parte de las entidades demandadas.
1 Como los hechos ocurrieron el 14 de marzo de 2012 (fls. 17, 236 y 250 cdno. 1), el plazo para presentar la demanda sería, en principio, hasta el 15 de marzo de 2014, sin embargo, el 12 de marzo de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial la cual fue declarada fallida el 20 de mayo de siguiente (fls. 68 a 69 cdno. ppal.) , ello implica que el término fue suspendido cuando faltaban 4 días para su vencimiento y que el plazo se corrió hasta el 24 de mayo de
20 de mayo de siguiente (fls. 68 a 69 cdno. ppal.) , ello implica que el término fue suspendido cuando faltaban 4 días para su vencimiento y que el plazo se corrió hasta el 24 de mayo de 2014; debido a que ese día fue domingo, se tiene en cuenta el día siguiente hábil, es decir, el 25 de mayo de 2014. Dado que la demanda fue presentada ese último día, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el num
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