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CE - 200012333000201400261011SENTENCIA20220616093052

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Título
CE - 200012333000201400261011SENTENCIA20220616093052
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (09) junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16)

Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba

Demandado: Departamento del Cesar

Temas: Topes pensionales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de marzo del 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Afranio Luis Restrepo Córdoba, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución número 2659

Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Afranio Luis Restrepo Córdoba, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución número 2659 del 8 de agosto del 2013, expedida por la Gobernación del Cesar, en la que se modificó la mesada pensional d el demandante, en el sentido de ajustarla al tope2

Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó i) ordenar a la parte demandada reajustar la mesada de la pensión de l señor Afranio Restrepo, teniendo en cuenta que su derecho pensional fue adquirido antes de que se profiriera la sentencia C -258 del 2013 y bajo el régimen contenido en las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y el Decreto 1222 de 1986, normas previas a la expedic ión de la Ley 100 de 1993; (ii) ordenar el pago retroactivo de las sumas dejadas de pagar en virtud del tope pensional aplicado, contenido en la sentencia C-258 del 2013, desde el 1 de agosto del 2013 y hasta la fecha en que se efectúe el pago; (iii) aplicar los reajustes anuales sobre el monto de la pensión reconocida inicialmente; (iv) pagar los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el momento en que se realice el pago de la condena; (v) descontar los valores que correspondan por concepto de aportes

reconocida inicialmente; (iv) pagar los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta el momento en que se realice el pago de la condena; (v) descontar los valores que correspondan por concepto de aportes [sic]1; (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011; y (vii) condenar al departamento del Cesar al pago de costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

  1. A través de la Resolución 3686 del 28 de diciembre de 1994, el departamento del Cesar le reconoció una pensión de jubilación al señor Afranio Luis Restrepo Córdoba, de conformidad con el rég imen consagrado en las Leyes 6 de 1945 y 33 de 1985.
  1. El 29 de diciembre de 1997, el demandante solicitó a la Gobernación del Cesar la suspensión del pago de la mesada pensional que venía devengando, en aras de no incurrir en la prohibición de doble a signación del erario, toda vez que fue elegido como diputado de ese departamento, cargo en el que se posesionó el 1 de

1 La parte demandante no señaló a qué tipo de aportes se refiere3

Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16)

Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba enero de 1998.

  1. La suspensión del pago de la aludida mesada fue ordenada a través de la

Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba enero de 1998.

  1. La suspensión del pago de la aludida mesada fue ordenada a través de la Resolución 7 del 5 de enero de 1998 ; el 15 d e diciembre de 1998, el demandante solicitó la reincorporación en la nómina de pensionados, petición a la que se accedió a través de la Resolución 31 del 21 de enero de 1999, en la que, además, se reliquidó la mesada pensional de conformidad con la Ley 6 d e 1945 y la Ley 33 de 1985.2
  1. El 8 de agosto del 2013, la Gobernación del Cesar expidió la Resolución 2659 , por medio de la cual modificó la mesada pensional del señor Afranio Restrepo, en el sentido de aplicar el tope pensional de 25 s.m.l.m.v. ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de ese mismo año.
  1. Hasta antes de que dicho tope pensional fuera aplicado, el demandante devengaba una pensión de jubilación en cuantía de $ 21.301.300, que pasó a ser de $ 14.737.500, de los cuale s, en virtud de los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, salud y créditos de libranza, se descuenta una importante suma y que da como resultado un pago neto de $ 3.184.085
  1. El 19 de septiembre del 2013, el demandante solicitó la protección del 50 % de la asignaci ón pensional, toda vez que, dada la disminución de su mesada, presentó inconvenientes con las múltiples entidades de crédito quienes continuaron efectuando los descuentos de libranza y desconocieron el límite fijado

la asignaci ón pensional, toda vez que, dada la disminución de su mesada, presentó inconvenientes con las múltiples entidades de crédito quienes continuaron efectuando los descuentos de libranza y desconocieron el límite fijado por la Ley 1527 del 2012.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron la Ley 6 de 1945; artículo 7 de la Ley 48 de 1962; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; y el artículo 56 del Decreto 1222 de 1986. Al

2 El demandante no explicó el sentido de dicha reliquidación4

Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los

argumentos que se resumen a continuación:

  1. El artículo 7 de la Ley 48 de 1962 dispone que el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales es el mismo que el de los miembros del Congreso de la República, por lo que para tales efectos es necesario acudir a la Ley 6 de 1945, disposición reiterada por los artículos 6 del Decreto 1723 de 1964 y 56 del Decreto 1222 de 1986.
  1. Por las anteriores razones, la pensión del señor Afranio Restrepo se efe ctuó en los términos de la Ley 6 de 1945 y sus normas complementarias, tal como la Ley 33 de 1985, y con aplicación de los beneficios otorgados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

los términos de la Ley 6 de 1945 y sus normas complementarias, tal como la Ley 33 de 1985, y con aplicación de los beneficios otorgados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

  1. La sentencia C -258 del 2013, proferida por la Corte C onstitucional, se pronunció específicamente sobre la Ley 4 de 1992, que contiene el régimen especial de los magistrados de las altas cortes y de los congresistas, es decir que no cobija a los diputados de las asambleas departamentales, razón por la cual no es admisible que lo decidido en el citado antecedente jurisprudencial sea aplicado al caso concreto del demandante.
  1. Debido a que los diputados no se encuentran amparados por la Ley 4 de 1992, el tope pensional ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C -258 del 2013 no debe ser aplicado a las mesadas pensionales dichos servidores públicos, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el departamento del Cesar al momento de extender los efectos de dicha decisión judicial al derecho pensional en discusión.
  1. Debido a que la pensión de jubilación del señor Afranio Restrepo fue liquidada en virtud de lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, su mesada no se encuentra sujeta a ningún tope pensional, toda vez que ello no está previsto en la norma bajo la cual se reconoció el derecho. Además, al demandada también desconoció el derecho al debido proceso del pensionado, al no proferir un acto administrativo particular y5

Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16)

Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba

al debido proceso del pensionado, al no proferir un acto administrativo particular y5

Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba concreto para modificar su situación pensional, toda vez que el acto que así lo hizo es de carácter general.

1.2. Contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del presente medio de control a través de memorial visible en los folios 55 al 58, en donde expuso los siguientes argumentos:

  1. De acuerdo con la sentencia C -258 del 2013, ninguna mesada pensional puede superar el tope pensional de 25 s.m.l.m.v., razón por la cual las pensiones que superan tal límite deben ser ajustadas. En virtud de las consideraciones y órdenes impartidas por la Corte Constitucional, la Gobernación del departamento del Cesar expidió la Resolución 2659 del 87 de agosto del 2013, a través de la cual dio cumplimiento a las directrices impartidas por la autoridad constitucional.
  1. El argumento por medio del cual el de mandante alega que no se le deben aplicar los límites pensionales de la sentencia C -258 del 2013 porque su pensión se liquidó con base en la Ley 6 de 1945 es falso, en atención a que , de la lectura de la Resolución 3686 el 28 de diciembre de 1994, a través de la cual se reconoció su mesada pensional, se puede observar que uno de los fundamentos legales es el Decreto 1359 de 1993.
  1. El Decreto 1359 de 1993 reglamentó la Ley 4 de 1992, es decir que la pensión

reconoció su mesada pensional, se puede observar que uno de los fundamentos legales es el Decreto 1359 de 1993.

  1. El Decreto 1359 de 1993 reglamentó la Ley 4 de 1992, es decir que la pensión del demandante sí atendió los preceptos del ré gimen aplicable a los congresistas y, en consecuencia, está sujeto a lo decidido en la sentencia C -258 del 2013, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la aludida ley 4.
  1. En sentencia del 14 de mayo del 2015, dictada dentro del proceso con radicado 20001 23 33 000 2013 00226 00, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió declarar la nulidad de las Resoluciones 3686 del 28 de diciembre de 1994, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Afrani o Restrepo, y 31 del 21 de enero de 1999, a través de la cual se reliquidó dicha mesada.6

Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16)

Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba

  1. La anterior declaratoria de nulidad obedeció a que esa autoridad judicial encontró que el señor Restrepo Córdoba no es beneficiario del régimen de congresistas, en atención a que, a pesar de que el régimen pensional de congresistas y diputados era el mismo, ello cambió a partir de la reforma constitucional.3 En ese sentido, le son aplicables los términos pensionales de la Ley 33 de 1985 y el tope de 20 s.m.l.m.v. Fi nalmente, propuso las excepciones de

constitucional.3 En ese sentido, le son aplicables los términos pensionales de la Ley 33 de 1985 y el tope de 20 s.m.l.m.v. Fi nalmente, propuso las excepciones de legalidad del acto demandado, mala fe del demandante y la genérica e innominada.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida en la celebración de la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de marzo del año 2016 ,4 declaró la nulidad parcial de la Resolución 2659 del 8 de agosto del 2013 y ordenó al departamento del Cesar expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague una pensión de jubilación al demandant e, con observancia del tope pensional de 20 s.m.l.m.v. Las razones de la anterior decisión fueron las siguientes:

  1. En sentencia C-258 del 2013, la Corte Constitucional autorizó a las entidades de seguridad social para que, a partir del 1 de julio del 2013, reajustaran todas las mesadas pensionales al tope de 25 s.m.l.m.v. En la misma sentencia se aclaró que tales consideraciones solo se aplicarían respecto del régimen de que trata el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y que no podrían extenderse a otros r egímenes pensionales.5
  1. El artículo 6 del Decreto 1723 de 1964, por medio del cual se reglamentó la Ley 48 de 1962, dispuso que los diputados tendrían derecho a las mismas

3 El demandado no indicó a qué reforma constitucional se refiere 4 Folios 125 al 133.

48 de 1962, dispuso que los diputados tendrían derecho a las mismas

3 El demandado no indicó a qué reforma constitucional se refiere 4 Folios 125 al 133. 5 Apreciación compartida por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre del 2014, dictada dentro del proceso con radicado 25000 23 42 000 2013 00632 01, con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren7

Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6 de 1945. A su vez, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 1986, dispuso que los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones. Lo anterior quiere decir que antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, el régimen prestacional de congresistas y diputados era el mismo , es decir el consagrado en la Ley 6 de 1945.

  1. No obstante, a partir del artículo 299 de la Constitución Política de 1991, se dispuso que los diputados estarían amparados por un régimen de seguridad social definido por la ley. Por su parte, el congreso expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno nacional a fijar el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros del C ongreso. En virtud de lo anterior, se modificó el régimen de los congresistas y, en consecuencia, se perdió la equivalencia que existía con los diputados.

entre otros, los miembros del C ongreso. En virtud de lo anterior, se modificó el régimen de los congresistas y, en consecuencia, se perdió la equivalencia que existía con los diputados.

  1. El señor Afranio Luis Restrepo no tiene derecho a que su pensión de jubilación fuera reconocida en atención al régimen pensional especial de los congresistas; en ese sentido, lo que correspondía era aplicarle la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tal razón, el tope p ensional aplicable al demandante es el consagrado en el Decreto 314 de 1994, es decir, 20 s.m.l.m.v.
  1. Respecto a la supuesta violación del debido proceso por no dársele la oportunidad al demandado de interponer recursos en sede administrativa, el Tribunal consideró que «no tiene prosperidad porque en caso de existir dicha irregularidad, es algo posterior al acto y no del acto mismo, cuando más el acto no sería oponible».

1.5. El recurso de apelación

Tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las8

Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16)

Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba

siguientes razones:

1.5.1 La parte demandante6

  1. Frente a la vulneración del debido proceso, el Tribunal se limitó a señalar que por tratarse del cumplimiento de una sentencia judicial no había lugar a la interposición de recursos en sede administrativa. No se tuvo en cuenta que el

1.5.1 La parte demandante6

  1. Frente a la vulneración del debido proceso, el Tribunal se limitó a señalar que por tratarse del cumplimiento de una sentencia judicial no había lugar a la interposición de recursos en sede administrativa. No se tuvo en cuenta que el departamento del Cesar vulneró la citada prerrogativa constituciona l, pues profirió un acto administrativo que carece de todas las garantías constitucionales y se configuró una situación jurídica que no pudo ser controvertida por el interesado.
  1. El acto administrativo de mandado no contiene un análisis particular de la situación pensional del señor Afranio Restrepo, es decir que se obvió el estudio sobre el régimen pensional del demandante y se desmejoró su mesada pensional de forma arbitraria. Así, la demandada debió prof erir un acto administrativo individual para cada exdiputado, de tal forma que se garantizara el derecho de defensa y contradicción.
  1. En sentencia de tutela del 17 de julio del 2014, dictada dentro del proceso con radicado 11001 03 15 000 2013 02573 00, en donde se analizó un asunto de identidad fáctica , se decidió que el acto que reajustó de forma automática una mesada pensional en cumplimiento de la sentencia C -258 del 2013 vulneró los derechos del interesado porque se modificó un situación particul ar sin darle la oportunidad al interesado de ejercer su derecho al debido proceso.
  1. El acto administrativo demandado fue intempestivo y abrupto, es de carácter general, no se concedió un término para discutir la decisión y no fue notificado personalmente. E l juez de primera instancia fall ó por fuera de los hechos,
  1. El acto administrativo demandado fue intempestivo y abrupto, es de carácter general, no se concedió un término para discutir la decisión y no fue notificado personalmente. E l juez de primera instancia fall ó por fuera de los hechos, pretensiones y concepto de la violación propuestos en el escrito inicial de la demanda; el fallador se extralimitó en su decisión y profirió una decisión por fuera de lo pretendido por el demandante.

6 Folios 144 al 1589

Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16)

Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba

  1. En todo caso, el señor Afranio Restrepo es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no de la Ley 100 de 1993 como concluyó el a quo. Lo anterior es así porque a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante contaba con 51 años de edad y más de 20 años de servicio, es decir que las conclusiones a las que arribó el Tribunal del Cesar tampoco corresponden a la realidad laboral del demandante.

1.5.2. La parte demandada7

  1. La pensión de jubilación del demandante no debió ser reconocida con base en el régimen especial de congresistas, sino de conformidad con el régimen general de pensiones, razón por la que ya se inició un proceso judicial con el que se pretende la nulidad del acto administrativo de reco nocimiento, el cual se identifica con el radicado 20001 23 33 000 2013 00226 00, en donde ya se profirió una sentencia de primera instancia el 14 de mayo del 2015, en la que se accedió a las

radicado 20001 23 33 000 2013 00226 00, en donde ya se profirió una sentencia de primera instancia el 14 de mayo del 2015, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda de lesividad propuesta por el departam ento del Cesar.

  1. En virtud de la anterior decisión judicial, el Tribunal ordenó expedir un nuevo acto administrativo en el que, entre otras cosas, se aplicara un tope pensional de 20 s.m.l.m.v; sin embargo, tal fallo aún no se encuentra en firme dado e l recurso de apelación propuesto por el señor Afranio Luis Restrepo Córdoba.
  1. Lo anterior quiere decir que hasta tanto no exista una sentencia judicial ejecutoriada, no puede decirse que al señor Afranio Restrepo no le es aplicable el régimen pensional que se le reconoció en sede administrativa. Por tal razón, hasta que no se profiera sentencia de segunda instancia, el departamento del Cesar respetará el régimen bajo el cual le fue reconocida la mesada pensional al demandante, el cual, entre otras cos as, le permitió devengar una pensión sin un tope durante muchos años, pero, a partir de la sentencia C-258 del 2013, debe ser

7 Folios 135 al 14310

Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba ajustada en los términos ordenados por la Corte Constitucional.

  1. No puede imponerse condena alguna al departamento del Cesar n i declarar la nulidad del acto demandado, por cuanto fue proferido en cumplimiento de una orden judicial emitida por la Corte Constitucional y, en virtud de ello, solicitó que se
  1. No puede imponerse condena alguna al departamento del Cesar n i declarar la nulidad del acto demandado, por cuanto fue proferido en cumplimiento de una orden judicial emitida por la Corte Constitucional y, en virtud de ello, solicitó que se revoque la declaratoria de nulidad ordenada sobre la Resolución 2659 del 8 de agosto del 2013, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar.

1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Tanto la parte demandante como la demandada presentaron alegatos de conclusión, según memoriales visibles en los folios 223 a 225 y 226 a 231, respectivamente, en donde reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación.

1.7. El ministerio público

El agente del Ministerio Público guardó silencio.8

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer s i el departamento del Cesar vulneró los derechos al debido proceso y de defensa y contradicción del señor Afranio Luis Restrepo al reajustar, de forma automática, la pensión de jubilación del demandante al tope de 25 s.m.l.m.v. según lo dispuesto en la sentencia C-258 del 2013.

2.2. Marco jurídico

2.2.1. Sobre los topes pensionales

8 Constancia secretarial en el folio 23211

Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16)

Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba

El artículo 2 de la Ley 4 de 1976 9 dispuso que las pensiones de jubilación,

Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16)

Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba

El artículo 2 de la Ley 4 de 1976 9 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».

Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que n inguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual. 10A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLMV. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 que aumentó dicha suma a 25 SMLMV.

Igualmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».

En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:11

[…] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero p or otro garanticen y protejan

límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero p or otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53). La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de logra r el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […].

[…] al establecer unos t opes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […].

9 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 10 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 11 Sentencia C-155 de 1997.12

Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones.

De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones.

En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional 12 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial.

Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».13

El anterior criterio fue reiterado en la Sentencia C -258 de 2013, en los siguientes términos:

Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, e xistía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18,

normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para lo s afiliados al régimen de prima media. Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En concordancia con la anterior preocupación y para el caso e specífico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C -089 de 1997 y C -155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales , específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.

Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo,

12 Sentencia C-089 de 1997. 13 Sentencia C-089 de 1997.13

Radicado: 20001 23 33 000 2014 00261 01 (1964-16) Demandante: Afranio Luis Restrepo Córdoba como en el caso de los anteriores elementos del régimen, ( i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector

de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad soc ial. (Resalta la Sala).

Así las cosas, con la aplicación de los topes pensionales a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibili dad fiscal.

2.2.2 La sentencia C-258 del 2012

El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía . La mencionada corporación en las Sentencias C -131 de 1996 y C -037 de 1996 analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente:

  1. Tienen efectos erga omnes , es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes.
  1. Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros.
  1. Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita. La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte
  1. Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita. La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de ta l forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos».
  1. Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material14 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, « todas las

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