CE - 200012333000201500091011SENTENCIA20220312103027
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- CE - 200012333000201500091011SENTENCIA20220312103027
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2015-00091-01 (5319-2018) Demandante: GINA LEONOR MUÑOZ ARZUAGA Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL1 Tema: Reconocimiento relación laboral. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Gina Leonor Muñoz Arzuaga, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 2014, por medio del cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social3 negó la solicitud elevada el 31 de julio de 2012, tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho la señora Gina Leonor Muñoz Arzuaga. 2. Declarar que entre el DPS y la demandante existió una relación de carácter laboral. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer la totalidad de las prestaciones sociales que se causaron
señora Gina Leonor Muñoz Arzuaga. 2. Declarar que entre el DPS y la demandante existió una relación de carácter laboral. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer la totalidad de las prestaciones sociales que se causaron en el tiempo comprendido entre el 12 de abril de 2007 y el 13 de abril de 2012, liquidadas de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, y 1 En adelante DPS. 2 Folios 155 a 160 y 180 a 182, C1. 3 En adelante DPS.2
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que corresponden a: vacaciones, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, prima de navidad, cesantías anuales, intereses sobre cesantías, sanción moratoria por el no pago de cesantías, bonificación por servicios prestados y prima de servicios. 4. Ordenar al DPS a pagar la reserva actuarial por la no afiliación de la señora Muñoz Arzuaga al sistema de seguridad social en pensiones, en el tiempo comprendido entre el 12 de abril de 2007 y el 13 de abril de 2012, conforme a los salarios devengados en ese periodo. 5. Ordenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta el pago total de las prestaciones sociales causadas por la relación laboral. 6. Ordenar a la entidad demandada a pagar la indemnización moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías generados desde el 12 de abril de 2007 hasta el 13 de abril de 2012. 7. Ordenar al DPS pagar la indemnización por no estar a paz y salvo en las cotizaciones de la seguridad social integral. 8. Condenar en costas y agencias en derecho. Fundamentos fácticos relevantes4 1. La señora Gina Leonor Muñoz Arzuaga estuvo vinculada con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional5, “Acción Social”, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales, y prestó sus servicios en la ciudad de Valledupar, en la Unidad Territorial del Cesar. 2. La demandante prestó sus servicios profesionales a “Acción Social”, hoy DPS, en forma personal, continua e ininterrumpida y sujeta a un horario, durante la vigencia de los contratos 408 de 2007, 338 de 2008, 429 de 2009, 524 de 2010, 272 de 2011 y 688 de 2012. 3. La relación laboral terminó a finales de abril de 2012, pese a que el contrato tenía como
de los contratos 408 de 2007, 338 de 2008, 429 de 2009, 524 de 2010, 272 de 2011 y 688 de 2012. 3. La relación laboral terminó a finales de abril de 2012, pese a que el contrato tenía como fecha de terminación el 13 de abril de 2012. Es de anotar que la entidad se encontraba en un proceso de transformación, y que, en virtud de aquel, se vincularon a contratistas como empleados públicos en provisionalidad, vinculación a la cual no pudo acceder la demandante pese a haberse realizado los exámenes médicos de ingreso, conforme a la citación realizada al nivel nacional. 4. La actividad personal realizada por la señora Muñoz Arzuaga, se llevó a cabo con los instrumentos y materias primas puestas a disposición por la entidad, tuvo jefes inmediatos y su labor era supervisada por Rita Combariza Cruz, Fernando Sánchez Prada, así como por el Director Regional José Nelson Ramos.
4 Folios 160 a 164, C1. 5 En adelante Acción Social.3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. La demandante no fue afiliada al sistema general de seguridad social integral, ni recibió el pago por los valores correspondientes a las prestaciones sociales de ley. 6. Mediante escrito del 31 de julio de 2012, la señora Gina Leonor Muñoz Arzuaga solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales generadas por el contrato laboral entre el 12 de abril de 2007 y el 13 de abril de 2013. 7. Frente a dicha petición, el DPS emitió pronunciamiento el 26 de noviembre de 2014, luego de haberse realizado la conciliación extrajudicial por haberse configurado el silencio administrativo negativo. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»6, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los intervinientes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones7: «La entidad demandada no propuso excepciones previas». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones7: «La entidad demandada no propuso excepciones previas». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos8: «Con fundamento en lo expuesto en la demanda, su reforma y contestación, la fijación del litigio en este asunto se concreta en determinar si la vinculación que tuvo la doctora GINA LEONOR MUÑOZ ARZUAGA, con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de contratos de prestación de servicios, fue subordinada o no y si generó una relación laboral que dé lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado contenido en el oficio de fecha 14 de noviembre de 2014, expedido por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y a ordenar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados. […]». 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 7 Folio 573, C2. 8 Folio 573, C2.4
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SENTENCIA APELADA9 El tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 19 de abril de 2018, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: Tras relacionar el acervo probatorio obrante en el plenario, el a quo resaltó que, en el presente asunto, se encuentra acreditado que la demandante debía desempeñarse como Coordinadora Regional de Familias en Acción en el departamento del Cesar, para lo cual recibió órdenes e instrucciones que no eran susceptibles de ser discutidas, y cumplió un horario de trabajo dispuesto por la entidad demandada, circunstancias que limitaron la autonomía de la señora Gina Leonor Muñoz Arzuaga. Así mismo, el a quo consideró que las funciones desempeñadas por la demandante requerían una prestación personal de sus servicios de manera permanente y, en esa medida, sostuvo que la actividad de la contratista no era de aquellas que se ejercieran de manera autónoma e independiente, pues implicaba el acatamiento de pautas y horarios fijados por la Dirección y Coordinación Nacional del Programa Familias en Acción, argumento que fue corroborado con las declaraciones recibidas dentro del proceso. De otro lado, afirmó que se encuentra probado que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos de manera sucesiva durante el periodo 13 de abril de 2007 y 13 de abril de 2012, es decir, por un lapso aproximado de 5 años, lo que da paso a concluir que se trataba de un trabajo continuo, con vocación de permanencia. Bajo el anterior orden de ideas, el juez de conocimiento concluyó que se había desvirtuado la existencia del
contrato de prestación de servicios, y por tal motivo, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al encontrarse ante una relación laboral, procedió a declarar la nulidad del acto administrativo demandado; ordenó el reconocimiento y pago del valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la entidad demandada que desempeñan labores similares, para lo cual se debería tener en cuenta como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios; declaró que el tiempo laborado sería computado para efectos pensionales; y condenó a la demandada al pago de la cuota parte que no se trasladó al Fondo de Pensiones, el cual debía ser realizado a la demandante. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada10 presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, con fundamento en lo siguiente: La decisión proferida por el tribunal de primera instancia encuentra sustento, entre otros aspectos, en que la demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, argumento que desconoce las disposiciones de la Ley 487 de 1998, que dio origen al Programa Familias en Acción, y que definió el carácter temporal u ocasional de tales programas. 9 Folios 882 a 895, C3. 10 Folios 901 a 909, C3.5
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Resaltó que a partir de la Ley 487 de 1998, se creó el Fondo de Inversión para la Paz, que al ser un fondo sin personería jurídica no contaba con planta de personal propia para la ejecución de sus recursos. Adujo que las actividades contratadas con la demandante eran de carácter técnico, lo que implicaba que la señora Muñoz Arzuaga reuniera las condiciones de conocimiento que le permitieran ejecutarlas en debida forma, lo que no conlleva a determinar la subordinación. En el mismo sentido, sostuvo que las labores encomendadas debían ser en un horario oficial y en las instalaciones de la entidad pues no existiría razón para la contratación de sus servicios, en tanto el objeto contratado era el de administrar el sistema de operación e información del programa Familias en Acción. Sobre este punto, resaltó que reciente jurisprudencia ha señalado que el hecho de que una persona acuda a las instalaciones de la entidad a cumplir un horario, utilice los utensilios de trabajo y tenga asentamiento directo en la sede del contratante, no deviene en la existencia del elemento de subordinación propio de los contratos laborales, toda vez que deben entenderse como actividades propias de coordinación. Dicha posición encuentra sustento adicional en que, en el presente caso, las actividades desempeñadas por la demandante no denotan continuada subordinación pues no guardan armonía con la estructura y génesis de la otrora Acción Social; ello, bajo el entendido que las obligaciones contractuales correspondieron a actividades técnicas consistentes en poner en marcha un manual operativo del programa Familias en Acción, programa que por demás, no hace parte del giro ordinario de la entidad contratante, pues se trató de un programa del Plan Colombia de carácter temporal. Finalmente solicitó que, de no acogerse los argumentos de la defensa en cuanto a que lo que rigió fue un contrato de prestación de servicios, se despache favorablemente la excepción de prescripción formulada por el DPS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
de un programa del Plan Colombia de carácter temporal. Finalmente solicitó que, de no acogerse los argumentos de la defensa en cuanto a que lo que rigió fue un contrato de prestación de servicios, se despache favorablemente la excepción de prescripción formulada por el DPS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante11 solicitó confirmar la decisión de primera instancia. La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial a folio 967 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, al haber sido apelada la sentencia únicamente por la parte demandada, el juez de segunda instancia se encuentra limitado para decidir con base en los argumentos de la alzada. 11 Folios 958 a 965, C3.6
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Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia apelada y del recurso de apelación elevado por la parte demandada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿La señora Gina Leonor Muñoz Arzuaga demostró que, en su caso, se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculada como Coordinadora Regional del programa Familias en Acción, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, antes Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social, DPS, en el departamento del Cesar? En caso afirmativo, 2. ¿Debe declararse probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? 3. ¿Hay lugar a reembolsar a la demandante las sumas por ella pagadas con destino al sistema de seguridad social en pensiones por concepto de aportes? Primer problema jurídico ¿La señora Gina Leonor Muñoz Arzuaga demostró que, en su caso, se configuró la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculada como Coordinadora Regional del programa Familias en Acción, de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, antes Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social, DPS, en el departamento del Cesar? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el caso de la señora Gina Leonor Muñoz Arzuaga se demostró la configuración de los tres elementos de la relación laboral, razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe confirmarse la decisión asumida por el a quo, con base en los argumentos que proceden a explicarse: El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la
elementos de la relación laboral, razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe confirmarse la decisión asumida por el a quo, con base en los argumentos que proceden a explicarse: El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en los artículos 122 y 125 de la Carta Política, existen tres formas por medio de las cuales se puede estar vinculado con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria que corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral que cobija a los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.7
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Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por su personal de planta. Por su parte, como característica principal del contrato de prestación de servicios se encuentra la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, es decir, que éste debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual12, no pudiendo versar aquellos sobre el ejercicio de funciones permanentes13.
En tal sentido, la vinculación por contrato de prestación de servicios es de naturaleza excepcional, pues no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura14 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal15. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, Colombia como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de 12 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 13 Ver sentencia C-614 de 2009. 14 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 15 C-614 de 2009.8
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San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y
a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación) Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16
16 «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas. Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás, para efectivizar los derechos que en el Protocolo citado se reconocen, entre ellos, al trabajo. De allí que en el artículo 53 de la Carta Política se haya elevado a rango constitucional, el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» (Subraya la Sala). Dicho canon constitucional, consagra precisamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas de rango supra y constitucional sobre las condiciones dignas del trabajo, señaladas, el cual se desarrolla seguidamente. Elementos que naturalizan la relación laboral En el anterior hilo argumentativo, para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y con iii) remuneración. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del
demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y con iii) remuneración. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Carta Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer una relación laboral encubierta cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada, propia de las relaciones laborales.17 constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.» 17 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16.10
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Sobre el asunto sometido a discusión En primer lugar, la Sala advierte que en el presente asunto la demandante pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre ella y el actual Departamento para la Prosperidad Social, DPS, desde el 12 de abril de 2007 y el 13 de abril de 2013, sin solución de continuidad. Por su parte, el tribunal de primera instancia encontró acreditado el vínculo laboral solicitado y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago en favor de la señora Gina Leonor Muñoz Arzuaga, del valor correspondiente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de dicha entidad que desempeñan labores similares, por el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2007 y el 13 de abril de 2012, teniendo en cuenta para ello los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. De conformidad con lo que se desprende del recurso de alzada presentado por el DPS, en el presente asunto no se encuentra demostrado el elemento de la subordinación y dependencia, y en esa medida no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Así mismo, se extrae de la apelación la solicitud de que, de no considerarse procedente los argumentos de defensa allí expuestos, se revise la ocurrencia del fenómeno de prescripción extintiva del derecho. De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición,
la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. No obstante, como la apelante únicamente presentó argumentos tendientes a desacreditar la existencia de una relación subordinada, la Sala se limitará a analizar si dicho elemento esencial de la relación laboral fue acreditado en el sub examine. Así las cosas, y de acuerdo a la documen
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