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CE - 200012333000201500481011SENTENCIA20220708015430

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Título
CE - 200012333000201500481011SENTENCIA20220708015430
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 (2778-2018)

Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa

Demandado: Nación, Defensoría del Pueblo

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, de 18 de enero de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Alfonso Enrique Restrepo Mesa , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad de l oficio

de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Alfonso Enrique Restrepo Mesa , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad de l oficio 1050.46.09.18, de 7 de julio de 2015 ,1 expedido por el jefe de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, a través del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre él y la Defensoría del Pueblo existió una relación laboral ii) ordenar a la demandada a pagar todas las prestaciones sociales «a que tienen derecho todos los empleados públicos», tales como: cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones y navidad; vacaciones, bonificación por servicios, aportes a seguridad social en salud y pensión; y la indemnización moratoria; iii) ajustar los valores resultantes al IPC;

1 Aunque en la sentencia el Tribunal Administrativo del Cesar indica que el oficio es del 7 de julio de 2015, a folio 111 se en cuentra el documento con fecha de expedición de 25 de junio de 2015.2

Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01

Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y condenar en costas.

1.1.2. Hechos:

www.consejodeestado.gov.co y, iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y condenar en costas.

1.1.2. Hechos:

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Alfonso Enrique Restrepo Mesa prestó sus servicios como abogado asesor a la Defensoría del Pueblo (Regional Cesar) , de manera ininterrumpida, desde el 10 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios , a través de la empresa Expertos Personal Temporal Ltda. y mediante un convenio con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM).
  1. Las actividades por las que fue contratad o las realizó personalmente y, por ellas, percibió una remuneración económica que varió según el tipo de contratación; adem ás, para que le fueran reconocidas, debía presentar una cuenta de cobro acompañada de los respectivos informes y de las certificaciones que expidiera su superior inmediato.
  1. Durante el tiempo en que estuvo vinculado con la demandada, tuvo que cumplir con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. , a discreción de la entidad, tal como lo «recordó [su] superior inmediato, el doctor Agustín Flórez Cuello, mediante oficio de fecha 16 de junio de 2008 (…)».
  1. Asimismo, estuvo sometido a una relación eminentemente subordinada, pues de forma permanente fue sujeto de seguimiento y orientación a través de capacitaciones, guías,

oficio de fecha 16 de junio de 2008 (…)».

  1. Asimismo, estuvo sometido a una relación eminentemente subordinada, pues de forma permanente fue sujeto de seguimiento y orientación a través de capacitaciones, guías, procedimientos y protocolos , cuya organización, difusión y coordinación e staban a cargo de la entidad. Además, para el desarrollo de sus labores, debía desplazarse a diversos municipios y zonas rurales de la Regional Cesar, bajo la responsabilidad y el respaldo de la institución, con gastos pagos a manera de viáticos y usando prendas que lo identificaban como representante de la Defensoría del Pueblo.
  1. Adicionalmente, las funciones por las que fue contratado no tuvieron un carácter esporádico o transitorio, sino permanente, pues formaban parte del objeto misional de la entidad, en tanto el asesoramiento jurídico a las víctimas de la violencia es un deber que le viene impuesto a la Defensoría del Pueblo por la Constitución y la ley.
  1. El 18 de junio de 2015 , a través del derecho de petición, solicitó a la demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales.
  1. El 25 de junio de 2015,2 mediante el oficio 1050.46.09-18, la jefe de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo negó sus peticiones.

2 Aunque en la sentencia el Tribunal Administrativo del Cesar indica que el oficio es del 7 de julio de 2015, a folio 111 se en cuentra el documento con fecha de expedición de 25 de junio de 2015.3

2 Aunque en la sentencia el Tribunal Administrativo del Cesar indica que el oficio es del 7 de julio de 2015, a folio 111 se en cuentra el documento con fecha de expedición de 25 de junio de 2015.3

Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01

Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25 y 53 de la Constitución; 32 de la Ley 80 de 1993; 1 del Decreto 2767 de 1945; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 de la Ley 10 de 1991; 137 del CPACA; el Decreto 3135 de 1968; y el Código Sustantivo del Trabajo. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:

  1. El acto administrativo demandado adolece de falsa motivación , porque expone una respuesta formal frente a los hechos expuestos en la demanda; además, resulta incongruente, pues aprecia indebidamente su causa al exponer argumentos que «en nada respaldan la negativa, como aquel en que esgrime el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993», que limita la celebración de contratos de prestación de servicios «(…) por el término estrictamente indispensable (…)», cuando la realidad es que las contrataciones se extendieron por más de cuatro años.

de 1993», que limita la celebración de contratos de prestación de servicios «(…) por el término estrictamente indispensable (…)», cuando la realidad es que las contrataciones se extendieron por más de cuatro años.

  1. La entidad demandada, «por la comodidad o conveniencia de obviar las realización de trámites tendientes a la ampliación de su planta de personal», decidió vincular al demandante a través de contratos de prestación de servicios; sin embargo, estos se vieron desnaturalizados por que en su ejecución hubo elementos de subordinación que «anularon cualquier independencia o autonomía técnica o administrativa en el desarrollo de las tareas encomendadas».
  1. La Defensoría del Pueblo abusó de la figura del contrato estatal de prestación de servicios al remunerar al contratista únicamente con sus honorarios mensuales, ya que, al configurarse una auténtica relación laboral , este último tenía derecho al reconocimiento y pago de «todos los salarios y prestaciones previstos para cualquiera de sus servidores públicos».
  1. Por todo lo anterior, aunque entre el señor Restrepo Mesa y la demandada se hayan pactado contratos de prestación de servicios, la reali dad que subyace es la de una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un per iodo continuo de cuatro años y medio; razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.2. Contestación de la demanda3

La Defensoría del Pueblo , por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:

  1. El acto administrativo demandado es legal y no adolece de falsa motivación, pues para

las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:

  1. El acto administrativo demandado es legal y no adolece de falsa motivación, pues para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales es necesario que exista una relación laboral previa, la cual no se estructura en el caso del dema ndante, toda vez que su vinculación con entidad se dio a través de contratos de prestación de servicios que no generan relación laboral ni los derechos derivados de esta.
  1. Las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico, ya que no es cierto que se hayan configurado los elementos esenciales de un contrato de trabajo entre

3 Folios 145 al 159.4

Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01

Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes. En ese sentido, el cumplimiento de un horario o la coordinación de funciones no suponen, per se, la existencia de la relación laboral ; sobre todo, cuando la realidad es que el demandante «desarrolló sus actividades contractuales con total autonomía e independencia».

  1. La vinculación que mantuvo la Defensoría del Pueblo con el señor Restrepo Mesa tuvo fundamento en el marco legal la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios , por ello, «es inaceptable» que se pretenda el reconocimiento de una relación laboral con base en que las actividades que desarrolló eran iguales a los de los empleados de planta, cuando esa misma norma admite esta posibi lidad ante la ausencia de personal que colme la aspiración del servicio público.

que las actividades que desarrolló eran iguales a los de los empleados de planta, cuando esa misma norma admite esta posibi lidad ante la ausencia de personal que colme la aspiración del servicio público.

  1. Entre el demandante y el organismo de control no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación de actividades, para articular la forma y el tiempo en que la entidad iba a recibir el servicio contratado , de ahí que «su actividad profesional se ejecutara con plena autonomía conceptual y sin que existiera de parte de la Defensoría presiones o constreñimientos al momento de emitir sus conceptos y desarrollar el objeto contractual».
  1. La vinculación contractual con el demandante no fue continua, comoquiera que entre la celebración del primer contrato y el último se presentaron varias interrupciones.
  1. Por todo lo anterior, propuso como excepciones las de inexistencia de vicios o errores que anulen el acto administrativo, inexistencia del derecho y de la obligación, existencia de conocimientos jurídicos por parte del demandante para alegar una relación laboral, ausencia de vínculo laboral y la genérica.

1.3. La sentencia apelada4

El Tribunal Administrativo del Cesar , mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2018, accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:

  1. De acuerdo con los contratos de prestación de servicios aportados al plenario, está demostrado que el demandante sirvió como asesor jurídico, a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, entre el 10 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2012.

demostrado que el demandante sirvió como asesor jurídico, a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, entre el 10 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2012.

  1. Al analizar las pruebas, se pudo establecer que, si bien el demandante suscribió con la entidad demandada sucesivos contratos de prestación de servicios , el vínculo que unió a las partes presentó las características propias de una relación laboral, toda vez que:

a) El señor Restrepo Mesa estuvo sujeto a un horario de trabajo, de 8:00 a .m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 p .m., «el cual lo estableció el ente demandado, limitando con ello la autonomía del demandante».

b) Está probado que el actor debía desempeñarse como asesor jurídico de las víctimas del conflicto armado, «recibiendo ciertas órdenes e instrucciones que no eran susceptibles

4 Folios 357 al 371.5

Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01

Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ser discutidas (…), aunado a ello, obligaciones c omo las de brindar orientación, acompañamiento y asesoría jurídicas a las víctimas requerían que el señor Restrepo prestara sus servicios de manera permanente». A demás, en la contestación de la demanda, la entidad admitió «que era el mismo actor quien desa rrollaba las labores encomendadas».

prestara sus servicios de manera permanente». A demás, en la contestación de la demanda, la entidad admitió «que era el mismo actor quien desa rrollaba las labores encomendadas».

c) Conforme a las declaraciones recibidas dentro del proceso, a los pantallazos de los correos electrónicos enviados por la demandada al actor, así como a los oficios de cumplimiento de horario y a la copia del inventar io a cargo del señor Restrepo Mesa, se logra acreditar «que la actividad del contratista no era de aquellas que se ejercen de manera autónoma e independiente, pues requería la necesaria subordinación a las pautas y horarios fijados por el defensor del Pueb lo Regional y la defensora delegada para la Orientación y Asesoría a las Víctimas del Conflicto Armado Interno».

  1. Asimismo, l as razones anteriores llevan a concluir que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales, pues duró vinculada durante más de 4 años, prestando servicios de asesoría jurídica en jornadas laborales diarias, como cualquier empleado de planta de la entidad.
  1. Configurados los elementos de la relación laboral, debe declararse la nulidad del acto demandado y ordenarse , «a título de reparación del daño , el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados del ente territorial que desempeñaban simi lar labor, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2012». Además, el tiempo laborado se computará para efectos pensionales.
  1. Por último, las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser ajustadas

10 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2012». Además, el tiempo laborado se computará para efectos pensionales.

  1. Por último, las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser ajustadas conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA.
  1. No se condena en costas por no haberse probado su causación.

1.4. El recurso de apelación5

La Defensoría del Pueblo , por conducto de apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con base en los siguientes argumentos:

  1. La sentencia desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con ciertas conductas que se permiten en el desarroll o de un contrato de prestación de servicios y no configuran el elemento de la subordinación; por ejemplo, la existencia de mensajes electrónicos donde se le solicita información al demandante sobre sus actividades o la misiva del entonces defensor regional que le recordaba el horario de atención al público de esa oficina, ya que estas actuaciones se enmarcan en las necesidades de coordinación con el contratista.

5 Folios 375 al 383.6

Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01

Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Las declaraciones recaudadas «no fueron precisas ni claras sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los sendos contratos de prestación de servicios (…), por tal razón, nunca debieron desecharse las declaraciones que rindieron

  1. Las declaraciones recaudadas «no fueron precisas ni claras sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los sendos contratos de prestación de servicios (…), por tal razón, nunca debieron desecharse las declaraciones que rindieron los testigos directos señores Agustín Flórez Cuello, Dignael Manzano Garc ía, Bertha María Velilla Pava y Rudy Marbery Jaime Miranda, quienes de manera espontánea coincidieron en indicar sobre las inexistencias y/o imposición de un horario, subordinación y exclusividad en la prestación del servicio (…)».
  1. La parte motivacion al de la sentencia no dilucida cuáles circunstancias son demostrativas de que las actividades que ejecutó el demandante eran inherentes al objeto misional de la entidad, por lo que «se echa de menos el análisis de equidad o similitud que acredite que el se ñor Restrepo Mesa desarrolló sus obligaciones, como contratista, en las mismas condiciones que un servidor de planta».
  1. Por último, es necesario considerar que la vinculación contractual con el demandante inició el 7 de mayo de 2009, y no el 10 de junio de 2008, como lo estableció el tribunal; pues entre esta última fecha y el 30 de marzo de 2009, el señor Restrepo Mesa ejecutó un contrato de trabajo con la empresa Expertos Personal Temporal Ltda.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Del demandante .6 El señor Alfonso Enrique Restrepo Mesa , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en la demanda y, en ese sentido, luego de reiterar la configuración de cada uno de los tres elementos de la relación laboral (prestación

apoderado, reafirmó lo sostenido en la demanda y, en ese sentido, luego de reiterar la configuración de cada uno de los tres elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), insistió en qu e no gozó de libertad y autonomía en el desarrollo de sus funciones, la cuales, además de ser propias de la entidad, no eran ocasionales, accidentales o transitorias , sino permanentes. Por ello, solicitó acceder a las súplicas de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.

1.5.2. La demandada. La Defensoría del Pueblo, a través de su apoderado, reiteró los argumentos empleados en el recurso de apelación (desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y errada valoración probato ria); en ese sentido, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

1.5.2. El ministerio público no rindió concepto.7

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación.

6 Folios 424 al 428. 7 Según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda visible en el folio 442.7

Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01

Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa

6 Folios 424 al 428. 7 Según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda visible en el folio 442.7

Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01

Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demandada en la alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre el señor Alfonso Enrique Restrepo Mesa y la Defensoría del Pueblo existió una relación laboral encubierta o subyacente; ii) de ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama; y, iii) determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación del demandante.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el tr abajo, la justicia, la igualdad, el

subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el tr abajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna d iscriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma

8 Aprobada el 11 de abril de 1919.8

Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01

Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organización9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, c onsagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, com o mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Sa lvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos , los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público qu e no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público qu e no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o depen dencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco juríd ico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.9

Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01

Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales de l artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998,

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